MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNÁNDEZ B.

El 17 de julio de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 766 de fecha 23 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS LENTY CRESPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.863.377, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se otorgó potestad al Alcalde para negociar los terrenos del Triángulo del Este.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002 por el Tribunal en referencia, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta .

Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en cu carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2002 el ciudadano CARLOS LUIS LENTY CRESPO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano que declinó la competencia para conocer de la acción incoada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

El 17 de mayo de 2002, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta y, en fecha 23 del mismo mes y año, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El accionante, ya identificado, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2001, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que autorizó al Alcalde Henry Falcón a negociar los terrenos del llamado Triángulo del Este, ubicados en esa jurisdicción.

Argumentó el querellante, que entregó en la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Iribarren, una comunicación en la que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del prenombrado Acuerdo, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, expuso, que el Acuerdo en referencia resultaba violatorio de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente, por cuanto la aprobación se había producido con 9 votos, y la Ordenanza en referencia establecía un mínimo de las ¾ partes de los miembros de la Cámara, que estaba conformada por 13 ediles, lo que determinaba que el mínimo requerido para tal aprobación fuera de 10 votos.

En idéntico sentido, agregó el accionante, que el 11 de septiembre de 2001, mediante Oficio Nº 467, la Cámara Edilicia le informó que su comunicación había sido considerada ordenándose su remisión a la Sindicatura Municipal para el correspondiente estudio e Informe.

Por último, señaló el quejoso, que la situación descrita comportaba una violación flagrante del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso.

III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) … Igualmente en la sentencia nº 331, se sustentó lo que sigue:

(...)
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (...)

Ahora bien en base (sic) a la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, el ciudadano CARLOS LENTY, ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, ya que este último sería posible si el ordenamiento jurídico no estableciera un mecanismo procesal eficaz, con el que se obtuviese de manera efectiva la tutela judicial deseada por el accionante en Amparo, como lo es la Nulidad Absoluta de un Acuerdo emanado por la Cámara Municipal de Iribarren (sic) del Estado Lara, que le otorgó potestad al Alcalde del referido ente Municipal para negociar los Terrenos del Triángulo del Este. Así se decide … (omissis)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los argumentos expuestos, así como la sentencia de fecha 17 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue sometida a Consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Consta en la parte dispositiva de la sentencia apelada, que el Tribunal A quo declaró:

“IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LENTY, asistida por Las Razones señaladas”


Al respecto, esta Corte advierte, que el accionante ha solicitado la declaratoria de nulidad absoluta del Acuerdo de la Cámara Municipal que autorizó al Alcalde del Municipio Iribarren a negociar los terrenos del llamado Triángulo del Este, de esa jurisdicción, por cuanto, a su juicio, el mismo resulta violatorio del artículo 181 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la infracción a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, respecto a este tipo de denuncias en las cuales sea necesario analizar normas de rango legal a los fines de verificar las violaciones de orden constitucional que se alegan, esta Corte ha precisado lo siguiente:

Para la procedencia de la acción de amparo, es requisito insoslayable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

La acción de amparo constitucional está prevista para otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual resulta determinante la existencia de una violación de tan alta entidad y no legal, pues en este último caso se trataría de un mecanismo ordinario de control de legalidad, quedando modificado sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.

En orden a lo anterior, nuestra jurisprudencia ha establecido que si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada inadmisible.

En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data:

“(omissis)... Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional ...(omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Mauricio Bettoli Ghiretti, en el expediente N° 00-0457, Sentencia N° 583)

En el caso de autos, examinada la solicitud de amparo, se constata que la presunta violación constitucional que se denuncia tiene su fuente en normas de carácter legal como lo son la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya revisión permitiría a este Juzgador verificar si tal denuncia comporta una infracción de orden constitucional. Ahora bien, siendo que tal procedimiento está vedado para adoptar la decisión correspondiente por ser contrario al alcance y sentido del medio extraordinario de protección que se invoca, resulta forzoso revocar la sentencia sometida a consulta y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

V
DECISIÓN


En virtud del razonamiento precedente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS LENTY CRESPO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
PONENTE







La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ










CJHB/19