Expediente N°: 02-1606
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de julio de 2002, se recibió oficio No. 819-02-5920 del 04 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas Naila Y. Marin C. y Martha B. Gonzalez T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TANIA DEL ROSARIO GARCES LINARES, con cédula de identidad No. 10.397.457 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO .

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, por la abogada María Nancy Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de 10 días de despacho, pasándose el expediente al Magistrado ponente el 19 de septiembre de 2002.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2002, dictó sentencia declarando CON LUGAR la querella incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Señaló que “pretende la defensa del Estado Trujillo, con evidente fraude a la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por lo que tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, porque ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento y así se decide”.

Que a pesar de haberse solicitado en el auto de admisión los antecedentes administrativos del caso, la Gobernación del Estado Trujillo no los envió, hecho que, a decir del a quo, obra contra la Administración, por cuanto para tratar de desvirtuar los alegatos de la recurrente los mismos son impretermitible y es una carga probatoria de la misma.

Indicó que no existió una reorganización administrativa “(…) ya que de admitirse esa tesis, se tendría que convenir que la misma fue hecha fuera del contexto de las Leyes de Carrera Administrativa, tanto regional como la Nacional” .

Expresó que “siendo que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regula casi todo el procedimiento de reorganización, el cual requiere entre otras cosa de un ‘INFORME TECNICO Y DE UN INFORME DE JUSTIFICACIÖN’(sic), dependiendo de cual de las causales de reorganización, sea la utilizada, reajuste presupuestario, limitaciones financieras, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y alguna de estas causales requieren de ambos informes, lo que no se aprecia en el caso de autos, por cuanto no fue remitido el expediente administrativo y en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1399 del Código Civil debe inferir que no hubo reorganización administrativa”

Adujo que se violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, por cuanto no el acto administrativo que afectó a la querellante no estuvo precedido de un procedimiento para su formación y que además fue dictado por funcionario incompetente para ello ya que quien lo dictó fue la Directora de Finanzas, sin demostrar la delegación funcional o de firma que le fuera atribuida.

Finalmente declaró nulo el acto administrativo mediante el cual fue retirada la querellante y ordenó su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual fue retirada desde el ilegal retiro hasta la ejecución del fallo


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de las apelantes, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 23 de julio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 17 de septiembre de 2002, transcurrieron 10 días de despacho, tal como consta del auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2002, sin que el recurrente hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, en virtud de lo cual se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Alzada revisa el fallo apelado y observa que no existen violaciones de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 1998, por las abogadas Naila Y. Marin C. y Martha B. Gonzalez T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA DEL ROSARIO GARCES LINARES, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, queda firme el referido fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los .............................( ..... ) días del mes de ...................... del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






CESAR J. HERNANDEZ B.





ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/008