Expediente No.: 01-26195
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de noviembre de 2001, los abogados Pedro Miguel Reyes e Iván Baranenko, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.471 y 14.274, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Lubricantes Guiria C.A.”, domiciliada en el Estado Sucre e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de Registro del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1987, quedando anotada bajo el No. 23, folios 22 al 24, Tomo 37-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa de efectos generales, contenida en el Oficio de fecha 20 de abril de 2001, signado con el No. 353, suscrito por la Directora de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se establecen y comunican los nuevos precios de los combustibles destinados a los expendios SAFEC (expendios de abastecimiento fronterizo especial de combustible).
En fecha 22 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 4 de diciembre de 2001, el referido Juzgado acordó oficiar al Ministerio de Energía y Minas, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos, concediendo un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar a tal efecto.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio por recibido el oficio No. 203 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso, por lo que el Juzgado de Sustanciación acordó agregar dicho oficio al expediente y abrir pieza separada con el anexo acompañado.
En fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad; ordenó la notificación del Fiscal General de la República, a la Directora General de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas y a la Procuradora General de la República; y, ordenó que se librara el cartel para que los interesados comparecieran a hacerse parte, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la publicación del cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de junio de 2002, se libró el referido cartel, el cual fue retirado por la representación judicial del recurrente en fecha 18 de julio de 2002 y posteriormente consignado, en fecha 30 de julio, previa publicación en el Diario El Nacional de fecha 23 de julio de 2002.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado Romer Abner Pacheco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.509, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito solicitando la declaratoria de desistimiento tácito en el presente recurso.
En fecha 26 de septiembre de 2002, la representación de la recurrente presentó escrito exponiendo las razones por las cuales considera que el desistimiento tácito no puede darse en el caso de nulidad de actos de efectos generales.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, vistos los escritos antes referidos, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2002, la Corte recibió el expediente y, en la misma fecha, la representación judicial de la recurrente consignó ante la Corte el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2002, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
En fecha 10 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARRERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; CÉSAR J. HERNÁNDEZ; y ANA MARÍA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia por auto de fecha 13 de febrero de 2001 al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
El abogado sustituto de la Procuradora General de la República solicitó la declaratoria de desistimiento tácito, destacando al efecto el contenido de los artículos 116 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia de fecha 15 de julio de 1992 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala destacó que aún cuando la norma del artículo 116 no prevé el lapso dentro del cual el recurrente debe consignar el cartel una vez librado por el Tribunal, se aplica analógicamente el artículo 125 eiusdem, concluyendo que el recurrente dispone de un lapso de 15 días para consignar el cartel, so pena de desistimiento.
En cuanto a la oportunidad para retirar el cartel, citó sentencia de la misma Sala, de fecha 6 de marzo de 2001, caso Víctor López Molina, la cual destacó que cuando el recurrente ignora la carga procesal de retirar el cartel, denota falta de interés cuya sanción es la declaratoria de desistimiento, criterio que –según afirma- fue ratificado en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso José Manuel Ortega Pérez.
Refirió la sentencia No. 57 de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por esta Corte, en la cual indicó que el cómputo de los 15 días previstos para consignar el cartel debe contarse a partir de la fecha en que aquel hubiese sido expedido, lo que se corresponde con la fecha que aparece en el referido cartel.
Alegó que debe declararse el desistimiento en el presente caso, por cuanto el cartel fue librado el día 19 de junio de 2002, sin que la parte recurrente hubiera cumplido oportunamente con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el citado cartel.
Por su parte, la representación judicial del recurrente señaló que los lapsos que según el sustituto de la Procuradora General exceden con creces los quince días continuos que otorga el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede aplicarse al presente caso, por cuanto el referido artículo se encuentra en la Sesión Tercera del Capítulo Segundo, del Título Quinto “De los Procedimientos”, por lo que la intención del legislador, fue la de establecer la referida carga sólo cuando se trate de procedimiento contra actos administrativos de efectos particulares, no para los procedimientos contra actos de efectos generales.
Que en cuanto se refiera al cartel previsto en los casos de nulidad de actos de efectos generales, no puede aplicarse por analogía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la analogía nunca podrá ser aplicada para sanciones corporales, administrativas o procesales.
Afirmó la representación de la parte recurrente que no se pueden crear sanciones o penas a través de la analogía, ya que toda sanción corporal, administrativa o procesal, es materia de reserva legal y debe estar expresamente prevista en la ley, por lo que en esta materia se antepone el principio de legalidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento planteada por el sustituto de la Procuradora General de la República y a tal efecto observa:
El presente procedimiento surge con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa de efectos generales, contenida en el oficio de fecha 20 de abril de 2001, signado con el No. 353, suscrito por la ciudadana María Trotta de Godoy, Directora de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se establecieron y comunicaron los nuevos precios de los combustibles destinados a los expendios SAFEC, los cuales entraron en vigencia a partir del 1º de mayo de 2001.
En relación con los juicios de nulidad de los actos de efectos generales, el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite al juez ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuese procedente.
Atendiendo a la previsión legal anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de abril de 2002, en la oportunidad de la admisión del recurso, ordenó la publicación del cartel, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 117 de la referida Ley, el cual fue librado en fecha 19 de junio de 2002.
Consta en autos que el recurrente retiró el referido cartel en fecha 18 de julio de 2002, el cual fue publicado en fecha 23 del mismo mes y año y consignado en fecha 30 de julio de 2002, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 90 del expediente.
El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“(…)Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de los diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del período donde hubiere sido publicado el cartel”.
Por otra parte, el artículo 116 iusdem, señala que:
“(…) En la misma oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente”.
Y el artículo 117 establece que:
“A partir de la fecha del auto de admisión o de publicación del cartel a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un término de sesenta días continuos dentro del cual los interesados podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes (…)”.
Siendo que el presente recurso va dirigido a anular un acto de efectos generales y, en atención a las normas parcialmente transcritas, se advierte que los artículo 116 y 117 de la Sección Segunda, del Capítulo II De los Procedimientos en Primera y Única Instancia, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no fijan lapso para el retiro, publicación y consignación del cartel, como lo prevé expresamente el artículo 125, limitándose a indicar que es a partir de la publicación del cartel, cuando comienza a correr el lapso de sesenta días continuos para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas pertinentes.
Los artículos en primer término referidos, tampoco establecen consecuencia jurídica alguna en el supuesto de que no se produzca el retiro del cartel librado por el tribunal, por lo que pasa esta Corte a analizar si puede, por vía analógica, acudir a la norma del artículo 125 para suplir tal vacío legal.
Destaca esta Corte que el juez dispone de libertad de criterio y de libertad para efectuar construcciones jurídicas, actividad cuyo límite ha de ser el principio de legalidad, que comporta la necesidad de ley previa que tipifique determinada conducta y establezca las sanciones correspondientes.
Visto que la norma aplicable a los recursos de nulidad de actos de efectos generales, no establece lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de citación de los interesados, debe precisarse si puede la Corte acudir a la aplicación analógica del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de llenar tal vacío. Así se observa que si bien es posible por vía analógica aplicar el procedimiento previsto en el referido artículo, en cuanto a ordenar la publicación en un diario de mayor circulación de la ciudad de Caracas, no lo es en cuanto se refiere a la consignación dentro del lapso de quince días consecutivos siguientes a la fecha de su expedición, por cuanto la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de esta carga procesal, es sancionada con el desistimiento.
En este sentido, tomando en consideración que el desistimiento constituye una verdadera sanción, no pueden aplicarse analógicamente el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se refiere a la sanción en ella prevista, pues, extender la referida sanción al procedimiento de nulidad de actos de efectos generales, resulta contrario al principio de legalidad del cual no puede apartarse el juez. En tal virtud esta Corte declara sin lugar la solicitud de desistimiento planteada por el sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar, la solicitud de desistimiento planteada en fecha 19 de septiembre de 2002, por el abogado Romer Abner Pacheco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.509, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ........................ días (…….) del mes de ......................... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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