Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1772

En fecha 6 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1324 de fecha 16 de julio de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUÍN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMÓN VEROES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.694.164, 3.391.829, 4.491.716 y 3.829.502, respectivamente, contra la vía de hecho y las actuaciones materiales ocasionados por los ciudadanos María Elvira Gómez de Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio César Camacaro Pachano y Vicente Antonio Durán Márquez, en su carácter de Rector, Vice-rector Académico, Vice-rector Administrativo y Secretario, respectivamente, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante los cuales se le vulneraron sus derechos para tomar posesión de los cargos obtenidos a través de elecciones dentro del claustro universitario.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal a esta Corte, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002, para conocer de la consulta del fallo de fecha 14 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 8 de agosto de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) con sede en el Estado Falcón, fue creada por Decreto Presidencial N° 2.256 de fecha 25 de julio de 1977 y se rige por el Reglamento Interno dictado por la Resolución N° 387 del 15 de noviembre de 1982, reformado mediante Resolución N° 165 de fecha 28 de enero de 1994, que es un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual regula la elección de las autoridades universitarias.

Que el 9 de abril de 1994, el Consejo Universitario con base al artículo 204 de dicho Reglamento, dictó un Reglamento Especial de Elecciones de dicha Casa de Estudios, mediante el cual se han celebrado desde 1994 tres (3) procesos electorales para elegir las autoridades universitarias, decanos y representantes del gobierno universitario.

Que en Resolución N° 001-1021-099, de fecha 28 de abril de 1999, el Consejo Universitario aprobó el Cronograma de Elecciones para elegir al Rector, Vice-rector y Secretario de dicha Casa de Estudios, para el período 2000-2004.

Que en fecha 31 de marzo de 2000, se celebraron las elecciones universitarias, en las cuales resultaron electos los profesores Saturnino José Gómez González como Rector, Noel Blanchard Irausquín como Vice-rector Académico, Gerardo Armando Picón Olivari como Vice-rector Administrativo y Ramón Veroes como Secretario, tal y como se evidencia en el Acta de totalización de votos.

Que en fecha 1° de abril de 2000, se procedió a la proclamación y juramentación de las autoridades universitarias electas, por la Comisión Electoral para el gobierno universitario, correspondiente al período 2000-2004.

Que una vez juramentados por dicha Comisión, procedieron a tomar posesión de sus cargos, solicitándole la entrega formal de los mismos a sus detentadores para ese momento, pero hicieron caso omiso hasta tanto el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no les ordenara su entrega a las autoridades electas por el claustro universitario.

Que mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2000, sus mandantes fijaron a los detentadores del gobierno universitario el día 26 de abril de 2000, para que hicieran entrega de sus cargos. Llegado ese día, hicieron caso omiso, por lo que en esa misma fecha les dirigieron una nueva comunicación donde ratificaban la anterior.

Que en fecha 26 de abril de 2000, la ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, en su carácter de Rectora Encargada, se dirigió a sus mandantes en la oportunidad de dar respuesta a esta última comunicación y explicó que se encontraban en un proceso de consultas para responder a sus requerimientos, y que una vez concluidos, se les comunicaría la respuesta.

Que se violaron sus derechos referentes a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, los derechos civiles y de participación política, la autonomía universitaria de interés colectivo y difuso, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 49, 55, 62, 63, 70, 109, 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 23 de los derechos políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que solicitó se ordenara la toma de posesión efectiva del gobierno universitario a sus representados, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y sus delegados en el gobierno universitario se abstuvieran de todo acto cuyo objetivo sea impedir o menoscabar el derecho a sus representados a ocupar efectivamente los cargos para los cuales fueron elegidos y se les haga entrega de los mismos.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en relación a la prescripción de la acción de amparo solicitada en su oportunidad por los presuntos agraviantes, el más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció: ´la caducidad de la acción establecida en la Ley es una causal de inadmisibilidad de la misma, por ello, la parte demandada en el proceso civil puede oponer tal caducidad como cuestión previa, impidiendo la entrada del juicio para discutir la cuestión de fondo y logrando, si se declarase con lugar dicha cuestión, una sentencia que pone fin al juicio: o también pueda oponerla como cuestión de fondo obteniendo el mismo resultado (…)”.

Que para el Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de seis (6) meses para intentar la acción, es de caducidad, y que sólo basta que se intente la acción de amparo dentro de dicho lapso, para impedir que caduque el derecho, y en el caso de autos, los presuntos agraviados alegan que la vía de hecho administrativa y las actuaciones materiales ocurrieron el día 26 de abril de 2000 y habiendo ejercido el recurso el día 13 de junio de 2000, es evidente que no operó la caducidad.

Que en lo relativo a la utilización de otras vías ordinarias preestablecidas y al recurso de amparo interpuesto por ante este Tribunal, como segundo punto previo a la admisibilidad de la acción opuesto por los accionados en la audiencia oral, se observa que de las copias simples consignadas por los presuntos agraviantes, no existe plena demostración de que dichas acciones de nulidad y amparo respectivamente, hayan sido incoadas contra la vía de hecho administrativa y las actuaciones materiales denunciadas.

Que por efecto de la vigencia de nuevas normas constitucionales de tipo pragmático, para ser desarrolladas en textos legales con posterioridad a su vigencia, el Constituyente, además de darle preponderancia a las normas constitucionales en las disposiciones transitorias, estableció una serie de prerrogativas y normas obligatorias que no colidieran con la Constitución, pero que mantendrían vigencia mientras la Asamblea Nacional las adecuaba con las del marco constitucional.

Que no se trata de desconocer el Reglamento de la citada Universidad, sino que por mandato de los artículos 333 y 334 de la referida Carta Magna, se debe velar por su efectiva vigencia y desaplicar todo lo que colida con ella, y como el Poder Electoral es un novísimo poder, pero vigente y con funciones propias, es el que le corresponde convocar, organizar, dirigir y supervisar las elecciones de todas las ramas del Poder Público, incluyendo las Universidades como ente público distinto a la República, por lo que desconocer la vigencia de la Constitución como la existencia del Poder Electoral, es un acto violatorio de los mismos, y como Tribunal se debe mantener a toda costa la vigencia de la Carta Magna, lo que lleva a desconocer, anular y desaplicar todos los actos que de forma directa o indirecta, pretendan anular e ignorar la vigencia de la Constitución y del Poder Electoral.

Que las elecciones de la referida Universidad, fueron hechas en contraversión de la Resolución N° 253 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y, por consiguiente, son nulas e ineficaces.

Que se mantiene vigente dicha Resolución, no sólo porque no ha sido derogada, como acto emanado del Poder Público Nacional, sino que también contiene una norma pragmática que previa la adaptación del Reglamento de la referida Universidad a las disposiciones del nuevo Texto Constitucional, que para la época ya estaba elaborado y se esperaba el referéndum para su aprobación definitiva.

Que las autoridades universitarias, mientras estén en los cargos que ocupan, están en la obligación de cumplir con sus funciones hasta ser relevados o destituidos conforme a la Ley, porque de lo contrario incurrirían en desacato y ello podría hacerlos incurrir en sanciones administrativas, civiles y penales, por lo que este Tribunal considera que no existe la citada vía de hecho administrativa denunciada, ni actuación material como causante de violación de los derechos constitucionales.

Que el hecho de que las actuales autoridades universitarias, con el carácter de encargados, se hayan negado a entregar sus cargos, no se debe interpretar como una vía de hecho administrativa, porque su designación y sus cargos además de ser conforme a la Ley y por la autoridad competente respectiva, por mandato constitucional se les impone la obligación de cumplirlos y hacer cumplir según la Ley.

Que con fundamento al carácter restablecedor y extraordinario del amparo constitucional, así como ya se expuso que las elecciones por las cuales emana la cualidad y el carácter de los presuntos agraviados, para solicitar la protección constitucional, son nulas como nulas son las proclamaciones de los cargos de los accionados, es evidente que los hechos denunciados como violatorios de tales derechos no existen, como tampoco existe una situación infringida jurídica que restablecer, porque ni la violación ni la presunta amenaza de violación de tales derechos y garantías ha ocurrido, ni es inmediata, posible ni realizable, y de conformidad con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 14 de marzo de 2001, el cual fuere dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Ahora bien, en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos referentes a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, los derechos civiles y de participación política, la autonomía universitaria de interés colectivo y difuso, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 49, 55, 62, 63, 70, 109, 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 23 de los derechos políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, siendo el caso que nos ocupa una controversia planteada por cuatro (4) profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en virtud la vía de hecho administrativa y las actuaciones materiales ocasionados por los ciudadanos María Elvira Gómez de Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio César Camacaro Pachano y Vicente Antonio Durán Márquez, en su carácter de Rector, Vice-rector Académico, Vice-rector Administrativo y Secretario, respectivamente, de dicha Universidad, mediante los cuales -alegan-, se les vulneraron sus derechos para tomar posesión de los cargos obtenidos a través de elecciones dentro el claustro universitario, esta Corte considera pertinente aclarar que con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.

En tal sentido, la creación constitucional de nuevas Salas, en la que anteriormente era conocida como Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.

Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. Muestra de ello y, en relación al punto que se estudia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa).

En efecto, esta sentencia adjudica la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales, específicamente de universidades nacionales, a la Sala Electoral del Supremo Tribunal.

Sin embargo, en su evolución jurisprudencial, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que, para poder entrar a conocer de los recursos o acciones ante ella interpuestos, se requería dos condiciones, a saber; (i) que se trate de un acto de naturaleza electoral y (ii) que hubiese intervención del Poder Electoral.

Sin embargo, la Sala Electoral ha establecido que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, como en efecto lo hace en la sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la cual expresó:

“Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar” (Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia).

En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que estén involucradas las universidades nacionales. Así se evidencia de la sentencia N° 73, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:

“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide” (Caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo).

Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, por la mencionada Sala, en el caso Francisco Delgado Rosales y otros contra la Universidad del Zulia, la Sala se pronunció en relación a los actos considerados como sustancialmente electorales.

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales al pronunciarse en el caso Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146 de fecha 28 de noviembre de 2000.

Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia. De lo cual se extrae que, independientemente de la institución u organismo del que se trate, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.

Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral de la presente acción, pues se encuentra enmarcada en un proceso comicial de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, donde -aducen-, se le vulneran sus derechos para tomar posesión de los cargos obtenidos a través de elecciones dentro del claustro universitario, así como sus derechos referentes a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, los derechos civiles y de participación política, la autonomía universitaria de interés colectivo y difuso, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 49, 55, 62, 63, 70, 109, 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 23 de los derechos políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo que el caso bajo estudio se encuentra en los supuestos de competencia, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Saturnino José Gómez González, Noel Blanchard Irausquín, Gerardo Armando Picón Olivari y Ramón Veroes y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUÍN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMÓN VEROES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.694.164, 3.391.829, 4.491.716 y 3.829.502, respectivamente, contra la vía de hecho y las actuaciones materiales ocasionados por los ciudadanos María Elvira Gómez de Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio César Camacaro Pachano y Vicente Antonio Durán Márquez, en su carácter de Rector, Vice-rector Académico, Vice-rector Administrativo y Secretario, respectivamente, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante los cuales se le vulneraron sus derechos para tomar posesión de los cargos obtenidos a través de elecciones dentro del claustro universitario. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-1772