MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El 02 de septiembre de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0101 de fecha 31 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (División Unión Gráfica), representada por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2002 por el ciudadano BRIGIDO GONZALEZ MARTI, en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo,
La remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002 por el Tribunal en referencia, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 04 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta .
Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en cu carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2002 los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera y Donato Pinto Maldonado, ya identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (División Unión Gráfica), interpusieron acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2002 por el ciudadano BRIGIDO GONZALEZ MARTI, en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en el que acordó No Admitir la prueba testimonial contenida en el Escrito de Pruebas presentado por la sociedad mercantil en referencia, con ocasión de la solicitud de despido que incoara contra los ciudadanos Alirio Higuera, Elias Rodríguez, Ambrosio Rondon, Levis López, Martín Villarroel, Alberto Mantilla y Gregorio Colmenares, en sus respectivas condiciones de Presidente, Secretario de Reclamos, Secretario de Disciplina y Vigilancia, Secretario Ejecutivo de Actas y Relaciones, Secretario de Deportes, Segundo Vocal y Secretario Ejecutivo de Propaganda del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS IMPRESORAS DE CARTONES Y CARTULINAS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRAIMPRECCEC).
El 23 de julio de 2002, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta y, en fecha 31 del mismo mes y año, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Argumentaron los apoderados actores en el escrito libelar, que en fecha 09 de mayo de 2002, su representada introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, un Escrito de Promoción de Pruebas en el expediente contentivo del procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de calificación de despido en contra de los ciudadanos mencionados, escrito en el que fue promovida la prueba testimonial de diversos testigos, con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, relatan, que del escrito de promoción de la prueba se infería, que la promovente asumía la obligación de presentación de los testigos en la oportunidad que al efecto fijara el organismo administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del código adjetivo; no obstante ello, el Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la citada Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, no admitió la prenombrada prueba por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 482 del referido Código.
Por último, señalaron los apoderados, que la situación descrita comporta la violación del derecho constitucional de su representada a acceder a una justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, igualmente previstos en el artículo 49 eiusdem.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(Omissis) … En relación al fondo del asunto planteado, observa esta juzgadora que la parte querellante señaló como conculcado el derecho contemplado por (sic) el artículo 26 de la Carta Fundamental, al considerar que la circunstancia de no haberse especificado el domicilio de los testigos, en el escrito de promoción de prueba testimonial, constituye una formalidad no esencial que impide al órgano administrativo escudriñar la verdad procesal; al respecto la parte querellada adujo en defensa del acto que dicha formalidad es esencial a los efectos de la admisión de la prueba, tal como lo prescribe el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
A los efectos de escudriñar lo anterior, es necesario traer a colación la intención del legislador plasmada en la norma que contempla el requisito señalado y en relación a ello puede aseverar quien así lo expresa, en sintonía con lo planteado por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, que el señalamiento del domicilio de los testigos fue considerado por el legislador a los efectos, desde la derogada legislación procesal, del establecimiento del tribunal competente para su evacuación y de la práctica de la notificación respectiva para su comparecencia a deponer en juicio. Sin embargo, esta tendencia ha sido superada por la actual corriente procesal, lo que se evidencia del hecho de que el mismo Código de Procedimiento Civil prevea la evacuación de testigos en el tribunal de la causa, independientemente del lugar de domicilio de los promovidos, constituyendo la presentación de sus personas al acto respectivo una carga de la parte promovente. Siendo ello así, no puede ser otra la conclusión de la (sic) que la inobservancia de tal señalamiento en nada afecta la consecución de la finalidad del acto, el cual se cumplirá en el caso específico, con la presentación de los testigos al acto de evacuación de la prueba, favoreciéndose de tal forma el esclarecimiento de los hechos en beneficio del órgano que ha de emitir su decisión con fundamento en los mismos.
Por todos los razonamientos anteriores es por lo que es menester concluir que el requisito de marras constituye una formalidad no esencial cuya observancia por encima de la consecución de la verdad material está proscrita por el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) y así se decide … (omissis)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos expuestos, así como la sentencia de fecha 23 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue sometida a Consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
La revisión de las actas del proceso permite advertir a esta Corte que, tal como aserta el A quo, la carga del traslado de los testigos promovidos para la respectiva deposición en la oportunidad que fijara el funcionario sustanciador, de acuerdo al escrito de pruebas que corre inserto en los folios 14, 15 y vtos., correspondía a la parte promovente, razón por la que el señalamiento de su domicilio resultaba una formalidad no esencial para alcanzar la finalidad del acto.
Igualmente constata esta Alzada, en el auto que corre inserto en el folio 13 del expediente, que el funcionario sustanciador al dictar su decisión, hace referencia expresa a la omisión de los parámetros establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, a la indicación del domicilio de los testigos promovidos a los fines de negar la admisión de la prueba promovida, circunstancia que, concatenada con el razonamiento que precede, deviene en una flagrante violación de los derechos constitucionales de la querellante al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, ha señalado esta Corte, que el derecho a la defensa así como al debido proceso, se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso debido; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaba las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…); de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Esto implica, entonces, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su evacuación, control y contradicción y, en fin, participar en todo la instrucción y sustanciación de cualquier procedimiento que afecte su esfera de derechos subjetivos, por lo que cualquier actividad que menoscabe esta actuación seguramente conculcaría derechos constitucionales del justiciable.
El derecho a la defensa, previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a promover pruebas y a participar en el proceso de evacuación, control y contradicción, así como a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En correspondencia con el razonamiento explanado, debe esta Corte señalar, que la decisión que declaró la inadmisibilidad de la prueba promovida por la querellante, efectivamente lesionó su derecho a la defensa, por cuanto desmejoró las posibilidades de probar sus dichos y contradecir los alegatos de los querellados, lo que indefectiblemente orientaría la decisión del procedimiento de calificación de despido interpuesto, por lo que resulta forzoso la confirmación del fallo en consulta y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud del razonamiento precedente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera y Donato Pinto Maldonado, ya identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (División Unión Gráfica), antes identificada, contra el ciudadano BRIGIDO GONZALEZ MARTI, en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
PONENTE
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJHB/ 19
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