Expediente N° 02-2065
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el oficio N° 02-1032 de fecha 13 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.469.608, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 50.260 y 16.278 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró Improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 10 de Octubre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de agosto de 2002, el abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) consignó escrito a los fines de “(…) informar la improcedencia de la apelación propuesta, así como para formular las excepciones y defensas contra la pretendida violación de derechos constitucionales”.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El prenombrado ciudadano, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que venía prestando sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el 15 de mayo de 2001, ejerciendo el cargo de recaudador, adscrito a la División de Recaudación de la Dirección de Administración y Finanzas de dicho Instituto, cumpliendo con las labores y horario de trabajo normales que eran inherentes al cargo que desempeñaba.

Agregó, que no obstante lo expuesto, de fecha 30 de junio de 2002 recibió la notificación verbal por parte del ciudadano David Cabello Rondón, en su carácter de Director de Administración y Finanzas del Instituto, mediante la cual se le informó que “(...) Las funciones laborales inherentes al cargo que ejercía como RECAUDADOR en la División de Recaudación de esa dirección de Administración, habían cesado y quedaba retirado de dicho cargo a partir de esa misma fecha”, motivando tal circunstancia su exclusión de dicho Instituto, es decir, retirado del cargo y como consecuencia haya quedado cesante.

Añadió, que como consecuencia de ello “(…) se me ha colocado en una situación administrativa de Hecho, que lesiona mis Derechos Subjetivos como Funcionario Público de Carrera y ciudadano Venezolano que soy, que a todas luces está viciado de Inconstitucionalidad”.

Prosiguió explanando que se dirigió ante la Junta de Avenimiento de los Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para solicitar la convocatoria de la misma y que, en consecuencia, se procediera a considerar su situación.

Alegó, que el Director de Administración y Finanzas del referido Instituto al proceder a retirarlo del cargo de recaudador violentó el principio constitucional al debido proceso, ya que no le dio la igualdad de oportunidades que le corresponden “(…) para sí conocer en qué se fundamentó legal y jurídicamente para proceder a mi retiro del cago y tener la oportunidad de saber si actuó conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa (…) o por el contrario si se fundamentó en otro instrumento legal o en ninguno, conocer si el mismo aplicó lo establecido en e artículo 10, Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ´SIMON BOLIVAR´ que expresa ´los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 se harán con la aprobación del Consejo de Administración ´ y así proceder a mi Retiro del cargo”.

Agregó que del análisis el referido artículo se observa que contiene una diversidad o elenco de garantías que comprenden el contenido del derecho constitucional al debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, a ser oído, a acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, reacceso a la justicia, de accedo a los recursos legalmente establecidos, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho.

Alegando, que nada de lo expuesto fue cumplido por el Director de Administración y Finanzas de la Institución para la cual prestaba sus servicios.

Denunció, la violación de su derecho a la defensa al no tener conocimiento de los elementos legales y jurídicos que le sirvieron de base a la parte presuntamente agraviante para proceder a retirarlo administrativamente el ejercicio del cargo de recaudador, se le coloca en una total “(…) PENUMBRA U OSCURIDAD JURIDICA, que no me permite saber con exactitud y certeza, que elemento legal o jurídico me está lesionando mis derechos subjetivos como Funcionario Público que soy, de qué me voy a defender, cómo me voy a defender, sobre la base de qué me voy a defender, ante quién me voy a defender, mediante qué recursos legales o jurídicos me voy a defender y en qué tiempo me voy a defender”.

Asimismo, denunció la violación de su derecho al trabajo, ya que no tiene de manera cierta la oportunidad de poder desempeñar las labores que devienen del ejercicio del cargo de Recaudador en el mencionado Instituto, lo cual le permitiría recibir una remuneración o sueldo que fundamente la manutención digna y decorosa de persona y de su familia, aunado a ello, denunció que “(…) la parte agraviante no me permite cumplir con tan SAGRADO DEBER DE TRABAJAR”.

Igualmente alegó la violación de su derecho a la estabilidad laboral mediante el retiro del cual fue objeto y por ende, consideró que el mismo no debía surtir ningún efecto legal; asimismo, denunció la violación de su derecho contenido en el artículo 143 constitucional, el cual consagra su derecho a ser informado oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer de las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, considerando que se ha debido producir un acto administrativo que le permitiera conocer y saber sobre la base de qué fundamento de derecho o de Ley, se procedió a retirarlo del cargo.

En atención a los razonamientos y consideraciones expuestas, solicitó que se le ampare en el ejercicio de sus derechos constitucionales presuntamente violados por el Director de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ciudadano José David Cabello Rondón y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía de recaudador en el precitado Instituto, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su “(…) inconstitucional retiro hasta mi efectiva reincorporación (…) con todas las variaciones o aumentos que hayan podido verificarse en el tiempo”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de agoto de 2002, el Juzgado Superior Cuatro en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Así, a los fines de fundamentar la aludida decisión el Tribunal, cuya sentencia es revisada en la presente oportunidad con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la misma, expresó que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial del Instituto rechazó la condición de funcionario de carrera esgrimida por el accionante, así como el que haya ocupado cargo alguno en el Instituto, señalando dicha representación, que de acuerdo a los documentos que reposan en los archivos del PLAN BOLIVAR 2001, el accionante resultó beneficiario de un programa de incentivo que generó empleos a través del denominado Plan Bolívar y que en coordinación con el prenombrado Instituto, el programa cívico- militar generó puestos de trabajos a los que fueron incorporados varios ciudadanos entre ellos el solicitante de amparo, otorgándoles una contraprestación por día de trabajo, insistiendo que entre el ciudadano José Gregorio González y el citado Instituto no existía relación funcionarial, por lo que ninguna responsabilidad puede imputársele al Instituto por la condición cesante del quejoso alegada como lesiva de sus derechos constitucionales.

En tal sentido, consideró necesario examinar las pruebas aportadas por el accionante para demostrar sus alegatos, enumerando los recaudos cursantes en autos, tanto de las consignadas por la parte accionante como por la parte accionada, llegando a la siguiente conclusión: “(…) De las pruebas antes señaladas consignadas por las partes, el Tribunal no puede precisar la condición de funcionario público invocada por el accionante, ni la relación laboral que aduce tener con el Instituto accionado”.

Se agregó, que los documentos aportados por el quejoso no demuestran una vinculación de funcionario público con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Por las razones expuestas, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio González González contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).





III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA

En fecha 30 de agosto de 2002, el abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) consignó escrito a los fines de “(…) informar la improcedencia de la apelación propuesta, así como para formular las excepciones y defensas contra la pretendida violación de derechos constitucionales”.

EN el referido escrito indicó que en fecha 30 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio González González contra el Instituto en cuestión.

Consideró necesario destacar, que la audiencia constitucional se celebró el 28 de agosto de 2002, fijando el Juez en dicha oportunidad cinco (5) días hábiles para dictar el correspondiente fallo, siéndole evidente que el fallo dictado dentro de dicho lapso y estando las partes a derecho, no resultaba las partes notificarles de dicha sentencia.

Señaló, que el 6 de septiembre de 2002 la parte actora apeló y seguidamente el prenombrado abogado solicitó que dicha apelación fuera declarada extemporánea por haber transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) pero el a quo oyó la apelación y remitió el expediente a esta Honorable Corte primera de lo Contencioso Administrativo”.

Agregó, que el referido Juzgado dictó su sentencia en fecha 30 de agosto de 2002 y que la parte actora apeló en fecha 6 de septiembre del mismo año, estimando evidente la extemporaneidad de la apelación interpuesta, alegando que la decisión del a quo mediante la cual admitió el recurso interpuesto era contraria a derecho, considerando que debía ser revocada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, además que estimó que ello constituía una falta de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Por ello, señaló que el a quo debió proceder de conformidad con la Ley ante la apelación interpuesta y someter el fallo a consulta , “(…) pero no oír la apelación interpuesta”, alegando la clara violación del artículo 35 de la precitada Ley, por lo que consideró que la decisión de oír la apelación debía ser revocada y reponerse la causa al estado en que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo remitiera a esta Corte el expediente para la consulta prevista en la Ley.

Sin perjuicio de lo expuesto, expuso las razones de mérito que hacen improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, expresando que en la presente oportunidad se está en el ámbito del “amparo funcionarial”, pro lo que en virtud del mandamiento de amparo que se cite no se pueden crear derechos a favor de una persona que no era titular de os mismos previamente a materializarse el hecho lesivo denunciado.

Al respecto, rechazó que el accionante ostentara la condición de funcionario de carrera administrativa, como también rechazó y contradijo que haya ocupado cargo alguno en dicho Instituto, señalando que el solicitante de amparo resultó beneficiario de un programa de incentivo que generó empleos a través del denominado “Plan Bolívar”, el cual generó puestos de trabajo a los que fueron incorporados varios ciudadanos, entre ellos el accionante, respecto de los cuales se estableció una contraprestación por cada día de trabajo.

Por tal circunstancia, consideró que la presente pretensión constitucional debía ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal circunstancia – insistió – conllevaba a que el Director de Administración y de Finanzas del referido Instituto Autónomo carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio de amparo.

Igualmente, agregó que la presente pretensión constitucional debía ser declarada inadmisible en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo, conforme al cual ésta última sólo puede admitirse cuando no existan otros medios judiciales lo suficientemente capaces para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que existe la querella funcionarial establecida en la Ley de Carrera Administrativa.

En atención a lo explanado, contradijo la violación de los derechos constitucionales del solicitante de amparo ya que el referido Instituto no tiene competencia en materia de administración de personal del Plan Bolívar al cual hizo alusión con anterioridad, por lo que mal podría haber incurrido en la vía de hecho que s ele imputa.

Por último, expresó que las circunstancia alegada por el accionante respecto de condición de funcionario de carrera en el Instituto referido, es un hecho controvertido y siendo así su pretensión concretada en su “reincorporación al ejercicio de (sus) funciones ordinarias… con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde (su) ilegal retiro, hasta (su) efectiva reincorporación… con todas las variaciones o aumentos que hayan podido verificarse en el tiempo”, no puede ser dilucidada por la vía de amparo funcionarial.

En consecuencia, estimó que esta Corte Primera debe declarar la improcedencia de la acción de amparo propuesta, “(…) tal como lo hizo el a quo (…) pues lo contrario presupone un pronunciamiento para garantizar el derecho al trabajo del accionante, en virtud de una supuesta relación estatutaria o de empleo público en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que se encuentra absolutamente cuestionada y que requiere de un previo conocimiento que está vedado al juez constitucional” y así solicitó que sea decidido.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que esta Alzada declarar inadmisible la apelación propuesta por la parte accionante, por haber sido interpuesta de manera extemporánea y que en consecuencia se revoque la decisión mediante la cual el a quo admitió la apelación, ordenándose reponer la causa al estado en que el a quo remitiera a esta Corte para la consulta prevista en la Ley el fallo de fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

Asimismo, solicitó que se declarara improcedente en todas sus partes la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.)

Tal decisión fue fundamentada en la conclusión arribada por el Tribunal a quo con respecto a que de las pruebas aportadas por las partes en el expediente, no era posible precisar la condición de funcionario público invocada por el accionante, razón por la cual estimó que la presente pretensión de amparo constitucional no debía prosperar.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto, debe esta Alzada determinar si la citada decisión se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que el ciudadano José Gregorio González González pretende como restitución de la supuesta situación jurídica infringida, la reincorporación al ejercicio de las funciones inherentes al cargo que presuntamente ejercía como Recaudador, así como también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, para lo cual el Juez constitucional requiere verificar – tal como lo expresó el Tribunal a quo - la cualidad de funcionario de carrera del quejoso, condición que no se puede determinar por no ser el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos en la Ley de Carrera Administrativa ( hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) para estos casos.

En tal sentido, debe mencionarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte (sentencia de fecha 20 de julio de 2002, N° 1993) que “(…) el amparo en materia funcionarial debe cumplir con dos requisitos fundamentales, a saber, a) debe estar plenamente probado el carácter de funcionario público, sin que tal cualidad sea objeto controvertido; y en segundo lugar (…) que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera”.

Siendo ello así, debe esta Corte verificar si de autos es posible arribar a la conclusión que el ciudadano José Gregorio González González efectivamente ostenta la condición de funcionario de carrera, para lo cual se advierte que al folio doce (12) de expediente judicial, riela solicitud suscrita por el Licenciado Luis Arismendi Mendoza dirigida a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) de la cual es posible leer lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a Usted, con la finalidad de solicitar ante su digno cargo la cargo (sic) aprobación y/o tramitación a los cargos al personal que a continuación relaciono “ haciéndose referencia a un listado de nombres, entre los que se incluye el del solicitante de amparo.

No obstante ello, se observa que a tal solicitud no se le dio una adecuada y oportuna respuesta por parte del Director de Personal del referido Instituto, por lo que no debe entenderse que al ciudadano José Gregorio González González le fue tramitado o aprobado un cargo como personal del referido Instituto Autónomo.

Debe mencionarse que al cursa al expediente – folio 14 – la Constancia de fecha 3 de diciembre de 2002, suscrita por el Licenciado Juan Accettura, en su carácter de Jefe de División de Recaudación del Instituto accionado, mediante la cual hace constar “(…) que el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.469.608, viene realizando labores de Recaudador en esta División desde el día 15 de mayo del presente año, desempeñándose con eficacia y responsabilidad”; sin embargo, cabe advertir que no consta en autos, que ciertamente el accionante ostentaba el cargo en cuestión, ya que de autos no se evidencia su nombramiento a los fines de desempeñar el mismo.

Analizadas de una manera exhaustiva los recaudos consignados en autos tanto por la parte solicitante de amparo como por la parte accionada, debe concluirse que se encuentra debatida la condición de funcionario de carrera del peticionante en amparo, siendo ello un asunto de fondo que debe ser resuelto mediante el proceso de querella, ya que esta Alzada no puede, como Tribunal Constitucional, emitir pronunciamiento alguno para determinar la procedencia de tal solicitud sin entrar a analizar normas de rango legal y sublegal, que como se ha reiterado en diversas oportunidades, tanto por esta Corte como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permisible descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.

Por lo tanto, lo que la Corte no puede comprobar la existencia o no de presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el caso bajo examen, toda vez que no se presenta en el presente caso, uno de los requisitos necesarios para la procedencia de una pretensión constitucional, cual es, que se encuentre plenamente demostrada la condición de funcionario de carrera del solicitante, es decir, que no quepa la menor duda de que quien solicita la protección constitucional efectivamente ostente la cualidad de funcionario de carrera administrativa, en otras palabras, que el hecho controvertido a dilucidar no se centre en la determinación de si es o no funcionario de carrera.

Por lo expuesto, estima esta Alzada que resulta imposible por esta vía especial de amparo, otorgar al accionante derechos que se originan como consecuencia de una relación funcionarial sin que se encuentre plenamente demostrada su condición de funcionario de carrera, ya que para que proceda la presente pretensión de amparo constitucional, no debe encontrarse controvertida tal condición y en el presente caso, debe presumirse de las actas procesales que no existe relación de empleo público entre al ciudadano José Gregorio González González y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.)

En virtud los razonamientos expuestos, esta Corte estima que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por lo que es imperativa la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto contra la misma y, en consecuencia, su confirmatoria. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuatro en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.469.608, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 50.260 y 16.278 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. En consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/0005