MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 11 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO y BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.927, 31.299 y 31.948, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 1994, bajo el N° 25 del Tomo 17-A, y de los ciudadanos VICENTE FURIATI MANGANELLI, JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ y VICENTE HUMBERTO FURIATI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.231.900, 7.362.397 y 9.611.672, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 001-1200 y 002-1200, ambas de fecha 13 de diciembre de 2000, publicadas en Gaceta Oficial N° 37.009 del 14 de ese mismo mes y año, emanados de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, mediante los cuales, se resolvió intervenir al Banco Capital, C.A.; y, se acordó realizar la adjudicación de los activos y pasivos de la referida entidad bancaria, mediante subasta pública dirigida exclusivamente a los Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, respectivamente.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.622, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, contra el auto de fecha 2 de abril de 2002 dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual negó la admisión la prueba de informes promovida por el mencionado abogado en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas.
El 16 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de abril de 2002, el abogado Víctor Hernández Mendible consignó escrito en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante Auto de fecha 2 de abril de 2002, el Juzgador de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, señalando lo siguiente:
“(…) En relación a la prueba de Informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contenida en el Capítulo IV, del escrito de pruebas presentado, a fin de que este Juzgado requiera al ciudadano RINO DE MARCHENA EGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.806.313, en su condición de INTERVENTOR DEL BANCO CAPITAL, C.A., este Juzgado de Sustanciación observa lo siguiente:
La prueba de informes está consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe parcialmente: (…)
De acuerdo con el régimen jurídico de la prueba de informes, ésta tiene por objeto dar testimonio escrito o informes sobre los hechos relevantes de la litis que se encuentran en documentos, libros, archivos y otros papeles en poder de personas jurídicas, colectivas, aunque no sean parte en el juicio. Ahora bien, analizado el texto de la promoción de la prueba se observa que la misma no se ajusta al marco legal previsto en la norma parcialmente transcrita, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la prueba promovida por el apoderado judicial del ente recurrido en el Capítulo IV del escrito presentado, por ser manifiestamente ilegal. (…)”.
II
DEL ESCRITO CONSIGNADO EN ESTA CORTE
En su escrito, el apoderado judicial del Ente recurrido señala, que en fecha 5 de marzo de 2002 promovió la prueba de informes a los fines de requerir al ciudadano Rino de Marchena Egui, en su condición de Interventor del Banco Capital C.A. que, con base en la gestión realizada, informase a esta Corte sobre los hechos que “constan en las oficinas del referido Banco intervenido, relacionados con los siguientes aspectos:
1. ¿Cuál era el patrimonio del Banco Capital C.A., para el día 28 de febrero de 2001?
2. ¿Cuál era porcentualmente el patrimonio del Banco Capital C.A. respecto a su capital social, para el día 28 de febrero de 2001?
3. ¿Qué reflejaban los resultados operativos del Banco Capital C.A., para el día 28 de febrero de 2001?”.
Alega, que el auto apelado es ilegal por cuanto niega la prueba de informes promovida, a la cual no se opusieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, basándose en “una evidente muestra de ilogicidad argumentativa”, toda vez que transcribe el texto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y expresa inmediatamente que la prueba es ‘manifiestamente ilegal’, incurriendo –a su decir- en una petición de principios, pues da por demostrado “lo que justamente estaba llamado a motivar”.
Aduce, que la prueba de informes promovida tiene pleno reconocimiento legal en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no resulta “ostensiblemente ilegal”, por lo cual –estima- el Juzgado de Sustanciación debió admitirla, toda vez que los principios de libertad de medios probatorios y de legalidad de la prueba llevan a admitir todos los medios probatorios, salvo aquellos que sean ‘manifiestamente ilegales’.
Sostiene, que en el caso de que no surja de manera ostensible la ilegalidad del medio probatorio promovido, el órgano jurisdiccional debe admitirlo y ordenar su evacuación, sin perjuicio de su apreciación en la sentencia definitiva.
Con base en los argumentos expuestos, solicita a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta, revoque parcialmente el auto de fecha 2 de abril de 2002, y admita la prueba de informes promovida en al Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto, observa:
El caso sub examine tiene como objeto conocer la apelación de una sentencia interlocutoria, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del Ente recurrido.
En este sentido, se observa, que la prueba de informes cuya admisión fue negada tenía como objeto solicitar al Interventor del Banco Capital C.A., que con base en la gestión realizada informase sobre hechos que “constan en las oficinas del referido Banco intervenido, relacionados con los siguientes aspectos:
1.¿Cuál era el patrimonio del Banco Capital C.A., para el día 28 de febrero de 2001?
2.¿Cuál era porcentualmente el patrimonio del Banco Capital C.A. respecto a su capital social, para el día 28 de febrero de 2001?
3.¿Qué reflejaban los resultados operativos del Banco Capital C.A., para el día 28 de febrero de 2001?”.
Ahora bien, de la lectura del auto apelado, advierte este Juzgador que el Juzgado de Sustanciación -sin exponer las razones que fundamentan su apreciación- estimó que la prueba promovida no se ajustaba al marco legal del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual negó la admisión de dicha prueba.
En consecuencia, corresponde a esta Corte analizar la admisibilidad de la prueba promovida, para lo cual observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica.
Así, en el caso sub examine, el hecho que pretende probar la parte recurrida presuntamente se halla en las oficinas del Banco Capital C.A., por lo cual el medio probatorio procedente para incorporar al proceso los mencionados documentos es la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en la disposición antes citada.
Ahora bien, cabe destacar, que mediante Resolución Nº 001-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, la Junta de Regulación Financiera resolvió intervenir a la institución financiera Banco Capital C.A., designando como Interventores a los miembros de esa Junta de Regulación Financiera a quienes les fueron conferidas “las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia incluyendo todas las atribuciones que la ley y los Estatutos confieren a la Asamblea, a la Junta Directiva, al Presidente, y a los demás órganos del ente intervenido”.
Igualmente, se observa, que mediante Resolución Nº 003-1200 de fecha 16 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.102 del 19 de ese mismo mes y año, la Junta de Regulación Financiera designó al ciudadano Rino de Marchena Egui como Interventor del Banco Capital C.A.
En este orden de ideas, visto que el Banco Capital C.A. es una de las entidades jurídicas a las que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, visto igualmente que el ciudadano Rino de Marchena Egui fue designado Interventor del Banco Capital C.A., lo cual significa que tiene atribuidas las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia de la mencionada entidad financiera, resulta forzoso concluir que la prueba de informes promovida por la parte recurrida, con el objeto de determinar cuál era el patrimonio del Banco Capital C.A para el 28 de febrero de 2001; cuál era porcentualmente el patrimonio del Banco Capital C.A. respecto al capital social, para el 28 de febrero de 2001 y, sobre los resultados operativos del Banco Capital C.A. para el 28 de febrero de 2001, no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, razón por la cual debe ser admitida. Así se decide.
En consecuencia, con base en las razones antes expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el auto dictado en fecha 2 de abril de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte sólo en lo que se refiere a la inadmisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida y, ordena la admisión de la mencionada prueba.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, contra el auto de fecha 2 de abril de 2002 dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual negó la admisión la prueba de informes promovida por el mencionado abogado en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas.
2. REVOCA el auto apelado, sólo en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes contenida en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte recurrida.
3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que admita la prueba de informes promovida por la parte recurrida, a los fines de que requiera al ciudadano Rino de Marchena Egui, titular de la cédula de identidad Nº 3.806.313, en su condición de Interventor del Banco Capital C.A., con base a la gestión realizada, informe sobre los siguientes aspectos:
“1.¿Cuál era el patrimonio del Banco Capital C.A., para el día 28 de febrero de 2001?
2.¿Cuál era porcentualmente el patrimonio del Banco Capital C.A. respecto a su capital social, para el día 28 de febrero de 2001?
3.¿Qué reflejaban los resultados operativos del Banco Capital C.A., para el día 28 de febrero de 2001?”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-24434
CJHB/05
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