Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2077
I
En fecha 8 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 732, de fecha 8 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GENARO ANTONIO VELÁZQUEZ CARABALLO, cédula de identidad N° 2.331.116, asistido por el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.563, contra el acto administrativo N° R.01.01.02.00, de fecha 4 de marzo de 2002, el cual lo suspendió temporalmente y sin goce de sueldo hasta por un (1) año, como personal activo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, suscrito por la ciudadana MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, en su carácter de Rectora encargada de la referida Universidad.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.
En fecha 16 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte, con la incorporación del Magistrado César J. Hernández, se ratificó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 10 de diciembre de 2001, se le notificó que debía comparecer ante la Dirección de Asesoría Legal de la UNEFM, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a los fines de dar contestación a los cargos que se le imputaban, los cuales estaban referidos a la toma de la sede del Rectorado durante los días 3 al 14 de julio de 2001.
Que la Rectora encargada, ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, dictó decisión en el expediente disciplinario sustanciado en su contra, por la presunta participación en los hechos antes señalados.
Que la mencionada Rectora es una “AUTORIDAD INCOMPETENTE con desviación de poder plenamente comprobada” para dictar tal decisión, ya que el artículo 15, numeral 13, del Reglamento General de la UNEFM, establece que son atribuciones específicas del Vice-Rector dictar sanciones disciplinarias.
Que en fecha 17 de marzo de 2002, interpuso recurso de reconsideración, haciendo uso del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “la respuesta a la solicitud de reconsideración firmada por la Rectora (E) (…) la hace de manera irresponsable e incoherente a través de comunicación R.01.01.04.2002.000.578, de fecha 15 de abril de 2002, en la cual se [le] notifica haber declarado sin lugar el mismo y se confirma la sanción de suspensión”.
Que, posteriormente, ejerció recurso jerárquico ante el Consejo de Apelaciones, “sobre lo cual en fecha 06/05/02 [recibió] respuesta de las ciudadanas Deyanira Núñez de Rodríguez y Belkis Llamosa de Colman, Presidenta y Secretaria respectivamente del Consejo de Apelaciones de la UNEFM, donde le explicaban que motivado a la renuncia de la profesora Haidee Inciarte, miembro vocal de ese cuerpo, quien dejó de ejercer sus funciones alegando haber renunciado ante la Presidenta del Consejo de Apelaciones con copia a la Rectora (E) y Secretaria (E) de esa Institución Universitaria, hecho improcedente por no haberse realizado ante el organismo legal correspondiente, como lo es la Comisión Electoral”
Que dicha irregularidad ha conllevado a una situación de anomalía por cuanto el Reglamento de ese Consejo exige como requisito, para tomar decisiones sobre las apelaciones que se interpongan, ser suscritas por los tres miembros que integran el Consejo, lo cual fue imposible dada la situación ocasionada por la mencionada profesora.
Que fueron vulnerados los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4, artículo 21 numeral 1, artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en su petitorio solicitó se convocara audiencia constitucional a los efectos de ejercer la presente acción de amparo de conformidad con establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la presente acción fuera admitida y declarada con lugar, así mismo que se le restituyera la situación jurídica infringida con los derechos que ello origina como lo son, entre otros, el goce de su sueldo.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Genaro Antonio Velásquez Caraballo, asistido por el abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, basándose en las siguientes consideraciones:
“(…) del análisis de las actas procesales se observa que existe un procedimiento administrativo disciplinario abierto contra la parte querellante, el cual según la decisión dictada en fecha 4 de marzo del año 2002, la falta cometida por el querellante es una falta grave de las tipificadas en el artículo 70 literal A, por lo cual impone como sanción la suspensión temporal sin goce de sueldo hasta por un año.
Al examinar el artículo 70, del Reglamento del Personal Académico de la UNEFM, en concordancia con los artículos 80 eiusdem, se observa que la sanción dictada al querellante la cual es por falta grave, corresponde como así fue establecida a la Rectora de la Universidad. Pero igualmente se observa que la sanción aplicada la cual corresponde a las faltas menos graves son de la aplicación por parte del Vicerrector Académico. Lo cual [les] indica que al imponer la Rectora Ciudadana Lic. MARIA ELVIRA GOMEZ DE ROJAS, la sanción de suspensión de hasta por un año sin goce de sueldo, incurre en la usurpación de las atribuciones del Vicerrector Académico establecida en el artículo 15 ordinal 13 del Reglamento del Personal Académico.
(…) Con la decisión administrativa disciplinaria se viola pues el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, ya que, la imprecisión en el lapso de la sanción por una parte y correspondiéndole a otra autoridad la decisión dictada por la Rectora, viola normas de orden público, y constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgado por su Juez Natural, establecidos en los artículos 1 y 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer la sanción que por la ley le corresponde al Vicerrector Académico y así se decide (...).
PRIMERO: con lugar la acción de amparo constitucional (…).
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del ciudadano (…).
TERCERO: se declara la nulidad y sin efecto ni valor alguno la decisión administrativa de fecha 4 de marzo de 2002 (…) y se ordena se inicie el debido procedimiento administrativo donde se le concedan todos los derechos y prerrogativas al ciudadano (…), para mejor ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso con todos los medios otorgados por la ley (…) ”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 11 de junio de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Al efecto, se observa:
Como punto previo, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer en el presente caso.
Para ello, se observa que el accionante denunció la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la protección al trabajo, en virtud de la decisión dictada por la Rectora encargada de la Universidad Experimental Francisco de Miranda del Estado Falcón, ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, en el expediente disciplinario sustanciado en su contra, por la presunta participación en hechos acaecidos durante los días 3 al 14 de julio de 2001, relacionado con la toma de la sede del Rectorado.
Ello así, se desprende del caso sub iudice, que la controversia se suscita en razón de la existencia de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una persona jurídica autónoma de carácter público, a decir, la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le han sido otorgadas por la Ley para el cumplimiento de los fines a los cuales está destinada, incidiendo, con tal manifestación de voluntad, en la esfera jurídica del quejoso, la cual se encuentra cimentada en el derecho administrativo.
Al efecto, estima esta Corte que la atribución de competencia de los Tribunales en lo contencioso administrativo para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, se define a través de la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y en razón del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (caso: Rosella Mazzuka de Marta vs. Universidad de Oriente), determinó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para proceder al conocimiento de las causas originadas en razón de la incidencia de la actuación de las Universidades en la esfera jurídica de los particulares, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscita, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo (…)”.
Así, determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer en el presente caso, este Juzgador observa que en la localidad en donde se suscitó la controversia, a decir, en el Estado Falcón, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo contencioso administrativo, y consecuencialmente a ello, competentes para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual, ante esta carencia, y a los fines de evitar un mayor desmedro en la situación jurídica infringida del quejoso, el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la posibilidad de interponer la pretensión deducida, en una sede distinta a la competente, que se encuentre ubicada en la localidad en la cual se haya producido la presunta lesión constitucional, a los fines de garantizar, de ser el caso, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así, al efecto señala el artículo in comento lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), fallo éste que reguló la competencia, estableció:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común)”. (Subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.
En vista de ello, se estima que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, podía conocer en razón de la previsión contenida en el referido artículo 9° de la pretensión interpuesta por el accionante, a pesar de que la situación jurídica vulnerada que se denuncia, no es susceptible de ser conocida por este tipo de Juzgados, razón por la cual resulta evidente su competencia provisional para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se declara.
Precisado lo anterior, y visto que la jurisdicción contencioso administrativa resulta la idónea para ventilar las controversias suscitadas contra los actos administrativos dictados por las Universidades, es menester destacar a qué Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:
“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Asimismo, es menester indicar que esta Corte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros vs. Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, estableció que “cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de la Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
En virtud de tales consideraciones, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativa que deberá conocer en primera instancia de los recursos interpuestos contra las autoridades universitarias, este Juzgador estima necesario determinar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, a los fines de tramitar la causa incoada por el órgano de justicia competente que se encuentre más cercano al justiciable, en razón de la obligación que tiene el Órgano decisor de velar por la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, evitándole al justiciable las trabas que ocasiona iniciar un proceso en un lugar lejano al de su sede principal.
Ello así, los hechos que se denuncian conculcatorios de los derechos constitucionales alegados por el accionante, ocurrieron en el ámbito de la ciudad de Santa Ana de Coro en el Estado Falcón, razón por la cual, esta Corte abandona el anterior criterio por el cual esta Corte conocía en primera instancia de las controversias planteadas contra los actos emanados de las Universidades, a los fines de brindar una efectiva tutela de la situación denunciada como infringida y, consecuencialmente a ello, este Órgano decisor considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
En razón de las consideraciones precedentes, y siendo que este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado con respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Universidades, acogiendo un nuevo criterio, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente asunto y, por tanto, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental el conocimiento de la presente causa por vía de la consulta, a que se contrae el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de conformar la primera instancia, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 11 de junio de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano GENARO ANTONIO VELÁZQUEZ CARABALLO, asistido por el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, contra el acto administrativo N° R.01.01.02.00, de fecha 4 de marzo de 2002, la cual lo suspendió temporalmente y sin goce de sueldo hasta por un (1) año, como personal activo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, suscrito por la ciudadana MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, en su carácter de Rectora encargada.
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2077.-
AMRC / ypb.-
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