Expediente Número: 00-23852
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de febrero de 2002, los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR DALVANO MOGOLLÓN ROJAS y JESÚS MARIOTTO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.658, 48.706 y 63.260, respectivamente, actuando en defensa de sus propios intereses, representados judicialmente por los abogados José Gabriel Martín Saavedera, Oswaldo Domínguez Hernández, Mercedes Alfon Bentolila, Gustavo Adolfo Domínguez Florido y Tomás Rodríguez Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.955, 2.590, 16.569, 65.592 y 66.148, presentaron ante esta Corte escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO, y JASMÍN MIJARES, con cédulas de identidad N° 3.752.327, 4.577.229 y 5.419.665, respectivamente, todos de profesión médicos cirujanos, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de su Reglamento, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la actuación desplegada por los prenombrados apoderados judiciales en el juicio de nulidad seguido por ante esta Corte.
En fecha 29 de enero de 2002, ordenó el desglose de las actuaciones de la causa principal contentiva del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión dictada por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda de fecha 10 de agosto de 1999, mediante la cual se destituyó a los mencionados ciudadanos de los cargos que ocupaban en la referida organización gremial, cuya providencia cautelar fue declarada con lugar en fecha 6 de febrero de 2001.
En fecha 4 de junio de 2002, se admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2002, los accionantes confirieron poder a Astrid Mijares y Katty Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.972 y 73.352, respectivamente.
Por diligencias de fechas 16 de julio y 25 de julio de 2002, la abogada Astrid Mijares solicitó cómputo de los días calendario transcurridos desde la fijación del cartel y, los días de despacho siguientes a la fecha de vencimiento del referido lapso, dejando la Secretaría de esta Corte, constancia en fechas 18 de julio y 6 de agosto de 2002, del transcurso de los diez (10) días calendario desde el 19 de junio de 2002, exclusive, hasta el 29 de junio del mismo año. Igualmente, se dejó constancia de que desde el día 3 de julio, exclusive, hasta el 25 de julio de 2002, han transcurrido nueve (9) días de despacho.
En fecha 25 de julio de 2002, la abogada de la parte intimada Astrid Mijares, presentó escrito de contestación al cobro de honorarios, sometiéndose al procedimiento de retasa correspondiente, previa apertura del lapso probatorio.
Por escritos de fecha 13 de agosto de 2002, el abogado Gustavo Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de los intimantes ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo y, presentó la respectiva promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, el abogado de los intimantes solicitó cómputo del transcurso de los diez 10) días de despacho, previstos en el artículo 25 de la Ley de Abogados, así como el cómputo del lapso comprendido “desde el 30 de julio exclusive, hasta el día 17 de septiembre, inclusive, fecha en se venció la articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no produjo ningún medio de prueba con el escrito de oposición, ni dentro del lapso de ocho días de la articulación probatoria”; solicitando se declare procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados y, en consecuencia, se proceda a la fase ejecutiva del procedimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2002, mediante el cómputo solicitado por el abogado de los intimantes, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que, en la presente causa, desde el 30 de julio de 2002, exclusive hasta el 17 de septiembre de 2002, inclusive han transcurrido días (8) de despacho.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte decide, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN
Señala el representante judicial de la parte intimante, que los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, interpusieron recurso de nulidad con pretensión de amparo cautelar contra la decisión dictada por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda de fecha 10 de agosto de 1999, publicada el 11 de agosto de 1999, mediante el cual se destituyó a los mencionados ciudadanos de los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaría General del Colegio de Médicos del estado Miranda, respectivamente.
Que de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de su Reglamento, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado apoderado procede a estimar e intimar los honorarios profesionales de sus representados por todas las actuaciones practicadas en defensa de los derechos e intereses de los prenombrados profesionales de la medicina, en todo lo relacionado con la preparación y tramitación del recurso de nulidad interpuesto contra el referido acto de destitución dictado por la referida organización gremial.
Que el artículo 22 de la Ley de Abogados, confiere a sus representados la legitimación activa necesaria para ejercer su derecho a percibir los honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados a favor de los recurrentes, pudiendo ejercer tal derecho en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, por tanto procedió a enumerar todas las actuaciones judiciales y demás actividades conexas al juicio que ha dado origen a la presente reclamación, estimadas por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.550.000,00), desglosada de la siguiente manera:
“Estudio, análisis y preparación de todo el material probatorio para fundamentar la pretensión de la medida cautelar de amparo solicitada en el escrito de nulidad: Bs.1.500.000,00;
Estudio, redacción y presentación del Escrito de Solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar conjuntamente con recurso de nulidad que cursa a los folios 1 al 15 del presente expediente: Bs.6.000.000,00;
Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 13 de noviembre de 2000 (folio 103): Bs. 250.000,00;
Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 13 de noviembre de 2000 (folio 104): Bs. 250.000,00;
Asistencia y participación en la Audiencia Constitucional de fecha 5 de diciembre de 2000, según consta del acta cursante a los folios 119 a 121: Bs.3.500.000,00;
Estudio, redacción y presentación de escrito de conclusiones de fecha 5 de diciembre de 2000 (folios 122 a 134): Bs. 1.500.00,00;
Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 31 de enero de 2001 (folio 580): Bs. 250.000,00;
Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 31 de enero de 2001(folio 581): Bs. 250.000,00;
Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 22 de febrero de 2001 (folio 619): Bs. 250.000,00;
Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 22 de febrero de 2001 (folio 620): Bs. 250.000,00;
Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 12 de junio de 2001 (folio 643): Bs. 250.000,00;
Redacción y presentación del instrumento poder de fecha 7 de junio de 2001 (folios 644 al 646)”.
Señaló que para la determinación del valor de las actuaciones judiciales contentivas de la intimación de honorarios, sus representados tomaron en consideración los parámetros dispuestos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en relación con las siguientes circunstancias: 1) la importancia que revestía el caso para sus clientes, al estar en juego sus cargos y su dignidad como profesionales de la medicina, así como la gravedad de los efectos lesivos del acto por sus repercusiones en el ámbito laboral y económico; 2) la urgencia y dedicación especial en la atención del caso a los fines de lograr la suspensión de los efectos del acto lesivo en el menor tiempo posible; 3) el tiempo necesario para el estudio, así como la preparación de los escritos que en su oportunidad fueron consignados; 4) la especialidad contencioso administrativo de la materia; 5) el éxito obtenido por la medida precautelativa decretada por la Corte, que declaró Con Lugar el amparo cautelar, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto que destituyó a la parte intimada, “todo lo cual hace posible que desde el momento de dictarse la referida decisión, hasta la actualidad los codemandados estén reincorporados en el ejercicio de sus funciones y en los mismos cargos que desempeñaban”; y por último, los múltiples traslados a la sede de la Corte a fin de realizar el debido control y revisión periódica del expediente por el transcurso de un año contado a partir del día 11 de octubre de 2000, fecha en la que se introdujo la citada solicitud de amparo cautelar.
Igualmente, alegó que el monto total de los honorarios profesionales estimados en el libelo son totalmente proporcionales y ajustados a las gestiones practicadas en el curso del proceso por los tres (3) abogados hoy, en posición de intimantes dada la renuencia de pago por parte de los codemandados, en consideración de que los mismos se han vistos ampliamente favorecidos por las actuaciones desplegadas en las diversas piezas que conforman el presente expediente.
Solicitó que se sirva a intimar al pago de la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.550.000,00), a los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, respectivamente en la dirección que se indicará posteriormente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley de Abogados.
Solicitó que en la sentencia definitiva en el presente juicio se ordene actualizar el valor de la cantidad reclamada mediante indexación judicial, dada la existencia de la inflación como un hecho notorio como consecuencia de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Que dicha cantidad sea indexada sin necesidad de ordenar una experticia complementaria del fallo, para lo cual pide se sirva requerir del Banco Central de Venezuela, la remisión de los Boletines Informativos contentivos de los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que calcular el monto a indemnizar a partir del momento de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva. Así como también se sirva indexar igualmente la cantidad determinada por la Corte desde el momento de dictarse sentencia definitiva, hasta su total y definitivo cumplimiento, aplicando en ambos casos la fórmula establecida por la antes Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, bajo ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en sentencia de fecha 8 de julio de 1993, caso: Jesús Rodríguez Caraballo (Procurador General del Estado Nueva Esparta) contra María de Jesús Pérez de Martínez, publicada en Jurisprudencia JPT, Vol. 7 Año XX (1993) pp.362 y ss.
Finalmente, solicitó que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, de conformidad en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA
La abogada Astrid Mijares, actuando en su carácter de apoderada de la parte intimada, a los fines de rechazar tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, señaló que sus representados acordaron usar los servicios profesionales del Dr. Gustavo Briceño para representar judicialmente a la Directiva del Colegio Médico del Estado Miranda, con ocasión del proceso judicial surgido para “restituir la institucionalidad en el seno de la Junta Directiva”.
Que el referido abogado “envió una comunicación estimando sus honorarios en 6.500.000,00 Bs. (sic)” por las actuaciones correspondientes al estudio de la normativa que regulan las relaciones jurídicas; de las pruebas presentadas por los Directivos del Colegio; la creación de la prueba de Inspección Judicial; redacción del escrito de amparo constitucional en todas las instancias y su seguimiento. Se incluía todas las instancias. La forma de pago “será 50% al inicio, 25% para el 30.06.2.000 y el 25% restante para completar el 100% para el 30.07.2000 (sic)”.
Que en el informe de la reunión del Comité Ejecutivo N° 106, de fecha 20 de junio de 2000, se señaló: “…Con relación a los honorarios profesionales presentados por el bufete de abogados que intervendrán en el problema del Colegio de Médicos del Edo. (sic) Miranda, aceptaron reajustar los montos a seis millones de bolívares con la inclusión de corregir las instancias, hasta la atención en todas las instancias superiores.”
La abogada de la parte intimada señaló que las afirmaciones realizadas en los escritos del libelo sobre la eficiencia de la asistencia prestada, de acuerdo a los parámetros dispuestos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, “no están ajustadas”, de acuerdo a las siguientes observaciones sobre el desarrollo del proceso:
El 9 de junio de 2002, fue presentada un propuesta escrita, con lo acordado sobre honorarios “ajustado a seis millones (sic) por las siguientes actuaciones judiciales: a.) Estudio de la normativa que regula las relaciones jurídicas de las instituciones que componen el cuerpo Directivo, Legislativo y Judicial del Colegio Médico del Estado Miranda. b.) Estudios de las pruebas presentadas por los miembros del Colegio Médico del Estado Miranda. c.) Creación de la prueba de Inspección Judicial. d.) Redacción del escrito de Amparo Constitucional (..). e.) Consignación y seguimiento en todas sus etapas del amparo constitucional, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Tribunal Supremo de Justicia, es decir hasta sentencia definitivamente firme. Con relación a la forma de pago será de la siguiente forma 50% es decir, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para comenzar a desarrollar los puntos descritos, el otro cincuenta por ciento dividido en dos partes, la primera es decir la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) el 30 de junio (sic) y la parte final del pago, es decir la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), el 30 de julio del presente año”.
A este respecto, la representante judicial de la parte intimada destacó que después de la audiencia constitucional celebrada en fecha 7 de septiembre de 2000, no se obtuvo más información del curso del juicio, por lo cual los accionantes por parte de sus hoy apoderadas, se vieron en la necesidad de solicitar copia certificada del expediente ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2002.
Que el Dr. Gustavo Briceño “les informó (verbalmente)” que, en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado improcedente el amparo autónomo señalando que “la vía jurídica a ser aplicada” correspondía a un Amparo Constitucional con Recurso de Nulidad, “él iba a intentarlo (…) que no había ningún tipo de problema pues la Federación Médica Venezolana ya había “cancelado” sus honorarios profesionales contra los informes debidamente presentados; enfatizó además que el acuerdo incluía hasta las últimas instancias del proceso pero que con la negativa obtenida en la audiencia oral, él se disponía a intentar el recurso que estaba indicado por la Corte”.
Que de esta forma el Dr. Gustavo Briceño intentó el Amparo Constitucional con Recurso de Nulidad, el 11 de octubre de 2000, el cual fue declarado con lugar en fecha 05 de diciembre de 2000, con la aclaratoria suficientemente discutida de informar a la Federación Médica Venezolana.
Que luego de la audiencia oral del 5 de diciembre de 2000, las apoderadas de la parte intimada señalan que nuevamente le indicaron el deber de informar al cliente de las bases jurídicas y éticas expuestas por él para mantener al órgano Federativo informado, una vez más insistió “que ya la Federación Médica Venezolana le había “cancelado” sus honorarios profesionales y que el había realizado un ajuste de sus actuaciones con la que ya (sic) había “cancelado” la Federación Médica Venezolana y que una vez agotado esto rendiría el informe correspondiente dependiendo de las actividades procesales que se presentaran”.
Que se puede evidenciar de la revisión preliminar del “primer Amparo (sic) que los lapsos de apelación no fueron utilizados en tiempo hábil, lo que obligó a la Corte a remitir el expediente en consulta obligatoria de Ley al Tribunal Supremo de Justicia”.
Que de autos se desprende que en los juicios transcurrieron lapsos considerablemente grandes sin que se produjera actuación jurídica alguna.
A continuación se rechaza la afirmación de que la parte intimada se haya negado a pagar o que fuera infructuosa la acción de cobro, por las siguientes razones:
- Que en la Corte Primera y en el Tribunal Supremo de Justicia se han presentado sendos libelos de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos Manuel Piñeiro, Jasmín Mijares y Raquel Pacheco, por supuestamente haberse negado ha pagarle los honorarios profesionales en el caso del Amparo Constitucional con Recurso de Nulidad, los cuales sorprendidos en su buena fé se vieron obligados a realizar un seguimiento para constatar lo que se había realmente pagado al Dr. Gustavo Briceño y Asociados, encontrando lo siguiente:
- Con fecha 9 de junio de 2000, presenta el Dr. Gustavo Briceño una comunicación con la que se le “cancelan” TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), el 23-06-00 con un cheque del Banco Federal N° 3954586168.
- Con fecha 15 de septiembre de 2000 (antes de producirse la sentencia definitiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fue el 21 de septiembre de 2000, el Dr. Gustavo Briceño presenta una comunicación al Presidente de la Federación Médica Venezolana, señalando que “en estos momentos este despacho de abogados, está realizando el escrito de fundamentación de la apelación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con el fin de revocar la sentencia que fuera dictada en contra de la pretensión del Presidente legítimo del Colegio Médico del Estado Miranda”.
- En ese punto se advierte que la inspección judicial ya había sido “contemplada (sic) según la comunicación de fecha 9 de junio de 2000 presentada a la Federación Médica Venezolana por el Dr. Gustavo Briceño, debía ser cancelada antes de realizarla previo informe, para contar con el dinero en efectivo y ahora aparece en la comunicación del 15 de septiembre de 2000 donde se presenta un resumen de actividades realizadas para soportar el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES”.
- Se cobra y le es “cancelado” por parte de la Federación Médica Venezolana, por concepto de escrito de apelación a una sentencia que (todavía para la fecha de la presentación de la comunicación) no había sido dictada por la Corte Primera, y la cual les prescribió, pues en el expediente N° 23.852 (folio 479) cursa un auto de la Corte señalando que transcurrió el lapso sin que ninguna de las partes ejerciera ese derecho, por lo cual se remitió el expediente, en consulta, al Tribunal Supremo de Justicia. Además la diligencia del Dr. Gustavo Briceño fue para que elevaran el expediente por la consulta y no un escrito de apelación como hiciera referencia en su escrito de intimación de honorarios.
Que estos y otros conceptos fueron “cancelados” por la Federación Médica Venezolana con un cheque del Banco Federal N° 59811031746, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), el 28 de septiembre de 1999.
Que niega y rechaza que al Dr. Gustavo Briceño no se le hubiere “cancelado” sus servicios cuando los presentó a la Federación Médica Venezolana, señalando lo siguiente:
- El 2 de marzo de 2001 (después de la sentencia del 6 de febrero de 2001 de la Corte Primera en el recurso de nulidad y amparo cautelar), se presentó ante la Federación Médica Venezolana factura N° 000015 de fecha 1 de marzo de 2001, por cobro de honorarios causados por… “medida precautelativa de amparo constitucional por cuatro horas y media de desempeño y asistencia profesional realizados los días 30-01-01(sic), 06-02-01 (sic) y 08-02-01 (sic)” ante la Corte Primera (..) Redacción y presentación de dos escritos ante la Corte Primera, una solicitud de copia certificación del Acta de Audiencia Oral del 05-12-00 y una solicitud de ejecución forzosa…2.640.000,00.. (sic) TOTAL 3.000.000,00 (sic)”.
- Las diligencias señaladas de fecha 30-01-01 (sic), 06-02-01 (sic) y 08-02-01 (sic) no existen en autos, “la diligencia del 31-01-01(sic) que corre inserta en el folio 580 y 581 se refiere a la asistencia prestada al Dr. Manuel Piñeiro para solicitar copia certificada del Acta de Audiencia Oral del 5-12-00 (sic) y la otra diligencia de la misma fecha es para solicitar que la Corte Primera oficie al Colegio Médico del Estado Miranda para saber como le están dando cumplimiento al contenido de la sentencia, esta misma idea aparece en el punto B de la misma factura, lo cual trae confusión a la hora de apreciar que es lo que realmente significa (…) estas mismas diligencias fueron estimadas en montos diferentes..”
Que a pesar de que las actuaciones en el expediente no aparecen en forma continua, “consideramos que la última diligencia fue la del 22 de febrero del 2001, ya que la señalada el 12 de junio de 2001 en el libelo de la intimación, se hizo solo para consignar un Poder Especial otorgado por el Dr. Manuel Piñeiro para actuar en el Tribunal Supremo de justicia, pero que no se registra actuación alguna después de haberse concedido el mismo en el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que el Dr. Gustavo Briceño “después de 7 meses (septiembre 99) que abandonara el juicio llevado en la Corte Primera”, solicitó a las nuevas abogadas asistentes que desistieran del amparo y de las acciones del recurso de nulidad llevados tanto en la Corte como en su Juzgado de Sustanciación, donde no se destaca ninguna actuación por parte del bufete antes mencionado, en el entendido de que el Dr. Gustavo Briceño abandonó el caso, al no continuar con la asistencia que venía prestando, ya que según él “había actualizado sus actividades judiciales con lo “cancelado” por la Federación Médica Venezolana (que hasta el seguimiento realizado a las actuaciones era ignorado por dos de mis [sus] representados) es decir lo “cancelado” había alcanzado el limite de sus actividades jurídicas” y ante la negativa “de dos de mis [sus] representados de no desistir en un juicio que a todas luces les favorecía”.
Se señala que el Dr. Gustavo Briceño hizo llegar una copia de los honorarios prestados a la Federación Médica Venezolana de fecha 9 de noviembre de 2001, la cual según él se le estaba tramitando para su “cancelación”.
Niegan y rechazan lo estimado por exagerado por concepto de redacción del escrito de amparo cautelar y en el libelo del recurso de nulidad (folios 1 al 15); “el contenido del punto 3, ya que es una diligencia de fecha 13-11-00 (sic)” (folio 103) ; la asistencia a la audiencia constitucional; el escrito de conclusiones (folio 134); asistencia y presentación de la diligencia de fecha 31-01-01 (sic) (folio 580); asistencia y presentación de la diligencia de fecha 31-01-01 (sic) (folio 581); asistencia y presentación de la diligencia de fecha 22-02-01 (sic); asistencia y presentación de la diligencia de fecha 22-02-01 (sic) (folio 620); asistencia y presentación de la diligencia de fecha 12-06-01 (sic) (folio 643); redacción y presentación del poder especial (folio 644-646).
Niega y rechaza la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y la reforma de la misma, tanto en los hechos como en el derecho; por los siguientes conceptos: “El escrito de reforma del libelo se atribuye a la incidencia surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la Corte de fecha 6 de febrero de 2001, que declaró con lugar el amparo cautelar y acordó suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de agosto de 1999 (...) La presentación de la base de los que se pretende por concepto de honorarios, debe ser demostrada. No solo el hecho de reclamar un derecho, sino como él mismo se gana con las actuaciones que justifican (...) desde la mencionada sentencia 06-02-01 (sic), el caso fue abandonado por los abogados asistentes (para la época), no sin antes presentar la factura de sus honorarios profesionales la cual fue cancelada por un monto de Tres Millones de Bolívares en Marzo de 2001”.
Que antes de este pago ya se habían “cancelado” Seis Millones de Bolívares por concepto de honorarios, todos ellos “cancelados” por la Federación Médica Venezolana; que los abogados que ahora presentan una demanda por juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales acuden en el mes de junio de 2001, solo para consignar el poder ante la Corte, pero sin registrarse actuaciones en la Corte pues hubo de ser requerido los servicios de otros profesionales para que se realizaran actuaciones en juicio. De ahí que cabe preguntarse “porqué después de cobrar y “cancelar”se honorarios por este juicio el día 27-03-01 (sic), abandonan el caso y se presentan cuatro meses (Junio 1999) después a realizar actuaciones (consignar un poder y n o realizar ninguna actuación) y en Enero y Febrero del 2002 a consignar copias certificadas de ciertas actuaciones que no fueron realizadas por ellos, ya que las mismas están presentadas con la asistencia de las Dras. Astrid Mijares y Katty Pacheco que no formamos parte de su bufete? No solo abandonaron el juicio dejando en indefensión a sus asistidos y representados, sino que insistieron en la paralización del mismo a pesar de que estaban consiguiendo sentencias a su favor y lo que es peor estas actuaciones no fueron comunicadas a las partes”.
Solicita que, finalmente, sea admitido el escrito de contestación y se ordene la apertura del lapso probatorio y, la respectiva promoción de pruebas “para así cumplir con el deber de probar lo señalado en este escrito”.
III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Por escrito de fecha 13 de agosto de 2002, el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, indicando que “la tardanza de un pronunciamiento de fondo oportuno en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados (..) sería más que suficiente para cumplir con el presupuesto de procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 588 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que, subsidiariamente, y en el supuesto de que esta Corte considere que las pruebas no son suficientes para la procedencia de la medida solicitada, sino que por el contrario, debe demostrarse la situación económica de los codemandados como se colige del auto de admisión, se pide que se inste a estos a demostrar su situación de solvencia patrimonial, toda vez que ellos están en mejores condiciones que sus mandantes para probar esa circunstancia, “o en su defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abra una articulación probatoria a fin de que podamos promover los medios que sean pertinentes y conducentes para llenar las expectativas del Tribunal sobre esta particular situación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el pedimento anteriormente mencionado, formulado por el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, se hace necesario para esta Corte pronunciarse sobre la procedencia cautelar solicitada, aparentemente para evitar el riesgo en la demora en decidir el fondo de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales.
Al respecto, se advierte que la apoderada de la parte intimada, en fecha 25 de julio de 2002, realizó una serie de señalamientos y defensas que comprenden el pago efectuado a los intimantes, por lo que esta Corte considera, sin entrar a prejuzgar sobre la extinción de la obligación, lo cual no es materia de este análisis, que el alegato, por sí mismo, constituye una presunción de la voluntad por parte de los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, de haber pagado en su totalidad los honorarios profesionales de la actora, a los fines de determinar la existencia o no del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Esta circunstancia, debe ser valorada para acordar la medida de embargo preventivo solicitado, sobrevenidamente, en el curso de un proceso de naturaleza patrimonial, como el presente, respecto al cumplimiento de presupuesto del peligro en la demora, el cual no hace prueba suficiente del riesgo de la eventual insolvencia patrimonial por parte de los codemandados ante la posible falta de pronunciamiento de fondo dentro del lapso legal, tal como se estableció en la oportunidad de la admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales; en consecuencia, esta Corte debe desestimar la medida de embargo preventivo solicitada por considerar que no está presente el requisito del periculum in mora contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación al pedimento formulado por el abogado de los intimantes en fecha 18 de septiembre de 2002, de que se declare procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados y en consecuencia se proceda a la fase ejecutiva del procedimiento, “en virtud de que la parte demandada no produjo ningún medio de prueba con el escrito de oposición, ni dentro del lapso de ocho días de la articulación probatoria”; cabe advertir lo siguiente:
El abogado de los intimantes señaló que, en el curso del presente juicio de intimación de honorarios profesionales, “el día 17 de septiembre, venció la articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que, el mencionado apoderado, considera que el monto estimado por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón y Jesús Mariotto Ortiz, quedó firme, debido a que su contraparte en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales no los contradijo en el lapso probatorio legalmente establecido para ello, por lo que se debe continuar el procedimiento, a la solicitud de los intimantes, en la oportunidad de iniciar la fase ejecutiva de la demanda.
Por su parte, la abogada Astrid Mijares solicitó en el escrito de contestación se ordenará la apertura del lapso probatorio de la sustanciación de la presente intimación de honorarios profesionales, a los fines de presentar los medios probatorios correspondientes y, “cumplir con el deber de probar lo señalado en este (sic) escrito” e, igualmente, ejerció su derecho a la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
De la revisión de las actuaciones procesales esta Corte observa, que en efecto no se ha ordenado la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente la causa seguida por estimación e intimación de honorarios contra los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, para ello, cabe advertir que el cobro de honorarios de abogados por las actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, tiene dispuesto un procedimiento “intimatorio” especial en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 y siguientes del Reglamento de la ley in comento, seguido por la incidencia prevista en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, que disponen al efecto que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (...) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”;
El artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia. EL juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De conformidad con las normas arriba transcritas, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado en la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado o - en supuesto de no haber contradicción por parte de la demandada - con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, en caso de haber sido demostrado el derecho del demandante de cobrar sus honorarios profesionales.
Finalizada la etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte de la parte intimada, se da inicio a la segunda etapa del proceso, la cual, a su vez, concluye con el propio fallo de la retasa, estableciendo el monto a intimar por parte del abogado.
En el presente caso, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que, efectivamente la abogada Astrid Mijares en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, se presentó al juicio para desconocer las actuaciones del demandante; alegar el pago de los servicios por el monto convenido, mediante los cheques del Banco Federal N° 3954586168, y N° 59811031746, ambos por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); y para ejercer subsidiariamente, su derecho de retasa, de lo cual puede establecer esta Corte que para determinar o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, así como el monto a intimar por parte de los abogados Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón y Jesús Mariotto Ortiz, se ordena la continuación de la presente causa en el estado de iniciar la articulación probatoria correspondiente, para luego producir el pronunciamiento subsiguiente ordenando la fase de retasa por concepto del cobro de honorarios judiciales.
Finalmente, vistos los diversos pedimentos de cómputo formulados por las partes intimada e intimante, se observa, de los autos emanados de la Secretaría de esta Corte, que la misma, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días calendarios para la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de la Corte, a los fines de que compareciera la parte intimada, para consignar cantidad demandada o para ejercer retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados o, cualquier otra defensa que estimaren conveniente.
Del mismo modo, se dejó constancia de que desde la fijación del cartel, el día 3 de julio, exclusive, hasta el 25 de julio de 2002, transcurrieron nueve (9) días de despacho, por tanto la contestación de la demanda de cobro de honorarios, consignado por la abogada de la parte intimada Astrid Mijares, efectuada en fecha 25 de julio de 2002, resultó tempestiva; por lo cual, en aras de continuar la sustanciación del presente juicio especial de intimación de honorarios profesionales, corresponde a la Secretaría de la Corte en el caso de autos, abrir el lapso a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: ORDENAR la apertura del lapso probatorio correspondiente a la fase declarativa del derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR DALVANO MOGOLLÓN ROJAS y JESÚS MARIOTTO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.658, 48.706 y 63.260, respectivamente, de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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