Expediente N° 02-2022
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Alexis Briñez, María Villegas de Toledo, José Ramón Hernández, Juan Hernández y Pedro Torres, cédulas de identidad números 5.421.738, 2.147.605, 6.112.654 y 4.168.061, respectivamente, actuando como Secretario de Actas, Secretario de Vivienda, Secretario de Turismo y Recreación, Secretario de Previsión Social y Tesorero, respectivamente, de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), MTC, MINDUR, MARNR, IMPARQUES, INOS (JUB), FEA, ICCLAM, FUNDAINCENDIO, F.I.B.V, Empresas Hidrológicas y CONAVI, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la referida pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha se ofició al Superintendente de Cajas de Ahorros, solicitándole a tal efecto la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, CÉSAR J. HERNANDEZ B., LUIISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Werner Antonio Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Alexis Briñez, María Villegas de Toledo, José Ramón Hernández, Juan Hernández y Pedro Torres, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorros, con base en los siguientes argumentos:

Señaló en primer lugar que los prenombrados ciudadanos eran miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), habiendo ejercido sus funciones durante el período para el cual habían sido elegidos en fecha 17 de febrero de 1997 y que abarcaba hasta el año 2000.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, promulgado en el mes de noviembre de 2001, mediante la cual se establece que los Consejos de Administración y Vigilancia que para la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto tuvieran vencido el período para el cual habían sido electos, debían convocar elecciones dentro del lapso de noventa (90) días a partir de la publicación del mismo; se había acordado convocar una Asamblea General Extraordinaria de Delegados, con el objeto de hacer del conocimiento de los Delegados de la Caja de Ahorro la necesidad de reformar los estatutos de CASEP y convocar a elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia.

Que habiéndose adecuado el Reglamento Electoral de CASEP a lo establecido en el mencionado Decreto Ley y de haber intentado realizar las elecciones destinadas a nombrar a los nuevos integrantes del Consejo de Administración y Vigilancia, no se había obtenido respuesta por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, siendo en fecha 29 de julio de 2002 cuando ésta exhortó a los asociados de CASEP, mediante la providencia administrativa signada con las letras y números DS-364, a la designación de una nueva Comisión Electoral que se encargara de realizar el proceso electoral.

Que cumpliendo con el exhorto hecho por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, el Consejo de Administración de CASEP había acordado ordenar a los Delegados a nivel central y regional la realización de las Asambleas parciales de asociados para la escogencia de postulados a integrar la nueva comisión electoral, pero que no obstante ello, el Presidente y Vicepresidente de CASEP, no habían procedido a realizar la Convocatoria para realizar las Asambleas parciales de Delegados, lo cual fue comunicado al Superintendente de Cajas de Ahorros en fecha 9 de septiembre de 2002.

Que habiéndose reunido el Consejo de Investigación en fecha 10 de septiembre de 2002, a los fines de revisar las fechas establecidas para la convocatoria de Asambleas Parciales de Asociados y General de Delegados, la reunión no se había podido efectuar motivado a que el Presidente y el Vicepresidente no habían asistido a ésta, lo cual también se había comunicado al Superintendente de Cajas de Ahorros para que procediera a sancionar tanto al Presidente como al Vicepresidente del Consejo de Administración de CASEP.

Que debido al reiterado incumplimiento por parte del Presidente y Vicepresidente del Consejo de Investigación de CASEP, de lo dispuesto en la Providencia administrativa que ordenó la designación de una nueva Comisión Electoral que se encargara de realizar el proceso electoral, los ciudadanos Juan Figueroa Rada y Eduardo Pildain, quienes se apersonaron en la sede de CASEP con el supuesto carácter de Director de Asesoría Legal el primero y abogado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros el segundo, habían procedido a leer un acta previamente elaborada, mediante el cual dicha Superintendencia decretaba una medida de vigilancia de administración controlada y concedía un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la publicación de las convocatorias a las asambleas parciales de asociados, para la escogencia de la Comisión Electoral, así como la convocatoria a la asamblea general extraordinaria, indicándole a los que estaban presentes que debían firmar dicho documento obligatoriamente y, que una vez firmado se retiraron del lugar sin permitirle a los firmantes obtener una copia de la mencionada acta.

Que arbitrariamente en dicha acta se había inhabilitado al ciudadano Oscar Briñez del cargo de Secretario y en su lugar se había designado al ciudadano Ramón Meza, cuando aquel había sido elegido por la mayoría de los asociados de CASEP, por lo que la Superintendencia había pulverizado la voluntad de los asociados. Que de igual forma se había inhabilitado a los ciudadanos Fremiot Lugo, Juan Hernández, María Villegas de Toledo y José Ramón Hernández de los cargos de Vicepresidente del Consejo de Administración, Secretario de Previsión Social, Secretario de Viviendas y Secretario de Turismo, respectivamente, así como también habían inhabilitado al Consejo de Vigilancia en Pleno.

Que el acto administrativo impugnado señalaba en su encabezamiento que en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorros se había concertado la reunión en la que se había firmado el acta, cuando ello no era así, toda vez que no había sido concertada ninguna reunión, sino que funcionarios de la Superintendencia habían acudido a la sede de CASEP con un acta previamente elaborada mediante la cual se había impuesto la sanción referida ut supra con prescindencia total del procedimiento previsto en el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y que aparte de ello nunca había estado presente el Superintendente de Cajas de Ahorros, así como tampoco los ciudadanos Oscar Alexis Briñez y José R. Hernández.

Que ante tal situación, los accionantes se habían dirigido varias veces a la Superintendencia con el fin de verificar la legalidad de lo sucedido en la sede de CASEP, sin obtener respuesta oportuna hasta el día 18 de septiembre de 2002, cuando al solicitar copia del acta de fecha 13 de septiembre del mismo año, obtuvieron copias simples de dos actas de esa fecha, mediante las cuales se decretaba la medida de vigilancia de administración controlada, estando una de ellas firmada por el Superintendente de Cajas de Ahorro y los ciudadanos Pedro Torres, Eva Guarate, José Martínez Gómez, Alfredo José Carrero, María Villegas de Toledo, Nipniptt Martínez, Luisa Martínez, José Rollos, Carlos Cusati, Esterlig Querales y Fremiot Lugo González y la otra acta firmada sólo por el Superintendente y los funcionarios que se habían apersonado en la sede de CASEP informando sobre la medida de vigilancia de administración controlada aplicada.

Que las actas de fecha 13 de septiembre de 2002, eran irregulares y viciadas, pues refiriéndose a un mismo acto administrativo, emanaban de sujetos diferentes, dejando en incertidumbre a los administrados debido al cambio de sujetos que estuvieron presentes y el lugar en que se realizó la arbitraria reunión, razón por la que no se sabía a ciencia cierta cual de esas dos actas era el ilegal acto administrativo.

Que la Superintendencia de Cajas de Ahorro había fundamentado su actuación en los artículos 128, 129, 130, 131 y la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en virtud de la falta de acatamiento de la providencia administrativa de la Superintendencia de Cajas de Ahorros signada con las letras y números DS-634 de fecha 29 de julio de 2002, por parte del Consejo de Administración de CASEP.

Al señalar los vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, consistente en las dos actas de fecha 13 de septiembre de 2002, alegó que había violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Superintendente había producido un acta, la cual no tenía las características de un acto administrativo y que no estaba contemplado dentro del ordenamiento jurídico como uno de los actos mediante los cuales se podían declarar derechos en sede administrativa. Asimismo, señaló como vulnerado el artículo 9 y 18 ejusdem, en virtud de que el acto administrativo carecía de motivación y no cumplía con todos los requisitos de forma exigidos para la elaboración de los actos administrativos.

De igual forma, arguyó que el acto administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su contenido era de imposible ejecución, toda vez que al Decretar la medida de vigilancia de administración controlada y al mismo tiempo inhabilitar en sus cargos a los miembros del Consejo de Administración era imposible ejecutar el acto, dado que la medida antes mencionada consistía en que conjuntamente los Consejos de Administración y de Vigilancia formularan estrategias, coordinaran la ejecución de acciones a seguir y vigilaran el cumplimiento de las mismas y al estar los recurrentes inhabilitados de sus cargos no se podía cumplir con lo ordenado.

Por otra parte, señaló que la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado se fundamentaba también en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem, pues la Superintendencia no había cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 129 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, mediante el cual se establece que la Superintendencia puede decretar tal medida cuando una vez transcurrido el lapso previsto para la notificación de las medidas correctivas formuladas no se hubieran subsanado las observaciones o recomendaciones realizadas o cuando sin haberse acordado las medidas correctivas se evidenciara la gravedad de la irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero que impidiera subsanar las mismas.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y como medida cautelar innominada se suspendieran los efectos de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Al fundamentar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, los accionantes señalaron lo siguiente:
Que la Superintendencia pretendía imponerles una inconstitucional medida de vigilancia de administración controlada sin haberse iniciado procedimiento alguno en su contra que pudiera arribar a una sanción, esto es, sin citarlos ni permitirles ejercer su derecho a la defensa, promover pruebas ni conclusiones, violando con tal actuación el procedimiento sancionatorio previsto en el Capitulo III, artículos 110 al 126 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y los artículos 7, 21, 25, 49, 67 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alegaron que el artículo 7 de la Carta Magna señalaba a la Constitución como la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y, que al estar todos los órganos del Poder Público sujetos a lo dispuesto en ella, la Superintendencia de Cajas de Ahorro había violado sus disposiciones al pulverizar los principios del debido proceso y del derecho a la defensa.

Respecto a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que al inhabilitarlos del ejercicio de sus cargos, el Superintendente de Cajas de Ahorro había menoscabado el principio de no discriminación, impidiéndoles el goce y ejercicio de sus derechos.

Alegaron también la vulneración del artículo 25 ejusdem, toda vez que el acto impugnado había sido dictado contrariando lo dispuesto en la Constitución y en el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el cual señala en su artículo 23, numeral 6, que no podían ser miembros del Consejo de Administración las personas que hubieran sido Presidentes, Directores o Administradores de Cajas de Ahorro objeto de suspensión, intervención o liquidación dentro de los cinco años precedentes; lo que les cercenaba la posibilidad de postularse como miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia en las próximas elecciones del Consejo de Administración de CASEP.

De igual forma, arguyeron que se les había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, pues se les había sancionado con la inhabilitación de los cargos que desempeñaban sin haberles seguido un procedimiento previo.

Por último, señalaron que la Superintendencia no había ajustado su actuación a lo establecido en el Decreto Ley de Cajas de Ahorro, a pesar de que éste establecía el mecanismo legal que había que seguir para imponer una medida de vigilancia de administración controlada y para suspender de sus cargos a los miembros de los Consejos de Administración, contrariando así lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitaron por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2002, emanado del Superintendente de Cajas de Ahorro, mediante el cual se impuso la medida de vigilancia de administración controlada y los inhabilitó del ejercicio de sus cargos.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de interponer pretensión de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que la competencia para conocer de los amparos que dicha norma establece, le corresponde a los órganos jurisdiccionales “que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos”, de lo que se evidencia que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

A mayor abundamiento, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, ésta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo que la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso principal.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra un acto administrativo emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual se observa que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y así se declara.

Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por los recurrentes conjuntamente con el recurso de nulidad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad, y así se declara.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a ésta conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(…)en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa que en el “acta” de fecha 13 de septiembre de 2002, -acto administrativo impugnado-, la Superintendencia de Cajas de Ahorro impuso a CASEP la medida de vigilancia de administración controlada, fundamentando tal decisión en el “no acatamiento a la Providencia Administrativa de la Superintendencia de Cajas de Ahorro No. DS-364 de fecha 29 de julio de 2002 publicada en Gaceta Oficial No. 37.517 del 30 de agosto de 2002, que indica lo siguiente: ‘Con motivo de la convocatoria a las Asambleas parciales de Asociados y luego de Delegados que deben efectuarse, por lo menos con siete (7) días de anticipación a su celebración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley en referencia y con quince (15) días de anticipación las Parciales conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 20 de los Estatutos vigentes de esa Asociación. En consecuencia y a objeto de afrontar la presente situación y adaptarlo a los puntos abajo señalados, decreta la medida de vigilancia controlada.
(…)
Quedando inhabilitados el Vicepresidente del Consejo de Administración, el Secretario de Actas, el Secretario de Previsión Social, el Secretario de Vivienda, el Secretario de Turismo y el Consejo de Vigilancia en pleno.”

En ese orden de ideas, es preciso destacar que los accionantes señalaron como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, al derecho de asociarse, de organizarse y de ser candidatos a cargos electivos, en virtud de lo cual ésta Corte procede a determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa, puede evidenciarse de autos algún medio de prueba del cual emerja la presunción de la violación de alguno de los derechos constitucionales denunciados.

Siendo ello así, observa esta Corte que en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, los accionantes fundamentaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los siguientes términos:

“(…)mediante el irrito e inexistente ‘acto’, la autoridad administrativa del que emana, pretende imponerles una inconstitucional, ilegal e improcedente medida de vigilancia de administración controlada, sin jamás haber iniciado proceso alguno en su contra que pudiera haber arribado a una sanción, sin haberlos citado, ni permitido ejercer su derecho a la defensa, sin jamás haberles permitido que presentaran descargos, que promovieran pruebas, que presentaran conclusiones (…) En efecto, El artículo 7° de la Carta Magna señala que La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, violó las disposiciones de esta Carta Magna y pulverizó los principios del debido proceso al no permitir el derecho a la defensa de mis representados y prescindir abiertamente del procedimiento legal para poder arribar a una sanción como lo es imponer la constitución de una medida de vigilancia controlada.
(omissis)
(…)la Superintendencia de Cajas de Ahorro menoscabó los derechos constitucionales de prohibición de discriminación, de derecho a la defensa que tienen mis representados, les violó el debido proceso (…) Ciudadano Juez, de los hechos alegados y las pruebas aportadas, sin lugar a dudas apreciará Usted la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen mis representados por cuanto fueron objeto de una sanción la cual fue la inhabilitación de sus cargos y el establecimiento imperativo de una medida de vigilancia de administración controlada decretada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
(…)
A pesar que el Superintendente de Cajas de Ahorro debe ajustar su actividad y dictar las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley de Cajas de Ahorro, y a pesar que el mencionado Decreto le establece el mecanismo legal que ha de seguir para imponer una medida de vigilancia de administración controlada, y suspender de los cargos algún miembro de los Consejos de Administración de las cajas de ahorro electo popularmente, sin embargo, los inhabilitó de manera inconstitucional e ilegal con prescindencia total del propio procedimiento previsto en la mencionada Ley de Cajas de Ahorro que estaba obligado a seguir y con ello pulverizó como hemos señalado los más elementales principios constitucionales ya explayados.”


En tal sentido, debe esta Corte establecer si presuntamente se le ha cercenado el precitado derecho a los recurrentes, para lo cual, se observa que el mismo está consagrado en el artículo 49 constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.


Así, resulta preciso destacar que el derecho bajo estudio y del cual es titular todo habitante de la República, implica que en todo procedimiento se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios dispuestos para tal fin. De esa manera, se puede señalar que este derecho se verá transgredido no sólo cuando se viole el procedimiento aplicable o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración aplique una sanción sin garantizar previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.

A mayor abundamiento se cita parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fatima) en la que se estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Habiéndose expuesto lo anterior, se observa que para establecer si en el presente caso se configura la presunta violación del mencionado derecho, es necesario determinar si la Administración al sancionar a los recurrentes les garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que de no ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de violación del derecho en cuestión.

A tal efecto, puede evidenciarse del expediente judicial que la Superintendencia de Cajas de Ahorro procedió a sancionar a la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), con la medida de vigilancia de administración controlada y a inhabilitar a los miembros del Consejo de Administración de ésta del ejercicio de los cargos que desempeñaban mediante el
mismo acto, lo cual se evidencia del acta de fecha 13 de septiembre de 2002 y que corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente.

En virtud de lo anterior, considera preciso este Órgano Jurisdiccional advertir que, tal como sostiene Dromi “la sanción administrativa es la consecuencia dañosa que impone la Administración Pública a los infractores del orden jurídico administrativo” y “un medio indirecto con que cuenta la Administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho”.

Es por ello que resulta lógico suponer que la imposición de una sanción, necesariamente debe ser el producto de un procedimiento administrativo dentro del cual se hayan respetado los derechos y garantías constitucionales del administrado, que deben funcionar como norte de todas las actuaciones judiciales y administrativas, y donde, según Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “hay que situar todas las garantías del derecho de defensa frente a las medidas represivas y en garantía de la presunción constitucional de inocencia es, pues, en la propia fase administrativa donde la sanción se produce, sin perjuicio de todas las ulteriores defensas procesales ordinariamente disponibles en todos los procesos contencioso administrativos sin distinción”.

Siendo ello así, estima esta Corte que el requisito de la presunción de violación constitucional se encuentra satisfecho, toda vez que existen elementos suficientes para presumir que se ha configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, pues al aplicárseles una sanción se ha debido seguir un procedimiento previo para arribar a ésta, lo que del análisis del acto impugnado no se evidencia y que hace presumir a esta Corte que al establecer la sanción referida ut supra la Superintendencia de Cajas de Ahorro aparentemente no llevó a cabo un procedimiento administrativo que diera como resultado la imposición de dicha sanción.

En virtud de lo anterior y, a la luz de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco) anteriormente citada, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior.

Es por lo expuesto, que este Órgano Jurisdiccional estima que ello resulta suficiente con el fin de declarar la procedencia de la presente pretensión cautelar de amparo constitucional, razón por la cual resulta inoficioso proceder a conocer acerca de las demás denuncias de violaciones constitucionales hechas, así como de la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes por ser el fin de ésta el mismo que se persigue con la pretensión de amparo constitucional, y así se decide.
VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Alexis Briñez, María Villegas de Toledo, José Ramón Hernández, Juan Hernández y Pedro Torres, cédulas de identidad números 5.421.738, 2.147.605, 6.112.654 y 4.168.061, respectivamente, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada;

3. Declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2002, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________________________( ) días del mes de ______________________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/10