Caracas de de 2002
Año 192° y 143°
Vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Vista, igualmente, la diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2002 por la abogada Gloria Rendón de Sánchez, actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó la corrección del error involuntario en que incurrió esta Corte en la sentencia que decidió la aclaratoria solicitada por la querellante en fecha 22 de mayo de 2002, se tiene que:
De la lectura del fallo dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2002 se evidencia la existencia de un error material en la parte dispositiva cuando señala: “Téngase la presente aclaratoria como formando parte de la referida sentencia de fecha 13 de marzo de 2001” cuando lo correcto sería que la sentencia a la cual se ordena formar parte la aclaratoria es de fecha 13 de marzo de 2002.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé una tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, así como también una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, y con el objeto de procurar una claridad en las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, y visto que no cabe duda de que la situación planteada constituye un error material, esta Corte se encuentra obligada a subsanar el error en el que se incurrió, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en los procedimientos que cursan por ante esta Corte, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cabe resaltar, que esta Corte es del criterio que la vía de aclaración establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite admitir excepcionalmente la operatividad de este remedio procesal, aún cuando el error material consiste en un mero desajuste, independientemente de cualquier juicio valorativo o apreciación acerca del asunto decidido en el fallo, como ocurrió en el emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia que decidió la aclaratoria solicitada por la ciudadana Gloria Rendón de Sánchez en fecha 22 de mayo de 2002, cuando en lugar de señalar que la sentencia objeto de la aclaratoria era de fecha 13 de marzo de 2002, erróneamente se ordenó: “Téngase la presente aclaratoria como formando parte de la referida sentencia de fecha 13 de marzo de 2001”. En consecuencia, es claro que la rectificación que en esta oportunidad se realiza del manifiesto error material del fallo aclaratorio, por vía del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al no vulnerar el derecho de ninguna de las partes puede por vía de excepción autorizar la subsanación de errores materiales manifiestos que constituyen simples equivocaciones sin incidencia alguna sobre la valoración de las pruebas ni interpretaciones que atenten contra el principio de intangibilidad de las sentencias. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2002.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJHB
01-24488
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