MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 02-2124




En fecha 11 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 309, de fecha 9 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, anexo al cual se remitieron copias certificadas de la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL ZAPATA, cédula de identidad N° 8.620.969, asistido por el abogado Carlos Andrés Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.496, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 11 de julio de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta a que se encuentra sometida la referida sentencia.

En fecha 18 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César Hernández, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión con base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de mayo de 1996, mediante comunicación N° 56-420, emanada de la Dirección de Personal, de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, lo designaron Agente de Seguridad y Orden Público de la Comandancia General de la Policía.

Que en fecha 21 de marzo de 2002, mediante comunicación N° CGPA 709, emanada del Comandante General de la Policía del Estado Apure, Teniente Coronel Williams Julián Cabeza B., dirigida al Ingeniero Carlos Colina, Jefe de la División Informática del Ejecutivo del Estado Apure, le participó que por disposición de ese Despacho, le daban de baja por abandono del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público a partir del 22 de marzo de 2002.
Que con ocasión de dicha comunicación, la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, le vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a un salario suficiente.

Asimismo, denunció que la Comandancia General de la Policía del Estado Apure al darle de baja del mencionado cargo, sin previamente abrirle un expediente administrativo, le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

En base a lo expuesto, solicitó que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por el acto administrativo que ordenó darle de baja de la mencionada Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ordenando que lo restituyan al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de dicha institución, que le paguen los sueldos dejados de percibir desde el momento de su exclusión de la nómina hasta el momento de su reincorporación.


II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“ (...) A tal efecto, observa el Tribunal que la presente acción, fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CGPA 709, de fecha 21-03-2002, dictado por el Tcnel. (GN) Williams Julián Cabeza B., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, por el cual se le notificó al jefe de Departamento de Informática del Ejecutivo Regional que se le había dado de baja al Agente de Seguridad y Orden Público, Wolfgang Rafael Zapata, por abandono del cargo que desempeñaba dentro de esa institución.

Ahora bien, aprecia este tribunal que el recurrente en su solicitud de amparo constitucional, no señaló y mucho menos hizo la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud (art. 18-5); ello así, considera el Tribunal, que al no existir identificación de los derechos violados o amenazados de violación los cuales, por su puesto no aparecen debidamente comprobados, en los autos la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, por cuanto no se cumple en el caso de autos con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la tutela cautelar. Así se decide (...)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Al respecto, se observa:

Ahora bien, siendo que, en el caso de autos, el presunto agraviado interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, es preciso destacar que, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, en virtud de su carácter accesorio al principal, lineamientos éstos fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), así en dicho fallo precisó:

En primer lugar hay que analizar el fumus boni iuris, con la finalidad de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, debido a que la posibilidad de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De igual manera, la decisión del juez debe fundamentarse no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los medios probatorios que la fundamenten, siendo que este medio de prueba en algunas ocasiones puede estar constituido para el acto que se impugna por vía principal, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Ahora bien, en el caso de autos el accionante denunció como violados el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la protección al trabajo y el derecho a un salario suficiente, consagrados en los artículos 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud que fue dado de baja de su cargo por abandono del cargo.

En este sentido, alegó el accionante que la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, le dio de baja de su cargo sin antes abrirle un procedimiento administrativo y, en consecuencia, permitirle defenderse de los hechos que se le imputan para darle de baja, por lo que no se le permitió presentar pruebas ni disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Al respecto, observa esta Corte, que el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, por considerar que “ (...) el recurrente en su solicitud de amparo constitucional, no señaló ni mucho menos hizo la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo ... considera el Tribunal, que al no existir identificación de los derechos violados o amenazados de violación los cuales, por su puesto no aparecen debidamente comprobados, en los autos la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente (…)”

Así pues, debe esta Corte destacar que no se evidencia del expediente que al accionante en amparo, se le haya abierto el correspondiente procedimiento administrativo al darle de baja de su cargo, por lo tanto, al no existir indicios que se haya sustanciado tal procedimiento, esta Corte considera que existe presunción de violación del derecho a la defensa del accionante, ya que para darle de baja de su cargo, era necesario que la Administración le abriera un procedimiento administrativo, donde el accionante sea notificado a fin de poder defenderse de los hechos que se le acusan.

De igual manera, esta Corte considera necesario hacer mención de que el accionante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que fue dado de baja hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Al efecto, la pretensión de amparo constitucional lo que busca, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, e igualmente, resulta menester señalar que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo, tal como solicita el accionante.

Por último, se observa, que en el caso como el de autos, en lo cuales se interpone recurso de nulidad contra actos que posiblemente puedan vulnerar la esfera jurídica del accionante en su condición de funcionario público, la situación jurídica infringida pudiera ser restablecida plenamente en la sentencia que decida el fondo de la controversia, toda vez que en el supuesto caso que en la sentencia definitiva se encontraren vicios que acarreen la nulidad del acto administrativo recurrido.

Por las razones antes expuestas, esta Corte anula la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en consecuencia se declara procedente la acción de amparo interpuesta, y se ordena la suspensión del acto administrativo N° 709, de fecha 21 de marzo de 2000, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que acordó darle de baja al accionante del cargo que venía desempeñando, hasta tanto se decida el juicio principal, y se ordena la reincorporación del funcionario al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, sin la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que fue dado de baja, así se declara.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, de fecha 11 de julio de 2002, y en consecuencia declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL ZAPATA, debidamente asistido por el abogado Carlos Andrés Pinto.

Publíquese, regístrese y notificase. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________días del mes de______________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-2124
AMRC/lefa.