MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1938
En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 2100, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, asistido por el abogado ELY PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada por el abogado HECTOR DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.592, quien actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, apeló del auto de fecha 8 de agosto de 1999 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se ordena a la Cámara Municipal del referido Municipio, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal investir con el cargo de Contralor Municipal a quien haya ocupado el primer lugar en el Concurso.
El 19 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines de decidir acerca de la referida apelación.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa, las siguientes consideraciones:
I
ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 26 de septiembre de 2002, el abogado EDILBERTO JOSE NATERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2002 por el abogado HECTOR DIAZ MORALES, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en los términos siguientes:
Que aceptar la conclusión a la que llega el Tribunal de la causa en el auto objeto de la presente apelación, significaría desconocer la existencia de una sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 28 de mayo de 2001, que ordenaba para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se paralizara cualquier iniciativa de la Cámara Municipal para abrir un nuevo concurso para el cargo de Contralor Municipal, como también dejar en el estado que se encontraba el concurso que se había iniciado hasta que se decida el recurso de nulidad, lo cual se traducía en la paralización del lapso en discordia, hasta el 2 de noviembre de 2001, fecha en que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001, fue efectivamente notificada a la Cámara Municipal del referido Municipio para su cumplimiento y ejecución.
Que la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en sesión ordinaria de fecha 31 de octubre del año 2001, acogiéndose a la decisión de fecha 5 de septiembre de 2001, no obstante, no haber sido notificada de manera formal del contenido de ésta, pero teniendo conocimiento informalmente, acordó proseguir con el concurso ya iniciado y a tal efecto decidió abrir el sobre contentivo de los resultados de la selección hecha por el Jurado Calificador, para proveer el cargo de Contralor Municipal para el período 2001-2004.
Que en estricto apego con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y acatando la decisión dictada por esta Corte en el sentido que se prosiguiera con el concurso ya indicado para proveer el Cargo de Contralor Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ese Cuerpo Edilicio, en sesión extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2001, procedió a la designación del Contralor Municipal, de igual modo le notificó al Tribunal de la causa que con dicha designación la Cámara Municipal estaba dando cumplimiento expreso al mandato dictado por esta Corte.
Que, la Cámara Municipal para el momento de la designación de la ciudadana ELEUISI RUIZ, para ocupar el cargo de Contralora Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el día hábil 28 según cómputo de los treinta días hábiles con que disponía la Cámara Municipal para designar al Contralor, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de noviembre de 2001, un día después de haber sido notificado de la designación de la Contralora Municipal dictando un auto que en su oportunidad fue objeto de la correspondiente apelación por parte de la Cámara Municipal en virtud de que transgredía la garantía constitucional del debido proceso, pues había recaído sentencia de primera instancia y se había producido la decisión de la alzada en fecha 5 de septiembre de 2001, la cual se encontraba en fase de ejecución, de forma que era jurídicamente imposible para el Juzgado Superior en cuestión producir una nueva sentencia sobre el mismo caso ya decidido en sus dos instancias pues ya dicha situación tenía valor de cosa juzgada, violándose con ello el iter procesal, vulnerándose los derechos constitucionales a la ciudadana ELEUISI RUIZ, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que el aludido auto no es más que una tercera sentencia en un mismo caso, y que el Juzgado Emisor se estaba erigiendo en Cámara Municipal y asumiendo las competencias de ésta, ya que procedió a designar como Contralor Municipal al accionante en amparo FRANCISCO SANCHEZ, argumentando para ello que éste había quedado de primero en la terna escogida por el Jurado Calificador y que los treinta días hábiles a los que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su opinión habían transcurrido, siendo que para la fecha de emisión del “auto decisión” de fecha 22 de noviembre de 2001, en el día hábil treinta (30), de los treinta (30) con que disponía la Cámara Municipal para realizar la designación de marras, ya era del conocimiento del Tribunal la designación de un nuevo Contralor Municipal, investidura que había recaído en persona de la ciudadana ELEUISI RUIZ, lo cual evidencia que el auto sentencia en cuestión surgía como un mecanismo precipitado para imponer como Contralor Municipal al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ.
Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en forma categórica, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en este sentido sostiene que es evidente que la actuación judicial transgrede lo previsto en la norma in commento, pues la misma constituye una nueva sentencia en un caso ya decidido incluso en segunda instancia, vulnerando, además, derechos subjetivos que le habían sido creados a la ciudadana ELEUISI RUIZ mediante el Acuerdo de la Cámara Municipal que la designa Contralora del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Por lo anteriormente expuesto, es que solicita a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tramite y declare con lugar la presente apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 8 de agosto de 2002, y en consecuencia se anule o deje sin efecto el aludido auto y por esta vía se restablezca la situación jurídica infringida, declarándose válido el acuerdo de la Cámara Municipal, de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante el cual se designa como Contralora Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, para el período 2001-2004 a la ciudadana ELEUISI RUIZ.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó auto mediante el cual se ordena a la Cámara Municipal del referido Municipio, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, investir con el cargo de Contralor Municipal a quien haya ocupado el primer lugar en el Concurso en los términos siguientes:
“De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el lapso de los treinta (30) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que tenía la Cámara Municipal para el nombramiento del Contralor de acuerdo a la terna consignada (notificada) por el jurado calificador y que riela a los folios 339 del Cuaderno del Amparo y 13 y 14 del Cuaderno Principal la cual fue consignada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001), se desprende que el lapso expiró el primero (1 ero.) de junio del año dos mil uno (2001), lo que significa que a partir del dos (2) de junio del año (2001) y de acuerdo con el artículo 93 supra mencionado quedaba investido con el cargo de Contralor Municipal quien haya ocupado el primer lugar de la terna en el concurso pues es evidente que la Cámara Municipal no hizo la designación o el nombramiento en el término de Ley (artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal); por lo que queda constatado por este Tribunal que para el 18 de abril del 2001 fecha en la cual el jurado notificó a la Cámara Municipal la terna para el nombramiento del Contralor con lo que se evidencia que el procedimiento de elección de Contralor se encontraba transcurriendo la etapa del cómputo de los treinta (30) días hábiles que tenía la Cámara Municipal para el nombramiento del Contralor lo que no hizo en dicho lapso pues no esta demostrado en autos dicho nombramiento lo que significa que el referido lapso transcurrió inexorablemente por ser preclusivo tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de allí que no se podía suspender ni interrumpir por causa alguna el referido lapso por ello lo que se desprende de las dos sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo arriba mencionadas, específicamente y interpretadas armoniosamente que cuando la del cinco (5) de septiembre del 2001, se ordena proseguir el concurso ya iniciado se refiere al estado en que se encontraba para esa época y como el 18 de abril del 2001 fue consignado por el jurado del concurso la terna a dicha Cámara y a partir de ese momento corre ininterrumpidamente el lapso del artículo 93 antes citado significa esto que el primero expiró el primero (1 ero) de junio del 2001; y la etapa que prosigue para continuar el referido concurso es la de investir como Contralor al que haya resultado en primer lugar de la terna consignada por el jurado del concurso. Y así se declara es por lo que se ordena a la Cámara Municipal (Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico) de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal investir con el Cargo de Contralor Municipal a quien haya ocupado el primer (1 er) lugar en el Concurso y de acuerdo con la terna notificada por el Jurado Calificador.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado HECTOR DIAZ MORALES, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Al respecto se observa:
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 8 de agosto de 2002, dictó auto a los fines de ejecutar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001 –según los términos establecidos en la sentencia de fecha 4 de julio de 2002 dictada por este Organo Jurisdiccional-, por medio del cual consideró que se desprendía del expediente que el lapso de treinta (30) días hábiles consagrados en el artículo 93 de Ley Orgánica de Régimen Municipal, comenzó a correr ininterrumpidamente el día 18 de abril de 2001, fecha en la cual el Jurado Calificador consignó la terna del concurso para nombrar al Contralor Municipal ante la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y, se venció el 1° de junio de 2001, sin que dentro de este lapso la Cámara Municipal haya realizado el nombramiento del Contralor Municipal.
Con base en ello, el mencionado Juzgado ordenó a la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, “investir como con el cargo de Contralor a quien haya ocupado el Primer (1er) lugar en el Concurso y de acuerdo con la terna notificada”.
Por su parte, el apelante señaló que con el auto apelado el a quo desconoce la existencia de una sentencia dictada por ese mismo tribunal el 28 de mayo de 2002, la cual ordenó dejar en el estado que se encontraba el concurso para el cargo de Contralor Municipal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, razón por la cual el lapso en discordia se encontraba paralizado.
Asimismo, aduce que la sentencia dictada por esta Corte el 5 de septiembre de 2001, mediante la cual se ordenó continuar con el concurso, fue notificado “formalmente” a la Cámara Municipal, el 2 de noviembre de 2001, pero, que teniendo la Cámara Municipal conocimiento “informal” de esta sentencia en la sesión ordinaria del 31 de octubre de 2001, acordaron (en cumplimiento de la mencionada sentencia) proseguir con el concurso ya iniciado y, a tal efecto se abrió el sobre contentivo de la selección realizada por el Jurado Calificador, para proveer el cargo de Contralor Municipal para el período 2001-2004 y, que en el día hábil 28, de los treinta (30) días que tenía la Cámara para realizar el nombramiento, esto es, el 20 de noviembre de 2001, designaron como Contralor Municipal a la ciudadana ELEIUSI RUIZ, lo cual fue notificado al tribunal de la causa el día 22 del mismo mes y año.
Finalmente, señala que la actuación judicial objeto de la apelación constituye una nueva sentencia en un caso ya decidido incluso en segunda instancia y, por tanto, dicha actuación viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte considera preciso destacar que en sentencia dictada el 5 de septiembre de 2001, se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, y en consecuencia, se ordenó continuar con el concurso para nombrar al Contralor Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, asimismo, es necesario destacar que esta Corte dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2002 -a los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en el fondo del asunto-, mediante la cual ordenó que el tribunal de la causa debía constatar el estado en que se encontraba el procedimiento de elección del Contralor Municipal, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a fin de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso establecido en el referido artículo y, de ser el caso, proceder al nombramiento de aquel que hubiere resultado ganador de la terna presentada tal como lo dispone el artículo in commento.
Planteada en estos términos la controversia, considera esta Alzada necesario verificar si el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, realizó el cómputo del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en estricto apego a la norma antes referida y respetando el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes. En tal sentido, esta Corte observa:
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que el día 18 de abril de 2001, el Jurado Calificador designado para el concurso del cargo del Contralor Municipal, presentó a la Cámara Municipal la terna correspondiente al referido concurso, de manera que, es a partir de esta fecha que debe comenzar a contarse el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como lo señaló el a quo.
Sin embargo, constata esta Corte que dicho lapso no puede computarse, en el presente caso, de manera ininterrumpida, en virtud que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 25 de abril de 2001, dejó sin efecto la terna publicada por el Jurado Calificador, interrumpiendo el referido lapso, hasta el 5 de septiembre de 2001, fecha en la cual esta Corte conociendo en apelación la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ contra el CONCEJO MUNICPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, ordenó continuar con el referido concurso.
Ahora bien, estima esta Corte que el cómputo del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal efectuado por el a quo, obviando que dicho lapso se encontraba paralizado, viola el derecho al debido proceso, razón por la cual esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 8 de agosto de 2002, y, por tanto, anula el referido auto. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte establecer el momento en el cual se reanudó el Concurso para el cargo de Contralor Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con la finalidad de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, considera esta Corte que es fundamental para determinar el cómputo establecido por el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecer a partir de que fecha se reputa como notificado el Concejo Municipal, en tanto órgano colegiado, de la decisión dictada por esta Alzada de fecha 5 de septiembre de 2001, siendo que la mencionada sentencia fue notificada al Alcalde de la entidad local el 18 de septiembre de 2001.
En tal sentido, se observa que siendo el Concejo una Corporación deliberativa integrada por más de una persona física, su organización y funcionamiento se rigen por el principio de la Colegialidad en los términos establecidos en la Legislación Nacional dictada en desarrollo de los principios constitucionales y la que dicten los propios Municipios en el ámbito de sus competencias, por lo cual, la actividad de este órgano colegiado se efectúa por medio de diversas etapas, las cuales son indispensables para la formación de sus actos.
De esta manera y aún cuando el Alcalde en su condición de Presidente del Concejo Municipal, tiene atribuida la representación del mismo en virtud del ordinal 1° del artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe entenderse que en los casos, como el presente, en los cuales la competencia decisoria esta atribuida a la Cámara como ente Colegiado, dicho órgano debe reputarse como notificado a partir del día siguiente a aquel, en que el Presidente notifique, en sesión plenaria, el acto administrativo o sentencia judicial que le fuere comunicada.
Así las cosas, sólo se tiene por notificado el Concejo Municipal, cuando con ocasión de alguna sesión ordinaria o extraordinaria de la Cámara, tiene conocimiento del acto jurídico que afecta los intereses o derechos de aquélla, esto es, el momento en la cual el órgano colegiado, cuya voluntad es distinta a la de sus miembros, conoce del acto a los fines de la formación de su acto o decisión y, así se decide.
Ahora bien, se desprende del presente expediente inserta al folio 37 minuta del acta de sesión ordinaria de fecha 31 de octubre de 2001, en la cual se hace referencia a la notificación de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2001, motivo por el cual y de conformidad con las motivaciones anteriormente expuestas debe tenerse como notificada a la Cámara Municipal del Municipio Germán Roscio del Estado Guárico a partir de esta fecha, razón por lo cual, el lapso para poder nombrar la Cámara Municipal al Contralor expiró el día 23 de noviembre de 2001 y, así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte ordena al tribunal de la causa ejecutar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001, con estricto apego al cómputo aquí señalado. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1).- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado HECTOR DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.592, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra el auto de fecha 8 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia,
2).- ANULA el auto de fecha 8 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante cual se ordena a la Cámara Municipal del referido Municipio investir con el cargo de Contralor Municipal a quien haya ocupado el primer lugar en el Concurso.
3).- se ORDENA al referido Juzgado ejecute la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2001, tomando en consideración el cómputo realizado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CESAR J. HERNANDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-1938.
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