EXPEDIENTE NÚMERO: 02-1727
MAGISRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de julio de 2002, fue presentado en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos José Luis Escalona, Jorge Alberto Eduardo Leiva y Maiker Jonathan Blanco Andrade, portadores de las cédulas de identidad números 15.383.735, 14.450.584 y 14.645.759, respectivamente, representados por las abogadas Ana Cointa Rodil y Yolanda Flores González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.089 y 16.295 respectivamente contra el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la referida pretensión de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar.

En fecha 31 de julio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 7 de agosto de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar; asimismo admitió dicha pretensión constitucional y se declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenándose “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 225 de fecha 4 de junio de 2002 dictado por el ciudadano Oswaldo José Reina Rivero, en su carácter de Director General del Instituto Universitario de Policía Científica y en consecuencia la SE ORDENA LA REINCORPORACION al Instituto Universitario de Policía Científica de los ciudadanos José Luis Escalona, Jorge Alberto Eduardo Leiva y Maiker Jonathan Blanco Andrade a las actividades de dicho Instituto con todos los derechos inherentes como alumnos regulares, hasta tanto haya sentencia de la presente pretensión de amparo constitucional” .

En fecha 1° de octubre de 2002 tuvo lugar la exposición oral de las partes, dejándose constancia de la presencia de la parte accionante, de la no comparecencia de la parte accionada y de la presencia de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, la cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las prenombradas abogadas indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional que la misma se ha incoado contra el acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica contenido en la Resolución N° 25 de fecha 4 de junio de 2002.

Denunciaron que mediante dicho acto administrativo se les violó a sus representados sus derechos a la defensa y la garantía al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresaron que sus representados son estudiantes regulares del Tercer Trimestre correspondiente a la carrera de Técnico Superior en Criminalística del Instituto Universitario de Policía Científica.

Así, prosiguieron explanando que en fecha 4 de junio de 2002, mediante la aludida Resolución, el Director General acordó “(…) después de oír, según él, la Opinión del Consejo Directivo”, suspender de las actividades del Instituto Universitario de Policía Científica a sus representados, “(…) por un período de dos lapsos académicos y someter a reevaluación con miras a su futura reincorporación a las actividades bajo observación.”.

Indicaron que dicha medida alude de manera genérica a que uno de sus representados se apoderó sin autorización de un carnet de identidad de la alumna Daniela Hernández y que presuntamente elaboraron un montaje con la cara de la alumna antes identificada sobre el cuerpo desnudo de una dama, señalando la Universidad a sus representados como participantes de dicho montaje, sin determinar en que consistió tal participación de cada uno de ellos.

Expresaron que en fecha 4 de mato de 2002, se dio inicio a la apertura del expediente signado bajo el N° 2102 partiendo de una comunicación dirigida al Inspector Aníbal Abreu, por parte de la mencionada alumna donde ésta manifiesta la pérdida de su carnet de la Biblioteca del Instituto y el scaneo de la foto de dicho carnet sobre el cuerpo de una mujer totalmente desnuda involucrando a sus representados en tal hecho.

En tal sentido, expresaron que en esa misma fecha la Inspectoría General de la Institución ordenó iniciar una averiguación disciplinaria tomándose la declaración de su representado José Luis Escalona en esa misma fecha y que el día 16 de mayo de 2002, se le tomó la declaración a Maiker Blanco, a Eduardo Jorge y a 5 alumnos del mismo Instituto.

Expusieron, que en fecha 20 de mayo de 2002, sus representados recibieron la Resolución N° 182 de fecha 17 de mayo de 2002, mediante la cual se les impuso la suspensión cautelar de actividades del semestre en curso, decisión que “(..) según el Director General fue considerada por el Consejo Directivo, lo cual no consta en el Expediente” y que en dicha Resolución se señala que la conducta de los alumnos es considerada como falta grave de acuerdo al “Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica”.

Posteriormente – expresaron – sus representados fueron citados para rendir nuevamente declaración en relación con la precitada averiguación administrativa para el 23 del mismo mes y año, asistiendo en compañía de sus abogadas y que en fecha 30 de mayo de 2002, tales abogadas presentaron un escrito en el que se alegaba su defensa y además se solicitaba la suspensión de la medida cautelar impuesta, siendo dictada la Resolución impugnada en fecha 4 de junio de 2002.

Alegaron, que en ningún momento se consideró la declaración de los alumnos suspendidos, la de los compañeros citados a declarar ni el escrito presentado por sus abogadas, y que en dicha Resolución se expresa que la decisión de suspender a sus representados se tomó con base en la opinión del Consejo Directivo; sin embargo, indicaron que no corre inserta en el expediente administrativo la opinión de dicho Consejo.

Denunciaron que en dicho procedimiento administrativo no se cumplió con lo estipulado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objetos de todos los medios de prueba establecidos en el Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, hoy Código Orgánico Procesal Penal o en otras leyes.

Asimismo, denunciaron que tampoco se cumplió con el debido procedimiento administrativo, ni se respetó la igualdad procesal “(…) ya que solamente fueron sancionados nuestros representados (…) en ningún momento del proceso apareció la presunta foto de Daniela con el cuerpo desnudo, es decir, no aparece en el expediente y de las personas que declararon en el mismo ninguno afirma haber visto la foto”.

Igualmente, expusieron que no existe prueba fehaciente que involucre a sus representados en los hechos mencionados, causándoles un daño moral al someterlos al escarnio público delante de sus compañeros, docente y demás personal del Instituto y de su familia.

Consideraron que los hechos narrados permiten evidenciar que en la decisión adoptada por el Director General del Instituto se violó el derecho al debido proceso de sus representados consagrado en el artículo 49 constitucional, igualmente denunciaron la violación del derecho de sus representados al libre desenvolvimiento de su personalidad, establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y el derecho a la educación contemplado en el artículo 102 eiusdem.

Asimismo, expresaron que tal Resolución ha dejado a sus representados en un total y absoluto estado de indefensión, además que les impide la continuación de sus estudios en el referido Instituto, haciendo énfasis en el hecho de que en tal acto administrativo no se describe en qué consistió la participación de cada uno de sus representados” (…) si es que la hubo en la elaboración y montaje de la foto”.

Por los argumentos expuestos, solicitaron que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de procedencia del presente amparo constitucional y que, en consecuencia, se ordene la reincorporación de sus representados al Instituto Universitario de Policía Científica, con todos los derechos que como alumnos regulares del mismo le corresponden.

Por último, con el fin de evitarles un daño irreparable o de difícil reparación solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara a sus representados una medida cautelar ordenando al Director General del referido Instituto, ciudadano Oswaldo José Reina Rivero la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 225 de fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual se les impuso a sus representados la suspensión por dos lapsos académicos y que en consecuencia, esta Corte ordenara su incorporación al precitado Instituto, hasta tanto haya sentencia definitiva.

II
DE LA AUDIENCIA CONSITUCIONAL

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Ana Cointa Díaz Rodia y Yolanda Flores González, en su carácter de apoderadas judiciales de los estudiantes José Luis Escalona, Jorge Alberto Eduardo Leiva y Maiker Jonathan Blanco Andrade; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada y de la presencia de la representación del Ministerio Público y de la representación de la Defensoría del Pueblo.

En tal sentido, la abogada Ana Cointa Díaz, en el ejercicio de su derecho de palabra, indicó que sus representados son alumnos regulares del Instituto Universitario de Policía Científica, y que la interposición de la presente pretensión constitucional se debe a la violación de los derechos constitucionales de sus representados al estudio, a la defensa, a la legítima defensa, al debido proceso y al desenvolvimiento de su personalidad.

Expuso, que a sus representados se les instruyó un expediente administrativo en virtud de una presunta falta grave, lo cual trajo como consecuencia su retiro y suspensión de la Institución; agregó que les llamó la atención que no existe en la Resolución mediante la cual se les suspendió, algún asidero legal que fundamente tal suspensión, toda vez que la norma jurídica a la cual aduce la Dirección del referido Instituto, no tiene nada que ver con lo que se manifestó en el expediente.

Por lo señalado, consideraron tal Resolución como ilegal e ilegítima, ilegal porque la normativa no concuerda con la decisión, e ilegítima porque el órgano que los suspendió no tiene la autoridad, no tiene la potestad legal para tomar dicha sanción administrativa, argumentando que tal actuación “(…) va en contra de lo establecido en el Reglamento General del Instituto Universitario”.

De igual forma, alegó que en el acto administrativo mediante el cual se le aplicó a sus representados la sanción de suspensión por dos (2) lapsos académicos, no concuerda el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica, además que se les acusó de realizar un montaje fotográfico con una foto de una alumna y que en ningún momento apareció dicho montaje.

Por último, concluyó solicitando que la decisión definitiva del presente amparo constitucional, esté acorde con la medida cautelar que esta Corte otorgó mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, ordenándose la reincorporación de los mencionados estudiantes al mencionado Instituto “(…) con todos los derechos inherentes como alumnos regulares” .
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana Antonieta Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte Primera, presentó escrito contentivo de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En dicho escrito, señaló que de la Resolución impugnada se observa que el Director General del Instituto en cuestión, recoge que ha sido evaluada la opinión del Consejo Directivo en relación con la averiguación administrativa que fuere iniciada y se añade que dicho Consejo calificó de manera unánime como faltas graves, la conducta desplegada por los alumnos hoy accionantes en amparo.

Agregó, que de conformidad con el artículo 15, numeral 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, corresponde como atribuciones del Director “(…) 13.- conocer de la instrucción y sustanciación de los procedimientos disciplinarios seguidos a los profesores o alumnos del Instituto(…) con ocasión de las faltas en que éstos hayan incurrido e imponer las sanciones respectivas previa aprobación del Consejo Directivo.

Por ello, compartió el Ministerio Público el alegato expuesto por las apoderadas judiciales de los accionantes en el sentido de que no es el Consejo Académico al que le compete dar la opinión en cuanto a las sanciones a ser aplicadas a los alumnos, sino al Consejo Directivo.

En tal sentido, se señala que riela a las actas procesales la Convocatoria del Consejo Académico N° 13 de fecha 5 de junio de 2002 que contiene los puntos a tratar, el Acta respectiva con la firma de los asistentes e invitados a la misma, así como el desarrollo de la agenda, resaltándose de las respectivas resultas, en el punto 2 la expulsión y suspensión de los alumnos solicitantes de amparo, constatando el Ministerio Público una flagrante violación al procedimiento llevado a cabo en dicha averiguación administrativa.

Así, consideró que del análisis y de la revisión de las actas procesales, se constataba por parte del ente administrativo, la violación al debido proceso y en consecuencia, del derecho a la defensa, lo cual – a su criterio –se evidenciaba de la declaración rendida en fecha 51 de mayo de 2002 por el ciudadano José Luis Escalona y en fecha 16 de mayo de 2002, por los alumnos Maiker Andrade Blanco y Eduardo Leiva, las cuales se realizaron según el Acta respectiva “previa notificación verbal”.

Asimismo, se indica que la Resolución N° 21-02-225 de fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica resolvió imponer la sanción de suspensión a los accionantes por un período de dos (2) lapsos académicos y someterlos a la reevaluación con miras a su futura reincorporación y a las actividades bajo observación.

Observando que no se apreciaba “(…) ni siquiera una somera valoración de las deposiciones formuladas por los accionantes en sus declaraciones, como tampoco la de los otros estudiantes”.

Igualmente, constató la existencia en el expediente del auto de Finalización del lapso de sustanciación de fecha 04 de junio de 2002, en el cual se acordó la remisión a la Asesoría Jurídica de ese Instituto a los fines legales pertinentes “(…) con ausencia de la opinión de ese ente consultivo, dado que en la misma fecha, esto es, 04 de junio de 2002, el director había tomado la decisión de suspensión, mediante la Resolución N° 225, objeto de impugnación”.

De tal manera, que a criterio de dicha Representación Fiscal, la suspensión de los alumnos accionantes en amparo, de las actividades estudiantiles en el tantas veces señalado Instituto Universitario, sin haberse agotado las fases del procedimiento, no concediéndoles oportunidad para que los afectados promovieran pruebas e su defensa, es a todas luces violatorio del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público consideró que la presente pretensión de amparo constitucional debería ser declarada Procedente y así lo solicitó a esta Corte.





IV
DEL INFORME DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Sacha Fernández Cabrera, Linda Caralí Gotilla Gracia, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera, Arazulis Espejo Sánchez, Reinaldo Cabrera y Verónica Cuervo Soto en sus caracter de representantes de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito mediante el cual explanan la opinión jurídica de dicho Órgano.

En tal escrito, señalan que del análisis de la Resolución N° 225 emanada de la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica en fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual se suspendió por dos (2) lapsos académicos a los ciudadanos José Luis Escalona, Jorge Alberto Eduardo Leiva y Maiker Jonathan Blanco Andrade, observaron que la misma su fundamentó en la “supuesta” opinión del Consejo Académico del Instituto.

Consideraron prudente resaltar, que “(…) que la fecha del Consejo Académico en el cual se sustentó como único argumento la sanción administrativa, es posterior a la fecha de la Resolución in comento, es decir, existe una evidente contradicción entre la fecha de la Resolución y la fecha del Consejo Académico, siendo dictada la primera el 04 de junio de 2002 y la segunda en fecha 05 de junio, lo que hace concluir categóricamente que la Resolución que ordenó la suspensión de los alumnos no tenga basamento jurídico”.

En virtud de lo expuesto, opinó dicha Representación, que la Dirección del referido Instituto incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo, derivando tal situación por sí sola en la inexistencia del mismo y consecuencialmente en la procedencia de la acción de amparo interpuesta.

Aunado a lo anterior, y en forma complementaria expusieron que de los elementos consignados en autos, se desprendía el hecho que a dichos alumnos se les inició un procedimiento administrativo obteniendo como resultas del mismo, la mencionada Resolución y que no se demostró fehacientemente la autoría del hecho y mucho menos la individualización de las responsabilidades de cada uno de los supuestos partícipes del mismo, y que por el contrario, se silenciaron las pruebas presentadas por la defensa sin ser tomadas en consideración en la resolución definitiva y sin señalar los motivos que derivaron en la no valoración de las mismas, por lo que consideró que a todas luces se evidenciaba la existencia de la violación del derecho a la defensa de los accionantes.

De igual manera, consideraron la existencia de menoscabo de derecho a la educación como consecuencia de la violación del derecho a la defensa, agregando que el punto de partida de las violaciones de derechos denunciadas por los accionantes, se inició cuando a los alumnos se les impuso una sanción a priori por parte del Director de Policía Científica, cercenando así el derecho al debido proceso y los principios que lo constituyen, y como derivación de ello la violación del derecho a la educación.

Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, la Defensoría del Pueblo recomendó que reprotegieran los derechos constitucionales de los solicitantes de amparo y que, en consecuencia, se restituyera la situación jurídica infringida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Luis Escalona, Jorge Alberto Eduardo Leiva y Maiker Jonathan Blanco Andrade contra el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica, para lo cual se observa: Que las apoderadas judiciales de los precitados ciudadanos denunciaron en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, la violación de sus derechos a la defensa y la garantía al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; denunciando como acto generador de tales denuncias de violación constitucional, el acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica contenido en la Resolución N° 25 de fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual se resolvió suspender de las actividades del Instituto Universitario de Policía Científica a sus representados, “(…) por un período de dos lapsos académicos y someter a reevaluación con miras a su futura reincorporación a las actividades bajo observación.”.

Ahora bien, debe hacerse mención al hecho que las apoderadas judiciales de los prenombrados estudiantes, alegaron en el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional que en ningún momento se consideró la declaración de los alumnos suspendidos, la de los compañeros citados a declarar ni el escrito presentado por sus abogadas y que en la Resolución impugnada se expresa que la decisión de suspender a sus representados se tomó con base en la opinión del Consejo Directivo; sin embargo, indicaron que no corre inserta en el expediente administrativo la opinión de dicho Consejo, no siendo el mismo el competente para emitir tal opinión.

Asimismo, denunciaron que en dicho procedimiento administrativo no se cumplió con lo estipulado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objetos de todos los medios de prueba establecidos en el Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, hoy Código Orgánico Procesal Penal o en otras leyes.

Ahora bien, en innumerables oportunidades esta Corte ha hecho referencia al carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional (Vid. Entre otras, sentencia N° 2000-241 del 11 de abril de 2000) el cual tiene por finalidad el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas ante hechos, actos u omisiones provenientes –en el ámbito que nos ocupa- de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales de los administrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Debe destacarse la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gloria América Rangél Ramos, contra el oficio N° 855 de 22 de marzo de 2000 emanado del Ministro de la Producción y el Comercio.

En dicha decisión, se hizo alusión al derecho de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas, siendo la contrapartida de ello el deber que tienen los órganos judiciales de tutelar los derechos fundamentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 constitucional.

Fundamentándose en dicha premisa, se expresó que el artículo 49 de la Carta Magna contempla las garantías que deben informar todo proceso, a los fines de asegurarle a los interesados una verdadera tutela judicial efectiva, erigida sobre el pilar de la igualdad, eliminándose en consecuencia, causas de inadmisión irrazonables o injustificadas.

Se consideró congruente con dicho análisis “que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales; y en orden a los precitados lineamientos, la Sala estableció que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Con respecto al primer supuesto, se expresó que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron interpuestos los recursos que, en caso de ser negativa tal circunstancia debe declararse a inadmisión de la acción. Tal exigencia se circunscribe a la interposición únicamente de los recursos que se dirigen a reparar de una forma idónea y eficaz las lesiones constitucionales que se alegan, excluyéndose en consecuencia el agotamiento de “cualquier recurso imaginable”, por tanto, no se trata de recurrir a todos los instrumentos impugnativos previsto en el ordenamiento jurídico, sino sólo los que efectivamente se manifiesten como exigibles y adecuados para obtener el fin que se persigue.

El segundo supuesto planteado en la sentencia que se comenta, está referido a la solicitud del amparo de manera inmediata sólo cuando sea evidente la ineficacia de los otros medios procesales ordinarios para obtener el pretendido restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia lesionada.
Habiéndose hechas las anteriores consideraciones con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional, es de advertir que la misma no hace más que aludir al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce del mismo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales y, sublegales y mucho menos cláusulas de carácter contractual.

Es así, como en el presente caso estima quien sentencia, que los ciudadanos José Luis Escalona, Jorge Alberto Leiiva Maiker y Jonathan Blanco Andrade, erraron al pretender atacar la Resolución N° 225 de fecha 04 de junio de 2002 dictada por el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica mediante esta especialísima vía constitucional, toda vez que el objeto de la misma no es eliminar de la esfera jurídica tal decisión, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios de proceder (recurso contencioso-administrativo de nulidad) por otros de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo. (Vid. Sentencia del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.)

En consecuencia, el ámbito del Juez de Amparo se limita a concretar si se han violado derechos o garantías constitucionales del accionante, y a preservarlos o restablecerlos, debiendo abstenerse de cualquier consideración sobre la actuación de la Administración, más específicamente en el presente caso, en el que consta que en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la abogada Ana Cointa Díaz Rodil en su carácter de apoderada judicial de los prenombrados estudiantes, denunció que la prenombrada Resolución es “ilegal e ilegítima”, denunciando la incompetencia del Consejo Directivo para emitir el mismo, lo cual evidente constituye materia que escapa de la competencia del juez que conoce en materia constitucional.

A mayor abundamiento, se transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Corte, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Alfonso Ramírez Chacón contra el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, Licenciado Humberto Castillo, estableciéndose en la misma lo siguiente:
“Así, en el presente caso se pretende un mandamiento de amparo mediante el cual ´sean revocados los actos administrativos´, que presuntamente afectan la esfera del querellante y que los presuntos agraviantes "depongan su actitud lesiva de mis derechos e intereses legal y legítimamente adquiridos (…)", es decir se pretende por un lado la revocatoria de unos actos administrativos y, por la otra, la protección a derechos que -afirma el propio querellante- son de índole legal, no constituyendo el mecanismo del amparo el medio procesal idóneo para lograr su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales idóneos y efectivos para obtener el restablecimiento pretendido, esto es, enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectarle”.

Es por ello, que siendo que los solicitantes de amparo disponían de los medios ordinarios para recurrir contra la actuación del Instituto Universitario de Policía Científica – tal como se expresó con antelación – los mismos han debido haber dispuesto de otra vía procesal idónea para determinar si efectivamente la Resolución impugnada adolece de los vicios que se le imputaron – ilegalidad e ilegitimidad - y, en consecuencia, declarar o no su contrariedad al derecho.

Por tanto, es imperativo declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente pretensión de amparo constitucional, en virtud de configurarse en esta oportunidad la causal de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:

ARTICULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que los accionantes disponían de una vía idónea – recurso contencioso administrativo de nulidad - mediante el cual podían atacar la legalidad del acto administrativo de suspensión, en razón de que no le corresponde al juez constitucional, como lo pretenden los solicitantes, determinar la infracción de normas legales o sublegales, para acordar amparo constitucional. Así se decide.


VI
DECISION

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas del presente expediente, oída la parte accionante y visto los Informes de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte declara:

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos José Luis Escalona, Jorge Alberto Eduardo Leiva y Maiker Jonathan Blanco Andrade, portadores de las cédulas de identidad números 15.383.735, 14.450.584 y 14.645.759, respectivamente, representados por las abogadas Ana Cointa Rodil y Yolanda Flores González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.089 y 16.295 respectivamente contra el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), vinculante para esta Corte, en virtud de evidenciarse de las actas del expediente, así como de la exposición formulada en la audiencia constitucional, la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para satisfacer la pretensión deducida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los (….) …………………. días del mes de …………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/005