MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El 23 de septiembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 649 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.543.579, asistido por el abogado FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.308, contra “el Acto de Exclusión de Nómina, vías de hecho y actuaciones de hecho” ejercidas por el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadano LIBORIO GUARULLA.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de agosto de 2002, mediante la cual declaró desistida la pretensión de amparo constitucional.

El 25 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MERRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso, en su escrito libelar, expuso, que ingresó a la Gobernación del Estado Amazonas, en el año 1992 con el cargo de Asistente de Oficina. Que el 12 de noviembre de 2001, fue “Brutalmente sacado” de su sitio de trabajo por orden del abogado Domingo Fazio, y ejecutado por agentes de policía acantonados en la Gobernación, en una “cacería de brujas” en contra de los trabajadores, solo por el hecho de “buscar puestos para sus compañeros”.

Expone, que le fue suspendido el pago de sus quincenas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2001, sin recibir explicación satisfactoria, pues lo único que se le comunicó fue que el pago de dichas quincenas retenidas iba a ser realizado conjuntamente con sus correspondientes aguinaldos, lo cual, hasta el momento, no se ha materializado.

Argumenta, que en fecha 9 de diciembre de 2001, envió una comunicación al Gobernador del Estado Amazonas, con el objeto de que le fuera aclarada su situación laboral, a lo cual no recibió respuesta, razón por la cual acudió a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes a solicitar amparo constitucional a su derecho a la oportuna respuesta.

Indica, que en el marco de dicho procedimiento constitucional, la ciudadana Mauglimer Auxiliadora Baloa Epaminare, actuando con el carácter de Secretaria Privada del Gobernador, consignó un escrito en el cual se expresa que el Departamento de Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas dio inicio a una averiguación administrativa en su contra el 27 de agosto de 2001, siendo notificado de la misma el 9 de octubre de 2001.

Manifiesta el quejoso, que de los recaudos que anexa a su solicitud de amparo constitucional, se evidencia que las notificaciones a las que hace referencia la Secretaria Privada del Gobernador en su escrito, no se encuentran firmadas por él en señal de recepción y que desconocía la existencia de dicho procedimiento.

Argumenta, que al momento de su retiro, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, dictado por el Presidente de la República, el 5 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 30 de noviembre de ese año y, en consecuencia, no podía ser removido ni retirado del organismo.

Denuncia, que la actuación administrativa desplegada por el Gobernador del Estado Amazonas, desconoció y conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, razón por la cual se ha visto forzado a interponer una pretensión de amparo constitucional, en los términos del artículo 27 eiusdem.

Solicita, mediante el ejercicio de su pretensión de amparo constitucional, que “suspenda los efectos del acto y actuaciones materiales, y vías de hecho en [su] contra como garantía del derecho constitucional a (sic) al debido Proceso y a la Defensa que [le] fue infringido”.
II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por GILBERTO CARRASQUEL, asistido por el abogado FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT, en base a las siguientes consideraciones:

“En fecha 25 de junio de 2002, tanto las partes como la representación del Ministerio Público, fueron notificados de que la audiencia oral y pública se realizaría el día 02 de julio de 2002, a las 10:00 de la mañana.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2002, siendo el día y hora fijados para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, se realizó dicho acto, al que comparecieron los abogados Jackson ALEXANDER MÁRQUEZ (sic) y MIRIAM ROSAURA FIGUERA, representantes del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas; así como también compareció la abogada SARA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por su parte, el ciudadano GILBERTO CARRASQUEL, accionante en la presente causa, no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado a la audiencia oral y pública, por lo que se declaró desistida la acción de amparo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
´Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Visto que en el caso que nos ocupa, la parte querellante, en la persona del ciudadano GILBERTO CARRASQUEL, y su abogado asistente FREDYS ESQUEDA, no comparecieron a la audiencia oral y pública, a exponer sus pretensiones, esta Corte de Apelaciones, en virtud de la falta de comparecencia del presunto agraviado, acuerda la terminación del presente procedimiento, y así se declara.”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:

El accionante denunció la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en el marco del procedimiento administrativo que culminó con su remoción y retiro del cargo que ejercía en la Gobernación del Estado Amazonas, como consecuencia de los actos administrativos, vías de hecho y actuaciones materiales ejercidos en su contra, a partir del mes de noviembre de 2001.

Por su parte, se pronunció la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declarando desistido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto con motivo de la falta de comparecencia injustificada de la parte accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes.

Ahora bien, de los autos que conforman el expediente, observa esta Corte, que en el Acta levantada con motivo de la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes, cursante al folio 32 del expediente, el Juzgador A quo dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público, al igual que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Armando Mejía, reformuló el procedimiento de amparo constitucional, para adaptarlo a las novísimas previsiones constitucionales, respecto al debido proceso, tutela judicial efectiva y, en especial, al derecho al acceso a una Justicia sin dilaciones indebidas, previsiones éstas de carácter vinculante para esta Corte y el resto de los Órganos Jurisdiccionales de la República, de conformidad con la previsión del artículo 335 del Texto Constitucional.

Asimismo, en dicha sentencia, la Sala Constitucional dejó sentado el criterio de que la falta de comparecencia injustificada de la parte presuntamente agraviada dará por terminado el procedimiento de amparo constitucional, a menos que el Juez considere que los hechos alegados afectan el Orden Público, caso en el cual podrá inquirir sobre la situación denunciada.

Aprecia esta Corte, que el objeto de la pretensión de amparo constitucional de autos, está dirigido a lograr la reincorporación del quejoso en el cargo que ejercía en la Gobernación del Estado Amazonas, por cuanto denuncia que la remoción y retiro de los cuales fue objeto se realizaron mediante un procedimiento administrativo írrito, la utilización de vías de hecho, así como actuaciones materiales.

De esta manera, a los ojos de esta Alzada, la situación de hecho planteada puede considerarse como una reclamación de naturaleza funcionarial, lo cual, a juicio de esta Corte, no constituye situación que pueda ser considerada como violatorio del Orden Público, por cuanto la pretensión principal no escapa de la categoría de derechos patrimoniales del quejoso.

Aunado a lo anterior, y evidenciada como ha sido la falta de comparecencia de la parte accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes, resulta forzoso para esta Corte considerar consumada la consecuencia jurídica expresada en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, razón por la cual esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el quejoso. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de fecha 9 de agosto de 2001, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO CARRASQUEL, asistido por el abogado FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT, antes identificados, contra “el Acto de Exclusión de Nómina, vías de hecho y actuaciones de hecho” ejercidas por el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadano LIBORIO GUARULLA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-2005
CJHB/ 16