Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1907


I

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2002, el abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.273, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LÓPEZ, IVÁN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, NORMA MERCEDES GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAN PIÑA DE SÁNCHEZ, ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR y JESÚS RAMÓN CARDONA, cédulas de identidad Nros. 10.854.829, 7.505.698, 8.510.280, 8.511.654, 9.116.427, 11.270.681, 4.965.150 y 3.260.991, respectivamente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 5 de octubre de 2001, por el prenombrado abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte, con la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En 24 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:


II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la referida solicitud se señala que “en el contenido de la sentencia se aprecian algunos errores de forma que por error involuntario se cometieron y por tal motivo [solicita] que se corrijan los errores materiales”.

Concretamente expresó:

1. Que sus mandantes presentaron solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no obstante, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la que dictó la Providencia Administrativa, por inhibición de la primera. De seguidas, señaló que se cometió el error material al indicar la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en LUGAR de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en las siguientes páginas: 9, 10, 17 y 18.
2. Que al final de la página 16 se señala “(…) como en la referida Alcaldía (…)”, y que, los trabajadores laboraban en la Gobernación, por lo considera que se cometió un error material y debió decir “Gobernación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la solicitud planteada, esta Corte observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (...)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. No obstante, cuando la sentencia sea dictada fuera del lapso previsto en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aclaratoria puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo objeto de aclaratoria.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elementos de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando este criterio asentó en decisión del 1° de agosto de 2001, Caso: Humberto Meneses, que:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado”.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la aclaratoria del fallo dictado en la presente causa el 3 de octubre de 2002, se solicitó el día 17 de octubre de 2002. De ello se deriva que la peticionante formuló la aclaratoria de manera intempestiva, es decir, fuera del lapso que la jurisprudencia antes citada ha establecido, en atención a las disposiciones constitucionales que regulan el debido proceso.

No obstante lo señalado anteriormente, este juzgador considera que al haber sido un error material de este Órgano Jurisdiccional y con el fin de evitarle perjuicios a la parte al momento de la ejecución del fallo, esta Corte considera pertinente realizar las correcciones solicitadas.

En este sentido, se observa que la solicitud efectuada tiene por objeto que esta Corte corrija errores concretos de transcripción cometidos en el aludido fallo, concretamente expresó “que sus mandantes presentaron solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no obstante, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la que dictó la Providencia Administrativa, por inhibición de la primera. De seguidas, señaló que se cometió el error material de escribir Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en vez de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en las siguientes páginas: 9, 10, 17 y 18”; así como, “que al final de la página 16 dice ‘(…) como en la referida Alcaldía (…)’, y que, como quiera que los trabajadores laboraban en la Gobernación, considera que hubo un error material y debió decir ‘Gobernación”.

Respecto al punto relativo al error de transcripción (entendido éste como un error de forma), argumentando “que sus mandantes presentaron solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no obstante, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la que dictó la Providencia Administrativa, por inhibición de la primera” y que, en consecuencia, donde dice Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, debe decir Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esta Corte observa que corre inserta a los folios 103 a 121 de la segunda pieza del presente expediente, Resolución N° 155 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Es así como efectivamente, visto que el argumento esgrimido por el peticionante es cierto, esta Corte debe reconocer, como en efecto lo hace, el error de copia o de transcripción cometido, al que hace mención la parte solicitante.

De tal manera, que en aplicación de lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se rectifican las páginas 9, 10, 17 y 18, en las cuales se incurrió en el mencionado error, quedando en definitiva, en lugar de Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, debe decir, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y así se decide.

En lo relativo al argumento del solicitante manifestando “que al final de la página 16 dice ‘(…) como en la referida Alcaldía (…)’, y que, como quiera que los trabajadores laboraban en la Gobernación, considera que hubo un error material”, esta Corte evidencia de la revisión del expediente que efectivamente los accionantes laboraban para la Gobernación del Estado Yaracuy, en consecuencia, se estima que tal solicitud es procedente.

De tal manera, que en aplicación de lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica la página N° 16 del mencionado fallo, quedando de la siguiente manera: donde se señala “como en la referida Alcaldía”, debe decir “como en la referida Gobernación”, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 17 de octubre de 2002, por el abogado WILFREDO REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LÓPEZ, IVÁN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, NORMA MERCEDES GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAN PIÑA DE SÁNCHEZ, ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR y JESÚS RAMÓN CARDONA, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en fecha 5 de octubre de 2001, por el prenombrado abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. SE RECTIFICAN los errores de copia o de transcripción, contenidos en las páginas señaladas en la parte motiva del presente fallo, entendiéndose que debe leerse “Inspectoría del Trabajo del Estado Lara” en lugar de “Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy” en las páginas 9, 10, 17 y 18; e igualmente, entendiéndose que debe leerse en la página 16 “como en la referida Gobernación” en lugar de “como en la referida Alcaldía”.


Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.






El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. 02-1907.-
AMRC / ypb.-