EXPEDIENTE NUMERO: 02-1751
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 31 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 957-02-5946 de fecha 1 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín y Martha B. González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL COROMOTO FRANCO ROJAS, con cédula de identidad número 5.788.222, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 094-2001, de fecha 3 de enero de 2001 suscrito por la DIRECTORA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES de la Gobernación del Estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.755, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2002, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró la nulidad del acto impugnado.

En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de septiembre de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2002, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 1 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad del acto impugnado, en los siguientes términos:

Que “la defensa del Estado Trujillo pretende, con evidente fraude a la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido”.

Que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, violó el derecho al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, ya que dicho acto no estuvo precedido del procedimiento correspondiente, por lo que se incurrió en la violación de lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el funcionario que dictó el acto era incompetente, debido a que la “administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado”, y en consecuencia el acto es nulo.

Que “el análisis que precede es totalmente un punto de derecho mediante el cual se constató el acto impugnado con la legalidad, considera este Juzgador, que no requiere revisar el material fáctico o probatorio, por cuanto la contundencia de la incompetencia del funcionario autor del acto, junto a los vicios de nulidad por violación de normas legales y constitucionales imponen la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sin ulterior análisis”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 6 de agosto de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 26 de septiembre de 2002 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 1 de octubre de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.755, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 094-2001, de fecha 3 de enero de 2001 suscrito por la DIRECTORA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES de la Gobernación del Estado Trujillo mediante el cual se destituyó a la ciudadana MARISOL COROMOTO FRANCO ROJAS, con cédula de identidad número 5.788.222 del cargo que desempeñaba en dicha Gobernación. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/004