MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2070
I
En fecha 4 de octubre de 2002, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, cédula de identidad N° 3.497.287, de profesión Militar Activo, con grado de General de Brigada de la Fuerza Aérea Venezolana, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO SILVA, RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240, 12.478, 32.434, 35.473, 75.042 Y 75.075, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) FÉLIX ALBERTO PACHECO, y el Acta de Entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el referido ciudadano, “conforme a los cuales se [le] somete a un Consejo de Investigación”.
El 7 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de medidas cautelares.
El día 8 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Posteriormente, se reconstituyó Corte con la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., en sustitución de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, por cuanto la ponencia presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz no fue aprobada por la mayoría.
En fecha 25 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
La parte accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Que en fecha 24 de septiembre de 2002, fue notificado del acto administrativo denunciado, mediante el cual se le somete a un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ser llevado a un Consejo de Investigación, por declaraciones que emitió en el diario El Nacional, en fecha 11 de julio de 2002.
Que en fecha 26 de septiembre de 2002, se levantó Acta de Entrevista en presencia del funcionario contra quien obra el presente amparo constitucional y de las Fiscales del Ministerio Público N° 32 a Nivel Nacional, abogada Magali García Malpica; y Cuarto Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, abogada Carmen Corina Avariano de Fuenmayor, quienes avalaron todo lo ocurrido.
Que las declaraciones que aparecieron en el mencionado diario fueron absolutamente institucionales y constitucionales, por cuanto las emitió en el ejercicio de su derecho a la legítima defensa periodística, contemplado en el artículo 348 de la Ley Orgánica de la FAN y en el artículo 129 del Reglamento del Servicio en Guarnición.
Que le fue imputado el delito de rebelión militar por el Fiscal General de la República ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, el Máximo Tribunal estableció, que no hubo delito de rebelión militar, sobreseyendo la causa, lo cual es cosa juzgada.
Que las declaraciones a las que alude el acto administrativo accionado, están relacionadas a los mismos hechos ocurridos el 11 al 14 de abril de los corrientes, por los cuales fue sometido a antejuicio de mérito de naturaleza penal, y fue declarado sobreseído, por lo que mal puede ahora la Administración Militar someterlo a un procedimiento sancionatorio por hechos relacionados a una causa sobreseída, todo lo cual viola el principio de cosa juzgada, en vista de que las sanciones administrativas son accesorias de la pena, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En cuanto al alegato esgrimido relativo a la supuesta violación del derecho de igualdad, expresó que él es el único oficial sobreseído por la sentencia de fecha 14 de abril de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y no obstante a ello, está siendo sometido a procedimiento administrativo sancionatorio que lleva a Consejo de Investigación, por los mismos hechos juzgados definitivamente y, en consecuencia, está siendo víctima de un trato discriminatorio que vulnera el mencionado derecho fundamental.
En cuanto a lo alegado referente a la supuesta violación del derecho al debido proceso argumenta que “[ha] sido notificado de un acto administrativo, suscrito por el Inspector General de la Aviación para [someterle] a una investigación, cuando el artículo 286 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, establece que el órgano competente para conocer de un Consejo de Investigación contra un oficial General, es la Junta Superior y, por lo tanto, es el Ministro de la Defensa quien debe suscribir dicho acto administrativo de apertura, y proceder a notificar[le]”.
En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa aduce que éste implica el ejercicio del contradictorio en todas las fases y etapas del procedimiento administrativo sancionatorio y, en este sentido “se [le] quiere someter a un procedimiento sancionatorio que pudiera conducir a un Consejo de Investigación, anterior a la Constitución de la República de 1.999 (sic), que es violatorio del derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que los procedimientos internos de investigación previstos en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, celebrados, violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, por infinidad de razones”.
Que “entre las violaciones más destacadas se encuentran: que los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instruido, que por lo tanto no tiene acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio de la inmediación y de la concentración al permitir que el Presidente de la República –quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto, se viola el principio del juez natural y de la imparcialidad de los jueces, al permitir que una persona que no es imparcial –el Presidente de la República- por ser persona directamente involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decide el asunto.”
Continuó señalando que se ha cometido incluso la grotesca arbitrariedad de llamarlo para participarle de la apertura de un procedimiento en su contra, sin la existencia del debido expediente administrativo, objetando la presentación de cualquier escrito en defensa del oficial y, que en las audiencias del Consejo, cuando ya tienen todo preparado para la sanción del mismo, no permiten ni siquiera que el abogado hable en nombre de su defendido, “e infinidad de otras arbitrariedades más, por lo que solicit[a] expresamente su desaplicación por inconstitucional en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a la denuncia de la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia mencionó que “no se ha presumido [su] inocencia, por cuanto, habiendo sido absuelto por sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de toda responsabilidad penal sobre los hechos del 11 al 14 de abril de 2002, que significaron la masacre de Miraflores y subsecuente renuncia del Presidente de la República, no obstante, el Comandante General de la Aviación y la Inspectoría General de la Aviación, al notificar[le] de un acto administrativo será sometimiento a un procedimiento administrativo sancionatorio que conduce a Consejo de Investigación, no presumen [su] inocencia ya decretada por el Máximo Tribunal de la República” (negritas del recurrente).
En lo relativo a la supuesta violación del derecho al juez natural señaló que la Inspectoría General de la Aviación no es el órgano competente para conocer de un procedimiento sancionatorio en su contra, ni siquiera la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, sino que de conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria en la Administración Militar es el Ministerio Público, quien en tal caso debería accionar en este caso.
En lo concerniente a la violación del principio de la legalidad, específicamente el principio de “nullum crimen nullum poena sine lege”, argumentó que las normas que se le pretenden aplicar como fundamento de las sanciones, son las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, instrumento manifiesta y groseramente inconstitucional, del cual solicitó su desaplicación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Que el mencionado Reglamento “fue publicado en Gaceta Oficial N 37.507, de fecha 16 de agosto de 2002, suscrito por persona incompetente, Marcos Pérez Jiménez, primero, por haber sido derogados todos los actos de la Dictadura según la Disposición Vigésimo Tercera de la Constitución de 1961, y haber sido derogado todo el ordenamiento jurídico contrario al nuevo orden constitucional, por la Disposición Derogatoria de la Constitución de 1999; y segundo, por cuanto Marcos Pérez Jiménez está muerto”.
Que el indicado Reglamento, fundamento del procedimiento sancionatorio a que se ha hecho referencia, no establece la tipicidad propia de las sanciones, toda vez que deja abierto un espacio discrecional demasiado grande a la Administración, cuando en normas jurídicas diferentes y separadas, describe los supuestos de hecho de faltas, y en otras normas jurídicas establece de un modo general, las sanciones.
En lo atinente a la violación del principio de la cosa juzgada “non bis in idem”, citó la aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Luego, si en todo momento se señala que quienes pudieron haberse referido a la renuncia bajo amenaza del Presidente fueron personas distintas, algunas ni siquiera identificadas y menos aún imputadas, resultaría imposible hacer responsables de tales conductas a alguno de los imputados y mucho más sí (sic), como dijo el Presidente a Monseñor Baltasar Porras ‘…él había decidido abandonar la Presidencia y además el Presidente dijo que esta decisión la había tomado luego de consultar con sus asesores y a las nueve de la noche los reunió para comunicarles su decisión (…)”.
Continuó señalando que, los hechos del 11 al 14 de abril de 2002, ya fueron juzgados por el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, y allí se estableció que no hubo rebelión militar, por lo tanto, según el accionante, mal se le puede citar por declaraciones relativas a los mismos hechos.
En lo referente a la violación del derecho al honor y a la reputación, se fundamentó en que el sólo hecho de someterle a un procedimiento sancionatorio que conduce a un Consejo de Investigación, por parte de la mencionada Inspectoría, y al hacerse público de inmediato, le expone al desprecio u odio público, así como al escarnio dentro de la oficialidad.
Por las razones precedentemente expuestas, el accionante realizó los siguientes pedimentos:
1. Se ordene al Comandante General de la Aviación, y/o cualquier otra autoridad, que se abstenga de promover, sustanciar o conducir una investigación donde se involucre a su persona por hechos relacionados con los días 11 al 14 de abril de los corrientes;
2. Se ordene al Inspector General de la Aviación, y/o cualquier otra autoridad, que se abstenga de promover, sustanciar o conducir una investigación donde se involucre a su persona por hechos relacionados con los días 11 al 14 de abril de los corrientes;
3. Se ordene al Comandante General de la Aviación y al Inspector General de la Aviación, que se ciñan estrictamente a lo establecido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que la acaten, “por cuanto estableció como cosa juzgada, el hecho de que en Venezuela, no hubo rebelión militar durante los sucesos de (…)”.
4. Instar a la Fuerza Aérea a acatar el contenido de la referida decisión.
Asimismo, como medida cautelar innominada solicitó:
1. Se ordene al Inspector General de la Aviación la inmediata suspensión de la Investigación abierta en su contra, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional y,
2. Se ordene al Inspector General de la Aviación que se abstenga de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en su contra y en contra de su familia.
Para ello, alegó que “la apertura de una investigación en [su] contra, que conduzca a un Consejo de Investigación pone gravemente en peligro [su] carrera profesional, toda vez que tiene como fin [pasarle] a situación de retiro del servicio activo de la Fuerza Armada”, e igualmente expresó que “a pesar que el Ministro de la Defensa en fecha 4 de septiembre de 2002 ordenó suspender los Consejos de Investigación contra Oficiales Generales o Almirantes, hasta tanto la Fiscalía General de la República decidiera sobre su imputación, igualmente la Aviación ha procedido a [abrirle] una investigación que sabemos conduce a Consejo de Investigación”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo interpuesta, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo contra el ciudadano Félix Alberto Pacheco, en su condición de Inspector General de la Aviación, por la presunta violación de los derechos “a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa e imparcial establecida con anterioridad, del juez natural, del principio de la legalidad ‘nullum crimen nullum poena sine lege’, y del principio de la cosa juzgada ‘non bis in idem’, y honor y reputación, consagrados en el artículo 21, encabezado, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 49 y artículo 60 de la Constitución de la República (sic)”, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para garantizar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción, y así se declara.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el ciudadano Félix Alberto Pacheco, en su condición de Inspector General de la Aviación, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, parte presuntamente agraviada, y al ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) FÉLIX ALBERTO PACHECO, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
1. Se ordene al Inspector General de la Aviación la inmediata suspensión de la Investigación abierta en su contra, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional y,
2. Se ordene al Inspector General de la Aviación que se abstenga de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en su contra y en contra de su familia.
Para ello, alegó que “la apertura de una investigación en [su] contra, que conduzca a un Consejo de Investigación pone gravemente en peligro [su] carrera profesional, toda vez que tiene como fin [pasarle] a situación de retiro del servicio activo de la Fuerza Armada”, e igualmente expresó que “a pesar que el Ministro de la Defensa en fecha 4 de septiembre de 2002 ordenó suspender los Consejos de Investigación contra Oficiales Generales o Almirantes, hasta tanto la Fiscalía General de la República decidiera sobre su imputación, igualmente la Aviación ha procedido a [abrirle] una investigación que sabemos conduce a Consejo de Investigación”.
Ahora bien, esta Corte entiende que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio que conduciría a un eventual Consejo de Investigación que según el accionante tendría como fin pasarle a situación de retiro.
Así, la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (…)”.
De allí que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en el supra citado fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya producido es la causa misma del amparo, quedando a criterio del Juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida es procedente o no.
Ello, así, observa esta Corte, que en este caso se tiene la certeza de que quien se presenta como solicitante es el titular del derecho cuya protección y tutela solicita, en vista de que corre inserta al folio 35 del expediente (marcado “A”), copia del Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) Félix Alberto Pacheco, en el cual se le exhortó al accionante que debía comparecer a la sede de esa Inspectoría a objeto de ser entrevistado en relación a declaraciones publicadas el día 11 de julio de 2002 en el Diario El Nacional.
Igualmente, cursa al folio 36 (marcado “B”) Acta de Entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el referido ciudadano, en la cual se dejó constancia de la audiencia a la que estuvo sujeta el accionante.
Visto lo anterior, esta Corte, adicionalmente, debe expresar que, tal como lo expresara el accionante en su escrito, en diversos medios de comunicación (escritos, radiofónicos y/o audiovisuales) se han difundido de manera uniforme y simultánea el hecho comunicacional de que los precitados Consejos de Investigación han sido suspendidos provisionalmente en fecha 4 de septiembre de 2002 por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada (r) José Luis Prieto, hasta tanto la Fiscalía General de la República decida sobre la condición de imputados de los precitados ciudadanos en el expediente que ella sustancia por los hechos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.
Así, tenemos que mediante sentencia N° 98 dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado claramente lo que a continuación se señala:
“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, éste y otros hechos comunicacionales pueden ser traídos a los autos de oficio por este Juzgador, pues mediante el fallo citado ut supra, se le otorga tal posibilidad al sentenciador de dar como ciertos los hechos comunicacionales cuando cumplan con ciertos requisitos, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme han sido objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos de esta manera como una categoría de hechos notorios, de corta duración (Ver decisión de esta Corte de fecha 9 de octubre de 2002, caso: José Félix Ruiz Guzmán, Enrique Antonio Medina Gómez, Carlos Rafael Alfonzo Martínez Vs. Consejo de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales).
Al respecto, resulta oportuno referirnos nuevamente al contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, en la que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 eiusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en el anterior criterio establecido por la indicada Sala, esta Corte toma como cierto los hechos alegados por el accionante y, además, publicitados mediante los cuales hacen del conocimiento público e incluso de este Sentenciador, que a quien se presenta como accionante, se pretende someter a un proceso disciplinario por ante el Consejo de Investigación de la Fuerza Armada Nacional. Así se declara.
Ahora bien, aun cuando tales procedimientos disciplinarios hubiesen sido iniciados por el referido Consejo de Investigación, esta Corte quiere destacar que tal hecho no implica per se violaciones constitucionales, pues, ciertamente la Administración Militar ostenta la facultad sobre los funcionarios sujetos a ella de iniciar investigaciones por irregularidades presuntamente cometidas por aquellos, tal y como lo tiene decidido nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones (Véase, entre otras, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2002, caso: Coronel (Ej.) Julio Del Valle Rodríguez Salas).
No obstante, lo cierto es, que esta Corte verifica que aun cuando en fecha 4 de septiembre de 2002, el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada (r) José Luis Prieto, expresó que habían sido suspendidos provisionalmente los Consejos de Investigación hasta tanto la Fiscalía General de la República decida sobre la condición de imputados de los sujetos del expediente que ella sustancia por los hechos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, la Inspectoría General de la Aviación, ha iniciado un procedimiento sancionatorio posterior a la citada fecha, esto es, en fecha 24 de septiembre de 2002.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de mayo de 2002, (caso: Henry José Lugo Peña) determinó claramente lo siguiente:
“Conforme al artículo 266.3 de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay mérito para el enjuiciamiento de los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, y en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República, o a quien haga sus veces, para que instaure acusación contra dichos oficiales. Nace así un privilegio para esos oficiales, creado por la Constitución.
Resulta claro para esta Sala, que tal privilegio, del antejuicio de mérito, está referido únicamente a las acciones penales que se vayan a incoar contra los oficiales, generales y almirantes, de allí que la norma prevenga el envío de los autos al Fiscal General, y distinga si el delito es o no común, lo que a juicio de la Sala significa una diferencia entre los delitos comunes, que son los tipificados en el Código Penal y otras leyes, y los militares, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, el antejuicio no es necesario para las acciones civiles, administrativas, disciplinarias, etc. contra los privilegiados, ni para que se de curso a investigaciones contra ellos, incluso, por la comisión de delitos, mientras no se les considere imputados formalmente.
Como el numeral 3 del artículo 266 constitucional no distingue, el privilegio existe mientras se encuentren los oficiales en servicio activo, ejerzan o no funciones, ya que en cualquier momento pueden ejercer diversos cargos, sin importar si en el momento en que se incoa el antejuicio, están o no cumpliendo funciones. En consecuencia, los oficiales, generales y almirantes en disponibilidad y retiro, no gozan del señalado privilegio.
Ahora bien, tal situación excepcional se pierde, cuando el oficial de alto rango pasa a disponibilidad o retiro, con motivo de una decisión administrativa que se tome, producto de las informaciones provenientes de un Consejo de Investigación, institución prescrita en los artículos 280 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y que constituye un paso previo para recomendar las sanciones de que podrían ser objeto los oficiales.
El acto administrativo que se dicte, una vez se tenga el resultado del Consejo de Investigación, puede conllevar a la pérdida del privilegio del oficial, general o almirante, y ello podría generar un conflicto entre el derecho del oficial de alto rango a que se le siga un antejuicio de mérito, lo cual constituye un privilegio constitucional, de conformidad con el artículo 266.3, el cual debe evitarse.
Tal situación podría suceder, si generales y almirantes imputados de delitos, fueren sometidos a Consejos de Investigación antes que se les siga el antejuicio de mérito, lo que permitiría una vez concluido el Consejo, pasarlos a la situación de retiro para que perdieran su privilegio, y luego acusarlos sin el antejuicio previo.
Basta que exista la imputación, proveniente de la Fiscalía, por cualquiera de sus miembros, para que el privilegio del antejuicio se anteponga a cualquier Consejo de Investigación, que podría recomendar la disponibilidad o el retiro del oficial general o almirante, y pasar a esta categoría por disposición del órgano competente.
Si la imputación ya existente se anula y queda sin efecto, el Consejo de Investigación es viable, ya que no hay delito por qué perseguir al oficial de alto grado. Sin embargo, si por esa misma imputación se pretende seguir juicio al privilegiado, una vez que se encuentra en situación de retiro, no hay duda de lo errado en que deviene el Consejo de Investigación y su resultado, y la acusación se convertiría en inconstitucional, por violatoria del artículo 266.3 constitucional, y así se declara”.
La anterior decisión deja esclarecido que los Oficiales, Generales y Almirantes gozan del privilegio del ante juicio de mérito establecido recientemente por la Carta Magna. Así, estando en curso dicho procedimiento penal, no podrán entonces realizarse aquellas investigaciones dirigidas a determinar la responsabilidad administrativa, civil u otras, por ante el Consejo de Investigación de la Fuerza Armada Nacional, pues ello resultaría –en términos del propio fallo- inconstitucional.
Siguiendo entonces tales lineamientos, esta Corte concluye que en el caso concreto resulta prudente acordar parcialmente la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena la suspensión provisional del procedimiento administrativo sancionatorio que fuera abierto en contra del accionante hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.
Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, de profesión Militar Activo, con grado de General de Brigada de la Fuerza Aérea Venezolana, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO SILVA, RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y VIRGINIA CABRERA CARPIO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) FÉLIX ALBERTO PACHECO, y el Acta de Entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el referido ciudadano, “conforme a los cuales se [le] somete a un Consejo de Investigación”.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a la parte accionada, ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) FÉLIX ALBERTO PACHECO, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, SE ORDENA la suspensión provisional del procedimiento administrativo sancionatorio que fuera abierto en contra del accionante hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2070.-
AMRC / ypb.-
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