Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA


Exp.- N° 02-2044



En fecha 26 de junio de 2002, la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57088, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO VOLLBRACHT y LUISA ELENA SERPA de VOLLBRACHT, quienes actúan en el presente caso como terceros interesados, apeló del auto de fecha 18 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual negó la providencia cautelar solicitada por los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTACARAVENE C.A., abogados ELIECER PEÑA, YALIRA A. GRANDA y ANDRÉS I. PARRA, contra la Resolución N° 000067 de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, Arq. MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, mediante la cual se acordó abrir un procedimiento revocatorio de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nros. ON-00140 y M-00036, de fechas 1° de diciembre de 1998 y 15 de mayo de 2000, respectivamente, que amparan la edificación de la vivienda multifamiliar identificada como “Residencias Milenium”.
Oída la apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido el 30 de septiembre de 2002.

El 1° de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren pertinentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2002, los abogados YALIRA A. GRANDA y ANDRÉS I. PARRA, actuando como apoderados judiciales de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTACARAVENE C.A., presentaron escrito de alegatos.

En fecha 10 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César Hernández, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2001, los abogados ELIECER PEÑA, YALIRA A. GRANDA y ANDRÉS I. PARRA, actuando como apoderados judiciales de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTACARAVENE C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 000067, de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao Arq. MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, acordó abrir un procedimiento revocatorio de las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales ON-00140 y M-00036, de fechas 1° de diciembre de 1998 y 15 de mayo de 2000, respectivamente que amparan la edificación de vivienda multifamiliar identificada como “Residencias Milenium”, señalando lo siguiente:

Que consta en documento protocolizado que su representada es propietaria de un edificio conocido como “Residencia Milenium” ubicado en la Avenida San Juan Bosco, con Séptima Transversal, en la Urbanización Altamira de Chacao, parcela identificada con el número 201/41-06.

Que dicha edificación fue ejecutada en un todo, de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales y que así se evidencia de las respectivas Constancias emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.

Que en fecha 28 de junio de 2001, su representada solicitó la expedición de la respectiva constancia de culminación de obras.

Que la Directora (E) de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, Arq. María del Carmen Junquera, a través de la Resolución 000067, de fecha 20 de julio del presente año, acordó abrir procedimiento, contra su representada destinado a revocar las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales que amparan la edificación.

Que la mencionada Resolución no se limitó a disponer el inicio del procedimiento revocatorio, sino que además prejuzgó abiertamente sobre la ilegalidad de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales otorgadas.

Que el acto de inicio del procedimiento, contiene diversos pronunciamientos que anticipan la decisión revocatoria de las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales ya que en dicho acto se sostiene de manera anticipada y en abierta infracción del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que la edificación viola la altura permitida, asimismo la Resolución impugnada prejuzga sobre la violación del volumen de construcción.

Que en la parte dispositiva de la Resolución impugnada, además de ordenar abrir el procedimiento revocatorio de las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales se acuerda también que la respuesta a la solicitud M-0025 de fecha 21-03-01 y de la correspondiente Constancia de Culminación de Obra a los efectos de la habitabilidad de la edificación, quede supeditada a las resultas del procedimiento de revisión que se ordena abrir mediante este acto.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que consideran como violados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, el derecho a la propiedad y libertad económica consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicitan mandamiento de amparo constitucional a favor de su representada a los efectos de que se suspendan preventivamente los efectos de la Resolución 000067, de fecha 20 de julio de 2001, y en consecuencia acuerde mientras dure el juicio principal de nulidad que dicho acto no pueda ser utilizado en forma alguna para limitar o restringir el libre uso goce y disfrute del inmueble propiedad de su representada.

Igualmente señalaron que además de infringir derechos constitucionales, el acto impugnado incurre en vicios de ilegalidad tales como falso supuesto al sostener que el proyecto presentado viola las variables urbanas relativas a la altura de la edificación y al porcentaje de construcción ya que se determinó que no se había violado tales variables.

Finalmente, siendo que el vicio denunciado encuadra en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron que el fallo definitivo que se dicte en este proceso declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

En fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar incoada en forma conjunta por los apoderados judiciales de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTACARAVENE, C.A., en consecuencia acordó suspender los efectos de la Resolución N° 000067, de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y, en consecuencia, se ordenó a las autoridades de dicho Municipio abstenerse de dictar decisión alguna que lesione el uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la empresa accionante.

Además, se ordenó a las autoridades de la Ingeniería Municipal del referido Municipio proceda en el plazo de quince (15) días hábiles, a partir de su notificación, ha emitir constancia de Culminación de Obra correspondientes a la edificación conocida como “Residencias Milenium”, así como cumplir con las obligaciones consecuenciales a dicha constancia como lo son el desglose de las cuentas catastrales, acordándose en la misma sentencia que las respectivas Constancias de Culminación de Obra y sus actos consecuenciales estarán condicionados a las resultas del proceso principal de nulidad y finalmente se ordenó oficiar a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de hacer constar en las notas de registro de las transacciones que se efectúen sobre el inmueble a los efectos que los terceros que puedan relacionarse con la empresa accionante en nulidad, tengan conocimiento sobre la litis existente.

En fecha 7 de agosto de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el mandamiento de amparo cautelar incoada por los ciudadanos ELIECER PEÑA, YALIRA A. GRANADA y ANDRES I. PARRA, actuando como apoderados judiciales de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTACARAVENE C.A., contra la Resolución N° 000067 de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, Arq. MARIA DEL CARMEN JUNQUERA.

En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dicto nuevamente decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto del 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la providencia cautelar solicitada por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, actuando como apoderada judicial de los ciudadano CARLOS ALFREDO VOLLBRATCH y LUISA ELENA SERPA de VOLLBRATCH, en virtud de la cual solicitaba medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto por los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara al respectivo Registro a los efectos de dictar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en protección de futuros compradores.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la providencia cautelar solicitada por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO VOLLBRATCH y LUISA ELENA SERPA de VOLLBRATCH, en base a las siguientes consideraciones:


“En fecha 7 de junio de 2002, la Abogada AMENAIDA BUSTILLOS, actuando en su carácter de tercero interesado, solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y con fundado temor del daño jurídico que pueda causarle a terceras personas, ordene providencias cautelares que estime pertinentes, en especial, el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, o sea medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles pertenecientes a la Edificación Residencias Milenium a fin de garantizar la efectiva tutela jurídica del Estado.

Para decidir el tribunal observa:
En la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, el Tribunal dispuso:

Para que los terceros que puedan relacionarse con la empresa accionante en nulidad, tengan conocimiento de la litis existente, este Tribunal dispone oficiar a la Oficina Subalterna de Registro competente, a los fines de que haga constar en las notas de Registro correspondientes a las transacciones que se efectúen sobre las unidades que conforman el nivel 5 del inmueble denominado Residencias Milenium, la existencia del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal niega la Providencia Cautelar solicitada”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad, acerca de la apelación realizada en fecha 26 de junio de 2002, por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO VOLLBRATCH y LUISA ELENA SERPA de VOLLBRATCH, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual negó la providencia cautelar solicitada, a tal efecto, observa:

Como punto previo, debe esta Alzada determinar la condición de terceros interesado en el presente caso de los ciudadanos CARLOS ALFREDO VOLLBRATCH y LUISA ELENA SERPA de VOLLBRATCH, ya que los mismos son vecinos de la edificación denominada “Residencias Milenium” ubicada en la Avenida San Juan Bosco, con Séptima Transversal, en la Urbanización Altamira de Chacao, parcela identificada con el número 201/41-06.

En tal sentido, esta Alzada aprecia que la condición que ostentan los apelantes como terceros coadyuvantes encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso contencioso administrativo, el cual establece que:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
(...omisis...)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que los ciudadanos CARLOS ALFREDO VOLLBRATCH y LUISA ELENA SERPA de VOLLBRATCH son titulares de un interés como terceros intervinientes en dicho proceso, ya que los mismos son propietarios de la vivienda contigua a la referida vivienda multifamiliar denominada “Residencias Milenium”, siendo el caso que en anteriores oportunidades el muro de su casa ha sufrido lesiones que ha tenido que reparar la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTACARAVENE C.A., lo que trae como consecuencia que tengan un interés legítimo en la causa que se ventila en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dicho lo anterior, se evidencia que existen suficientes motivos para que esta Corte considere a los ciudadanos CARLOS ALFREDO VOLLBRATCH y LUISA ELENA SERPA de VOLLBRATCH como legitimados para actuar como terceros coadyuvantes, interesado en sostener la pretensión de la Alcaldía del Municipio Chacao en el recurso de nulidad interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la abogada AMENAIDA BUISTILLOS ZABALETA actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO VOLLBRATCH y LUISA ELENA SERPA de VOLLBRATCH solicitó que se decretara prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que la CONSTRUCTORA ALTACARAVENE C.A., a través de sus representantes ha realizado operaciones de compra venta, protocolizadas en la Oficina de Registro correspondiente alegando que dicho acto hace temer un daño irreparable a esos terceros compradores o posibles terceros interesados en adquirir inmuebles pertenecientes a la edificación “Residencias Milenium”, por lo que considera que existe un riesgo manifiesto no solo de que no pueda ejecutarse el futuro fallo, sino más que eso, que pueda causarse a terceros un daño o un perjuicio irreparable y de difícil reparación, por la sentencia definitiva.

Al respecto, el A-quo se pronunció en los siguientes términos “En fecha 7 de junio de 2002, la Abogada AMENAIDA BUSTILLOS, actuando en su carácter de tercero interesado, solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y con fundado temor del daño jurídico que pueda causarle a terceras personas, ordene providencias cautelares que estime pertinentes, en especial, el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, o sea medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles pertenecientes a la Edificación Residencias Milenium a fin de garantizar la efectiva tutela jurídica del Estado” y para decidir hizo referencia al dispositivo de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual dispuso “Para que los terceros que puedan relacionarse con la empresa accionante en nulidad, tengan conocimiento de la litis existente, este Tribunal dispone oficiar a la Oficina Subalterna de Registro competente, a los fines de que haga constar en las notas de Registro correspondientes a las transacciones que se efectúen sobre las unidades que conforman el nivel 5 del inmueble denominado Residencias Milenium, la existencia del presente juicio. En consecuencia, el Tribunal niega la Providencia Cautelar solicitada”.

Ahora bien, es necesario precisar que aún cuando el A-quo solo se refirió a la medida cautelar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el accionante solicitó ésta en base a lo dispuesto del artículo 585 eiusdem.

Así, esta Corte evidencia, que la cautelar solicitada por la parte apelante se circunscribe a otorgar una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del recurso principal, a fin de tutelar los derechos de los posibles compradores del inmueble.

Ello así, considera esta Corte que los apelantes se atribuyen una representación de la cual carecen, ya que no peden atribuirse la representación de los posibles compradores, exigiéndose con ello unos acontecimientos futuros, inciertos e indeterminables, además es preciso destacar, que siendo estos coadyuvantes de la Alcaldía de Chacao la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, de ninguna manera podría favorecer la posición de la mencionada Alcaldía en el presente juicio.

Aunado a ello, es de hacer notar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 –tal como se señaló ut supra-, notificó al Registro respectivo para que estampara las notas correspondiente, a los fines que los terceros compradores o futuros terceros interesados se encuentran protegidos al tener conocimiento de la litis existente, a la cual están sujetas la validez de la culminación de obra y el respectivo desglose catastral, por lo que, esta Corte considera que se encuentran tutelados los derechos de los posibles compradores.

Planteada en estos términos la medida cautelar solicitada se hace forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar con las motivaciones antes expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativote la Circunscripción Judicial del la Región Capital, de fecha 18 de junio de 2002. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO VOLLBRACHT y LUISA ELENA SERPA DE VOLLBRACHT, quienes actúan en el presente caso como terceros interesados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 18 de junio de 2002, mediante la cual negó la Providencia cautelar solicitada en el juicio de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar seguido por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTACARAVENE CA., contra la Resolución N° 000067 de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, Arq. MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en consecuencia.

2.- SE CONFIRMA la decisión apelada, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



CESAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. - N° 02-2044.-
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