MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El 07 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1332 de fecha 11 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.320.311, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.890, asistida por el abogado ALFREDO RAMON HERRERA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.978, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.


El 09 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida Consulta.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, con fecha 14 de octubre de 2002 se reconstituyó la Corte y se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de octubre de 2001, la abogada MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA asistida por el abogado ALFREDO RAMON HERRERA SÁNCHEZ, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 12 de fecha 18 de diciembre de 2000 suscrita por el Arquitecto Eduardo Matías Cardozo Estrada y contra el acto administrativo contenido en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 60 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

Que ingresó a la administración pública ocupando el cargo de Asistente de Tribunal II desde el 02 de febrero de 1987 hasta el 28 de febrero de 1991, que desde el 01 de marzo del mismo año ocupó el cargo de Abogado I por nombramiento en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Trujillo, cargo que ejerció hasta el 06 de septiembre de 1999 fecha en la que ocupó por encargo la jefatura de recursos humanos del Instituto Trujillano de la Vivienda, siendo nombrada como titular del mismo el 15 de octubre de 1999.

Agrega, que su condición de funcionaria de carrera, fue reconocida por el Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda mediante un acto administrativo que suscribió con fecha 26 de julio de 2000, con el cual resolvió el recurso de reconsideración que ejerció el 17 de julio de 2000 contra la medida de destitución arbitraria de la que fue objeto.

Aduce, que queda demostrada su condición de funcionaria de carrera a tenor de lo que prevé el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y en tal sentido agrega que los cargos desempeñados no están dentro de la excepción prevista en el artículo 4 eiusdem, es decir, clasificados como de libre nombramiento y remoción.

Arguye, que no obstante lo anterior, el Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda, Arq. Eduardo Matías Cardozo Estrada, desconociendo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, ley que regula el sistema de retiro de los funcionarios públicos de carrera, mediante Resolución N°12 de fecha 18 de diciembre de 2000 decide su “remoción y/o destitución” por considerar el cargo de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Trujillano de la Vivienda como de libre nombramiento remoción.

Por otra parte, la justiciable señala que el 15 de diciembre de 2002 se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria, la nueva Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, la cual deroga la ley que creó el Instituto Trujillano de la Vivienda para el cual prestaba sus servicios; y en fecha 21 de diciembre de 2000 se publicó en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria, el Decreto N°60 emanado del Gobernador del Estado, que establece la nueva organización administrativa del Estado Trujillo, el cual en su artículo 18 ordena en virtud de la derogatoria de la Ley del Instituto Trujillano de la Vivienda, la transferencia de todo el patrimonio de ese organismo a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado, confiriéndole a su Director facultades plenas incluso para hacer los nombramientos respectivos; infiriendo de todo esto que la responsabilidad tanto patrimonial como funcionarial fue transferida a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo.

Además señala que el día 2 de marzo de 2001 se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00038 Extraordinaria la Ley que crea el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, esta Ley transfiere al Fondo recién creado los recursos asignados a la Dirección de Infraestructura en el área de viviendas, así como los bienes muebles e inmuebles; concluyendo la justiciable, que el “...Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo es el Instituto Trujillano de la vivienda con cambio de nombre y adjudicación de nueva competencia funcional, porque no solo cumple con la misma actividad administrativa, con el mismo servicio público que prestaba el Instituto Trujillano de la Vivienda sino que además lo hace con el patrimonio que otrora fuera del organismo autónomo en cuestión...”

Argumenta en conexión con lo anterior, que tratándose del mismo Instituto Autónomo con diferente denominación, la intención de la Gobernación del Estado Trujillo es burlar la estabilidad en el cargo de los funcionarios de la carrera, máxime cuando el nuevo Organismo ha sido conformado con personal nuevo, distinto al que prestaba servicios en el Instituto Trujillano de la Vivienda, sin que se haya considerado el derecho de los funcionarios cesantes de ser reubicados en el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo.

Denuncia la accionante, la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó su “remoción y/o destitución”, por ilegal e inconstitucional, pues el cargo de Jefe de Recursos Humanos no es de libre nombramiento y remoción dentro de la administración pública, por haberse procedido sin mediar procedimiento administrativo violando así el debido proceso, por desviación de poder pues el acto administrativo impugnado fue suscrito por un funcionario en una fecha (18-12-02) en que la ley de creación del Instituto Trujillano de la Vivienda había sido derogada, por tanto su Presidente había cesado en sus funciones como consecuencia de la extinción del Instituto.

Así mismo, dice la quejosa que adolece de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el artículo 10 del Decreto 60, pues igual que el acto administrativo expuesto en el párrafo anterior, violó el debido proceso por prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que es sabido que para retirar funcionarios de la Administración Pública Estadal es necesario que como todo acto administrativo se cumplan los trámites previos.

En virtud de los hechos narrados, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales solicita se decrete medida cautelar de amparo constitucional, y a fin de verificar la procedencia de tal medida contemplada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aduce que se encuentran suficientemente probados el fumus bonis iuris y el periculum in mora; en consecuencia solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida incorporándola inmediatamente al cargo de Jefe de Recursos Humanos del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo u otro de similar jerarquía, percibiendo su salario mensual justo.

Finalmente, la accionante solicita:

“...se declare la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares Resolución N°12 de fecha 18 de Diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Arq. Eduardo Matías Cardozo Estrada, a través del cual decide remover y/o destituir a la ciudadana María Guadalupe Riva de H. Del cargo de Jefe de Recursos Humanos de I.T.V. así como la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD del Acto Administrativo General de Efectos Particulares consistente en el Artículo 10 del Decreto 60 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre De 2000 el cual dejó cesante de la administración pública estadal a la funcionario de la carrera amparada en su estabilidad. (...) mientras dure el procedimiento de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal, se decrete la suspensión temporal de los efectos de los actos a través de la medida cautelar de amparo constitucional, en el cual se ordene la restitución de la situación jurídica infringida...”

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la abogada MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“...Asi mismo se tiene que entre el petitorio de nulidad y del de amparo existe identidad, pues ambos recursos persiguen el mismo fin, el cual es de que sea reincorporado al cargo y el pago de los salarios caidos, y dado que las medidas cautelares deben ser homogéneas, pero no idéntica n lo que se pide en la decisión de fondo, niega este Tribunal la solicitud de amparo, e igualmente señala que la destitución de un funcionario no es un acto de difícil reparación por la definitiva.
En vitud de las razones expuestas, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA Así se de decide...”. (sic).
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de enero de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constituyendo esta consulta de ley un medio para revisar la sentencia y ante el hecho fáctico, de que ninguno de los legitimados activos ejerció el derecho de recurrir la decisión del A quo, tal como se evidencia en el expediente, esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada.

Se observa que el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar, siendo que la naturaleza jurídica del amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación es accesorio, pues no se trata de una acción principal sino subordinada y, por ende, su destino es temporal, estando sometido al pronunciamiento jurisdiccional final o definitivo.

En cuanto a la naturaleza jurídica del amparo conjunto la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 10-julio-1991 caso: Tarjetas Banvenez, dispuso: “...por lo que antañe a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales ... no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria...”

De lo anterior se desprende que el Juez de la causa erró al declarar el amparo cautelar inadmisible, pues al ser accesoria fue admitida con la acción principal de anulación; toda vez que debió declararla improcedente o procedente más no inadmitir.

Concluido el examen del punto anterior esta Corte continúa con el análisis de la causa subexamine.

La pretensión de la accionante, por vía de amparo, es la reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía y el pago de un salario justo, siendo esta la misma pretensión que se solicita en el recurso de nulidad de los actos administrativos que se impugnan por lo que existe identidad en ambos petitorios. Además señala dicho Tribunal que la pretensión del recurrente por vía de amparo, no constituye una evidente situación irreparable de imposible reestablecimiento en la definitiva.

Ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que en la pretensión de amparo el juez debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que ese medio puede ser el propio acto impugnado a través de la acción principal y que el Juez no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido, es decir, sobre la legalidad del acto impugnado.

Una revisión del escrito libelar permite advertir a esta Corte que el accionante tanto en el petitorio del recurso de nulidad de los actos administrativos como en el petitorio de la acción de amparo, persigue el mismo objeto, el cual es la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, como el pago de las remuneraciones que le corresponden por el ejercicio del mismo, por lo tanto, el examinar si hubo o no violación del derecho que se reclama, implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la validez de los actos impugnados de nulidad, además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería conceder la pretensión del recurso de nulidad, lo cual representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que le está vedado al juez en este tipo de procedimiento.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: José Daniel Célis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), la cual establece:

“Efectivamente, como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, de una violación de derechos constitucionales; sin embargo, cuando se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamentado en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo (...)”.

En orden a lo anterior, siguiendo los criterios antes citados, esta Corte revoca el fallo del A quo que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar y declara improcedente la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional
2. Declara IMPROCENDENTE el amparo cautelar ejercido por la abogada MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, asistida por el abogado ALFREDO RAMON HERRERA SÁNCHEZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°12 de fecha 18 de diciembre de 2000 a través del cual deciden “removerla y/o destituirla” del cargo de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Trujillano de la Vivienda y el acto administrativo contenido en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N°60 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente




La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




CJHB/14