Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes N° 02-1737
En fecha 31 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1054-02 de fecha 11 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.062, asistida por la abogada Mayra Josefina Saldivia Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.144, contra la DIRECTORA DE LA OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por omisión de pronunciamiento a la solicitud que a tal despacho presentó la accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Miguel Angel Pifano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.536, en su carácter de apoderado judicial de la Municipalidad, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de mayo de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El 1º de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, fundamentó su solicitud de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) soy propietaria de un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión (sic) en el sitio denominado El Zamuro, ubicado en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara”.
Que “Del inmueble antes descrito, di en venta a la firma ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 19-A; de la cual soy Directora y representante; un lote de terreno de aproximadamente VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (...), para dicha venta se utilizó la solvencia de impuesto inmobiliario Nº 01617 de fecha 20/09/99, válida hasta el 31/12/99, lo que demuestra que el terreno de mayor extensión se encuentra debidamente catastrado”. (Mayúscula de la parte accionante).
Que “(…) introduje por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a cargo de la Ingeniero MIGDALIA BARRETO, dos solicitudes de cédulas catastrales, según se evidencia de original de las planillas marcadas con los Nros. de control 2001-00393 y 2001-00394 que anexo a la presente solicitud marcadas ‘A’ y ‘B’ respectivamente; desprendiéndose de dichas solicitudes que la fecha de entrega de las solicitadas cédulas catastrales sería el 17 de enero de 2002” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) después de haber cumplido con todo lo solicitado por la oficina catastral, hasta la presente fecha han transcurrido más de 45 días desde la fecha en que me fueran ofrecidas las cédulas catastrales re queridas a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, sin que medie explicación alguna”.
Que “La tardanza en la emisión de las cédulas catastrales me ha ocasionado graves daños a la propiedad, por cuanto dichas cédulas las necesito para poder cancelar los impuestos municipales y de esta forma, obtener la solvencia municipal que me es exigida por la banca comercial, que me otorgará un prestamos (sic) hipotecario sobre los inmuebles de los cuales se solicita el documento administrativo”.
Que por las razones expuestas, acude al amparo constitucional “(…) por violación al derecho de petición que la obliga (a la presunta agraviante) a otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que hice, conforme los anexos ‘A’ y ‘B’ y en consecuencia solicito de este Tribunal, declare con lugar el amparo propuesto y le otorgue a la funcionaria aquí demandada, un lapso prudencial para que me sean otorgados los documentos catastrales correspondientes a los inmuebles a que se hace referencia en la parte superior de la solicitud”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentó su decisión en los siguientes supuestos:
Que “(…) la parte supuestamente agraviante consignó un escrito que riela a los folios 46 al 48 del expediente, donde admite que le fueron hechas las solicitudes de expedición de las cédulas catastrales, pero pasa a exponer los elementos que no han permitido hasta la fecha dar respuesta oportuna a las solicitudes de la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, alegando que de conformidad con la novísima Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la expedición de cédula catastra (sic) comprende la revisión en campo y en base cartográfica a diferentes escalas, de los planos presentados y el estudio de la tradición legal; e igualmente alega que el artículo 38 de dicha Ley, expresa que la Oficina Municipal de Catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de empadronamiento”.
Que la parte agraviante alegó que “(…) por tratarse de un inmueble ubicado en un lote de mayor extensión denominado Posesión El Zamuro, la Oficina a su cargo precisa de una ubicación, tanto relativa como absoluta en términos geográficos del referido inmueble, así como el análisis de toda la documentación para establecer con exactitud los linderos, para lo cual se solicitó de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya entrega ha sido lenta y paulatina, teniendo que analizar documentos que comienzan a partir de 1753 hasta nuestros días ‘totalizando ello un número aproximado de 20 documentos; y otra cantidad mayor de las tradiciones de las posesiones o propiedades que lo circundan o limitan’, agregando que en la determinación de los linderos, en especial en el lindero este, de acuerdo con las tradiciones analizadas existe un solapamiento, presentándose una situación irregular que amerita una mayor experticia y profundidad en el análisis, lo que según el escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, ha generado el retardo en otorgar las cédulas catastrales en cuestión”.
Que “(…) no obstante, después de la audiencia, la Ingeniero Migdalia Barreto, le informó a este Tribunal que ya tenía las cédulas en cuestión y mostró las mismas a este Juzgador, por lo que siguiendo el dictamen de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), no sólo debe declararse con lugar el derecho de petición, sino ordenarle a la Administración Municipal por intermedio de la Ingeniero Migdalia Barreto, en su condición de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgue las cédulas catastrales solicitadas en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del 23 de mayo del presente año”.
Que “(…) como mandamiento se le ordena a la Directora de Catastro, expedir en un lapso de diez (10) días continuos a partir del 23 de mayo del presente año, las cédulas catastrales correspondientes, no sólo con el objeto de dar oportuna y adecuada respuesta, sino que para impedir que el retraso en la expedición, siga violentando el derecho de propiedad de la recurrente, dado que es público y notorio que en el sitio en cuestión se está construyendo una estación de gasolina y sin el pago de los derechos municipales, no se le acepta la instalación de la energía eléctrica, ni puede acceder al financiamiento bancario para culminar la obra, lo que implica una violación directa a su derecho de propiedad”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito, el apoderado judicial de la parte agraviante sustenta su apelación, en los siguientes alegatos:
Que “El artículo 31 de la Ley (Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional) en comento ‘obliga’ a los propietarios de los inmuebles a inscribirlos en el Registro Catastral de la respectiva Oficina Municipal de Catastro, suministrando los funcionarios competentes (sic) los documentos y planos de mesura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés”.
Que es competencia de los Municipios la expedición o no de las cédulas catastrales.
Que “(…) para el caso de negativa, debe procederse primero agotando la vía administrativa, para luego proceder por la vía jurisdiccional”.
Que “No puede ningún Juez ordenar la expedición o la no expedición de una determinada Cédula Catastral, porque ello escapa de su jurisdicción”.
Que “(…) como puede observarse, apriorísticamente, sin que medie un proceso administrativo o jurisdiccional no puede ningún Juez verificar linderos, cabida, planos de mensura, minuta de campo (…)”.
Que “(…) cuando una Cédula Catastral no se expide, ello se hace mediante Resolución motivada, en el caso que estamos tratando, el amparo versa por el supuesto de violación de lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que ante una petición a un funcionario competente, éste debe dar oportuna y adecuada respuesta. Efectivamente, en fecha 30 de mayo de 2002, se respondió a la demandante de amparo en relación con lo que había solicitado”.
Que “(…) a la peticionaria de respuesta se le respondió. Por lo tanto, no hay violación constitucional. Se le otorgó certificado de empadronamiento y Resolución motivada de la negativa de otorgamiento de la cédula catastral”.
Que “(…) la peticionaria de amparo constitucional para que se le de (sic) oportuna y adecuada respuesta, no ha solicitado la inscripción catastral de toda la posesión El Zamuro, de la cual dice poseer lotes de menor extensión contenidos en ella”.
Que “(…) los Jueces no pueden sacar elementos de convicción fuera de lo que conste en las actas procesales de un expediente, por que (sic) incurrirían en ese caso en falso supuesto (…). En este expediente en ningún momento constan Cédulas Catastrales; por el contrario, lo que constan es Certificados de Empadronamiento y a esas actas nos remitimos”.
Que “Finalmente, pido al ciudadano Juez Superior con competencia en este asunto revoque la decisión apelada y decida en justicia”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
En la presente causa se denuncia la transgreción de los derechos establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de éstos, en particular, la violación del derecho de petición establecido en el último de los artículos mencionados, dado que los dos primeros están referidos a los derechos de tener acceso a los órganos jurisdiccionales y a ser tutelados por los mismos, derechos que como se aprecia de la lectura del expediente, no se compaginan con la situación fáctica planteada en esta causa.
Dicha denuncia se expone ante la solicitud hecha por la presunta agraviada, en el sentido de requerir a la Administración Municipal la expedición de las cédulas catastrales del bien inmueble identificado en el escrito recursivo, y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de dicha Administración, la accionante decidió acudir a la vía jurisdiccional en búsqueda de una tutela constitucional.
Luego de escuchados los argumentos de la partes, el a quo decidió con lugar el amparo y ordenó que no sólo se diera respuesta a la solicitud de la quejosa, sino que además se le expidieran las cédulas catastrales que estaba requiriendo.
En tal sentido, tres (3) días después de la publicación de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de amparo, la Administración consignó copias de las decisiones por las cuales se le dio respuesta al requerimiento hecho por la accionante, declarando que no se podían expedir las cédulas catastrales, por cuanto dicha solicitud no se ajustaba a los requerimientos legales correspondientes.
Siendo así, esta Corte debe citar lo establecido por la Sala Constitucional respecto al derecho de petición:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola” (Sentencia N° 2073/2001, caso Cruz Elvira Marín)”.
Lo anterior ha sido complementado con la decisión N° 2109 del 23 de agosto de 2002 (caso Friedrich Wilhelm Siegel), en que la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Dicho lo anterior, estima esta Sala que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, esto es, la constitución de un derecho en su favor, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades de los órganos accionados” (Subrayado de esta Corte).
Siendo así, queda en evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al ordenar el otorgamiento de las cédulas catastrales actuó fuera de las competencias y potestades que el presente proceso de amparo le permite, pues como se ha señalado en el caso de denuncias por violación del derecho de petición, en caso de acordarse con lugar la solicitud, la misma debe limitarse a exigir de la Administración respuesta a los planteamientos formulados por el ciudadano, y no necesariamente la concesión de los mismos, sustituyendo la voluntad de la Administración, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que procede declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo del a quo. Así se decide.
Ahora bien, dado que consta en autos (folios 58 al 94) que se dio respuesta adecuada a la solicitud planteada por la parte agraviada, resulta inoficioso conceder la orden de pronunciamiento a la Administración y mucho menos ordenarle la expedición de las cédulas catastrales según los requerimientos de la accionante, cuestión que como ya se ha dicho, no es posible en virtud de no ser el objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que la respuesta dada por la Administración –favorable o no-satisfizo la pretensión de la quejosa, dejando a salvo los recursos que a bien tuviere lugar la parte contra dicho acto.
En este orden de ideas, el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o la amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, visto que riela a las acta procesales la respuesta dada por la Administración a la quejosa, cesó la violación del derecho de petición denunciada, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, según el artículo 6 numeral 1 eiusdem. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación presentada por el abogado Miguel Angel Pifano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.536, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.429.062, asistida por la abogada Mayra Josefina Valdivia Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.144, contra la Directora de la Oficina de Catastro de dicha Alcaldía.
2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ajd
Exp. Nº 02-1737
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