Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1924
En fecha 12 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02/1001, de fecha 3 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.103.398, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la vía de hecho materializada por el ciudadano GRACILIANO SEGUNDO GARCÍA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE YARE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual prescindieron de sus servicios en la mencionada Alcaldía.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2002, mediante la cual el referido Tribunal declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 16 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte apelante presentó escrito, a los fines de argumentar el recurso ejercido.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de julio de 2002, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, anteriormente identificado, presentó acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que su representado “(…) se desempeñaba como funcionario policial en la Policía Administrativa Municipal de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, desde el 1° de julio de 2001, en forma ininterrumpida, con el cargo de Agente Policial Municipal, Jefe de Investigaciones, con sede en esa Región Mirandina (…), desde el 28 de junio de 2002”.
Que “El día 28 de junio del año en curso, estando prestando servicios en sus actividades policiales en la sede principal de la Policía Administrativa Municipal de San Francisco de Yare del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda (…), se le apersonó el Sub Comisario Evelio Correa, quien es sub Director de ese ente administrativo policial, y en una forma humillante para con su persona, ´que por instrucción expresa´ del nuevo Director, Comisario Jefe Graciliano Segundo García, debía de entregar la Jefatura que estaba ejerciendo en este momento, limitándose a cumplir con la orden del superior, y al exigirle explicaciones se le informó simplemente que eran ´ordenes del nuevo Director´ y para mayor sorpresa, fue sacado del comando del Instituto Policial, conforme a instrucciones emanadas del Director de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Miranda”.
Que “Hasta la presente fecha se desconoce por completo la situación funcionarial de José Gregorio Quintero, quien se ha trasladado en varias oportunidades al Comando General de la Policía Administrativa Municipal de San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en donde presta servicios, y fue informado verbalmente, por el Jefe de Personal Inspector José Tarazona, de que todos los que aparecían en una lista que tiene el nuevo Director, estaban botados (…) que el nuevo Director es el órgano superior en este Instituto y que el no podía hacer nada por la situación que estaba pasando el quejoso, que tratara de buscar otras vías legales, para solventar su situación (…)”.
Que “(…) ha comparecido ante la Institución policial, en donde niegan información e ilegítimos (sic) en relación a la famosa lista ´Secreto Sumarial´ en materia administrativa, en franca violación a lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Tales hechos nos hacen presumir, la posibilidad que pudiera haber aplicado una sanción de destitución en contra del funcionario José Gerardo Quintero, lo cual no es posible aseverar, por cuanto no ha sido notificado en alguna forma de tal acto administrativo, a tenor del contenido del artículo 73 eiusdem, siendo la presente acción de amparo constitucional, la única vía legítimamente expedita, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida en agravio del funcionario José Gerardo Quintero en su condición de Agente, Jefe de Investigación de la Policía Administrativa Municipal de San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda”.
Que existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso, pues “La conducta omisiva, deliberante y caprichosa del nuevo Director de la Policía Municipal Administrativa de San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, resolvió en el retiro ilegal del que ha sido objeto el funcionario policial José Gerardo Quintero, sin que medie causa legal que lo justifique (…)”.
Que se viola igualmente el artículo 89 del texto fundamental, relativo al derecho a la estabilidad en el trabajo, pues “La situación de completa incertidumbre en que se encuentra el funcionario José Gerardo Quintero, producto de los actos ordenados por el Director de la Policía Municipal de San Francisco de Yare del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, lo mantienen en absoluto desconocimiento si se ´aplicó o no una sanción disciplinaria de destitución, por cuanto no ha sido notificado formalmente, de tal acto hasta la fecha en el cargo que ocupaba, fue designado otro funcionario, y lo más grave, el funcionario José Gerardo Quintero, no puede optar por obtener una ´colocación que le permita proporcionarse una subsistencia digna y decorosa, tanto como para él como para su familia, esta situación conculca su derecho al trabajo´”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en lo siguiente:
Que en la oportunidad de la audiencia oral y pública compareció la accionada debidamente representada quien consignó copias de las “(…) sanciones disciplinarias del recurrente, hoja de liquidación de personal de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (…) Acta levantada en virtud de la negativa del recurrente a firmar la misma, Antecedentes de servicio y Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Simón Bolívar”.
Que “(…) los fundamentos de la acción de amparo radican en su totalidad en denuncias de carácter legal en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro Aluminio C.A. (Ferraica), se pronunció en los siguientes términos: ´ Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoco como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes, por el contrario ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo mas fuerte de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior, contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales en strictu sensu, de allí que lo verdaderamente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)”.
Que “En consecuencia de todo lo antes expuesto y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar improcedente la acción de amparo”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
Que existe violación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues “En las pruebas aportadas por la accionada, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Simón Bolívar, y el Comisario Graciliano García en la audiencia oral y pública, consignaron copias de las sanciones disciplinarias del quejoso, hoja de liquidación de personal de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, Acta levantada en virtud de la negativa del recurrente a firmar la misma, antecedentes de servicio y Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Simón Bolívar”.
Que igualmente existe violación del artículo 17 eiusdem, al decir “Que estando en un proceso de reestructuración, se le notificó al presunto agraviado, el despido, quien se negó a firmar la mencionada carta, levantándose al efecto, un Acta manuscrita para dejar constancia de la negativa de recibir la carta de despido (…)”.
Que “(…) no se le apertura (sic) una averiguación disciplinaria, ni algo que se le parezca, como pauta el artículo 10 letra ´e ´ de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda (…)”.
Que el quejoso “Nunca fue notificado, solo existe una presunta Acta suscrita sin sello ni logotipo del ente administrativo (…), y sobre todo un presunto testigo, máxime la notificación no cumple los enunciados del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), que el Tribunal a quo, no leyó la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, puesto que en sus artículos 69 al 72, tajantemente dice sobre la notificación y sus requisitos (…)”.
Que “El Tribunal a quo, decidió improcedente la acción de amparo constitucional, por el sólo hecho que la presunta agraviada (sic), dice en la audiencia oral y pública que está en un proceso de reestructuración, y consigna la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, y por el cual se le violó los derechos constitucionales al accionante, sin analizar ni constatar (…) el artículo 52 (sic) (…)”.
Que “El Tribunal a quo, decidió declarar improcedente la acción de amparo constitucional, en los recaudos aportados como prueba en la audiencia oral y pública consignado por el representante de la agraviada (sic) un presunto expediente administrativo disciplinario con treinta y seis (36) recaudos (…) como se evidencia en la carpeta de personal de mi representado (…), que fueron agregadas al presente expediente, en dicho expediente personal se evidencia desde su ingreso, los ascensos obtenidos conforme al orden jerárquico, los cargos ejercidos, designaciones, premios, menciones, distinciones, felicitaciones (…), pero el Tribunal a quo no constató que los recaudos consignados por esta representación hay numerosas felicitaciones al quejoso, solo se concretó como quien dice al lado oscuro, y no al lado bueno como buen Policía que es mi representada (sic) (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de abogado asistente de la parte accionante, en el cual esgrimió la violación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo cual adujo que el a quo, valoró las pruebas aportadas por la parte accionada en la audiencia constitucional y no estimó “el lado bueno” que “como buen policía” aduce ser el actor.
Asimismo, esgrimió el apelante que nunca fue notificado y que sólo existe “(…) una presunta Acta manuscrita sin sello ni logotipo del ente administrativo (…), y sobre todo unos presuntos testigos, máxime la notificación no cumple los enunciados del artículo 73 (…)” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte adujo la parte apelante, que al accionante no se le instruyó una averiguación disciplinaria, de conformidad con la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.
En este sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que los fundamentos de la referida acción radican en su totalidad en denuncias de carácter legal, y la pretensión de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, argumentando así el a quo, que no puede revisarse a través de esta acción denuncias de rango legal, por cuanto de ser así, el amparo perdería todo su sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el apelante reproduce en el escrito presentado por ante esta Alzada, casi en su totalidad, los argumentos aducidos en el escrito libelar ante la primera instancia, observando esta Corte, que a través de la presente acción de amparo el accionante pretende que sea revisada la actuación, mediante la cual se acordó su retiro del ente policial para el cual prestaba sus servicios como Jefe de Investigaciones.
Así, observa esta Corte que el actor esgrimió que el ciudadano Graciliano Segundo García, en su carácter de Director General de la Policía Municipal de San Francisco de Yare de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, materializó en su contra una vía de hecho habiéndose prescindido de sus servicios, siendo que por su parte, la representación en juicio de la parte accionada, adujo en la oportunidad de la audiencia constitucional, que en dicha Municipalidad se estaba llevando a cabo un proceso de reestructuración administrativa, tal y como se deriva del Decreto N° 6, de fecha 28 de febrero de 2002, emanado de la referida Alcaldía, consignado por el representante en juicio de dicho Órgano, aunado a lo cual trajo a los autos en esa misma oportunidad, el expediente administrativo del accionante, contentivo de los antecedentes de servicio, antecedentes disciplinarios, hoja de liquidación, habiéndose consignado asimismo, el Oficio s/n de fecha 28 de junio de 2002, dirigido al quejoso, emanado de la Dirección de Personal de la aludida Alcaldía, mediante el cual se le informó que se había resuelto prescindir de sus servicios en el mencionado cuerpo policial, así como el Acta levantada en esa misma fecha, por la aludida Dirección, debidamente sellada, con ocasión de la negativa del accionante a firmar en señal de recibido, el Oficio en cuestión.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso sub examine el apelante denuncia la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 10 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, aunado a lo cual adujo que el a quo, no valoró su condición de “buen policía” dentro del ente policial accionado, en tal sentido, estima esta Corte que para determinar la verosimilitud de tales denuncias forzosamente habría que examinar un conjunto de normas infraconstitucionales, lo cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo, tal y como acertadamente lo advirtió el Juzgador de primera instancia, en el fallo apelado.
En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 1.385, de fecha 30 de Octubre de 2000, de la siguiente manera:
“En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango Constitucional, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de Amparo en el examen de normas infraconstitucionales. De esta manera cuando las violaciones alegadas por el solicitante sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (…), pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos o garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales”.
Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de las violaciones denunciadas por el apelante con respecto a la normativa legal que lo rige, así como la estimación de su condición de Agente Policial, sería necesario analizar en el presente caso, normas de carácter legal y sublegal, en efecto, habría que verificar si el proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en el ámbito de la Municipalidad accionada, que -en criterio de la representación en juicio de dicha Municipalidad-, conllevó al retiro del accionante, fue realizado conforme a las disposiciones legales pertinentes, en razón de ello, y siendo que tal constatación está vedada al Juez en esta sede, -tal y como lo adujo el a quo en el fallo apelado-, se desestima lo aducido por la parte apelante en cuanto a la violación de normas legales, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte apelante referente a la supuesta violación por parte del a quo del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima conveniente esta Corte citar el referido artículo, el cual señala que:
“El juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros (…)”.
Así las cosas, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la potestad del juez concebida en el citado artículo, se refiere a la posibilidad que tiene el sentenciador, cuando lo considere conveniente, a los fines de decidir el mérito de la controversia que ha sido sometida a su consideración, de ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias, para aclarar los hechos aducidos como lesivos por la parte accionante, cuando de los elementos cursantes en autos no exista posibilidad probatoria de llegar al esclarecimiento de los mismos, lo que nos conlleva a concluir por interpretación en contrario, que si el Juez considera que con los elementos existentes en el expediente, puede dilucidar la controversia, no tendría que hacer uso de la figura prevista en el artículo in commento.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que mal pudo el a quo hacer uso de la facultad consagrada en la norma en cuestión, si no resolvió el fondo del asunto debatido, en efecto, acertadamente el a quo advirtió -con base a las argumentaciones y a las pruebas traídas por las partes a los autos-, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, esta Corte estima que resulta improcedente la denuncia formulada por el apelante con respecto al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto observa esta Corte, que no pudo el a quo vulnerar el contenido de tal disposición, si no conoció él merito del presente asunto, por cuanto constató en la oportunidad de la audiencia constitucional, con los elementos traídos a los autos, que el accionante pretendía a través de la presente acción, la verificación de la legalidad del acto administrativo, mediante el cual se prescindió de sus servicios como Jefe de Investigaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, suscitado, -a juicio de la parte accionada-, en el marco del procedimiento de reestructuración administrativa acaecido en dicha Municipalidad.
Así las cosas, estima esta Alzada que mal pudo el juzgador en primera instancia solicitar la evacuación de unas pruebas, conforme al aludido artículo, para esclarecer unos hechos de los que no iba a emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima lo esgrimido por el apelante al respecto, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, y en consecuencia confirma el fallo de fecha 27 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de las Región Capital, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, en su carácter de abogado asistente del ciudadano José Gerardo Quintero, titular de la cédula de identidad N° 10.103.398, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la vía de hecho materializada por el ciudadano GRACILIANO SEGUNDO GARCÍA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE YARE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-1924
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