Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2138
I
En fecha 22 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1218, de fecha 8 de octubre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la solicitud de recusación planteada por la abogada YRAIMA AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.935, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A., contra la ciudadana GLADYS RACHADELL, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado.
En fecha 22 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte, con la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 20 de septiembre de 2002, la abogada YRAIMA AGUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A., interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de recusación contra la ciudadana GLADYS RACHADELL, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado, en los siguientes términos:
Que el motivo de su recusación se fundamenta en que la mencionada Jueza Provisoria emitió opinión antes de la sentencia de incidencia de oposición a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, la cual fuera decretada por ese Juzgado mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002, en la cual se suspendieron temporalmente los efectos de la Resolución N° 003630, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Que la mencionada Jueza Provisoria “en julio pasado [le] recibió en el Tribunal (sic) en presencia de la secretaria accidental, ciudadana Patricia Prato Moncayo, hermana de la Dra. Emilia Prato Moncayo, abogada de los recurrentes y manifestó abiertamente que había suspendido los efectos del acto administrativo porque el inmueble se encontraba en pésimas condiciones de suciedad, que se había trasladado al edificio y que realmente estaba muy sucio, que era cierto que se habían suspendido los efectos del acto para todos los inquilinos a pesar de que habían recurrido solo cinco inquilinos, que el criterio de [ese] Tribunal (sic) es suspender los efectos del acto administrativo para los inmuebles que ocupan los recurrentes, que [se] opusiera a la medida para ella [la Jueza Provisoria] resolver el asunto”.
Que luego, en el mismo mes de agosto conversó con la Jueza Provisoria en compañía de la Dra. Anabella Fernándes y les atendió manifestando su parcialidad con los inquilinos recurrentes del edificio Bautista, la cual se puede verificar en el cambio de criterio observado por la sentenciadora al suspender los efectos del acto administrativo para todos los inquilinos, cuando el criterio, hasta ese momento, era suspender temporalmente los efectos de la resolución solo para los inmuebles que ocupan los inquilinos recurrentes, según se desprende de expedientes que cursan en ese Juzgado y como prueba de ello mencionó el signado bajo el N° 3361.
Que la sentenciadora suspendió temporalmente los efectos de la resolución para todos y cada uno de los apartamentos ocupados por los inquilinos, hayan o no recurrido.
Que el Juzgado a cargo de esa sentenciadora, hoy recusada, exige en todos los casos, para que la medida de suspensión comience a surtir efectos, que los recurrentes presten caución real, fianza bancaria o de seguros.
Que “a [su] representada se le están causando daños y perjuicios de difícil reparación, por cuanto [para el día 17 de septiembre], aún no se había pronunciado [esa sede jurisdiccional] acerca del escrito de promoción de pruebas presentado habiendo transcurrido siete (7) días y estando a punto de agotarse dicho lapso sin que provea sobre la evacuación de una inspección judicial promovida en la incidencia y tampoco [había] proveído el Tribunal (sic) sobre la admisión del recurso de nulidad, [su] representado se encuentra en estado de indefensión violándose la legítima defensa y desprovisto de una tutela judicial efectiva (sic) (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente recusación, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual observa:
Expuso la apoderada judicial de la parte recurrida en el juicio principal, en su escrito de recusación, que la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de “(…) haber emitido opinión antes de la sentencia de incidencia de oposición a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo”.
Al respecto, esta Corte ha tenido oportunidad de expresar que la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en el presente caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla (…)”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que contiene uno de los principios más fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador (siempre que –se repite- el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales taxativamente establecidas para tales fines).
Al respecto, establece el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien la causal alegada, en virtud de la naturaleza de la misma, implica una difícil prueba para el alegante, sin embargo, no se puede estimar como prueba suficiente el simple alegato efectuado por la misma sin aportar prueba alguna de lo denunciado.
De hecho, no cursa en autos prueba alguna, aportada por la solicitante, de la manifiesta parcialización en que supuestamente incurrió la mencionada Jueza Provisoria con los inquilinos del inmueble, ni tampoco del aludido cambio de criterio de ese Juzgado en cuanto a la suspensión o no de los efectos del acto administrativo para los no recurrentes en la causa principal. Considerando esta Corte, además, que un cambio de criterio en determinado momento no implica parcialización alguna en su aplicación en una causa concreta.
Por otra parte, alega la solicitante, que la recusada le expresó “que era cierto que se habían suspendido los efectos del acto para todos los inquilinos a pesar de que habían recurrido solo cinco inquilinos, que el criterio de [ese] Tribunal (sic) es suspender los efectos del acto administrativo para los inmuebles que ocupan los recurrentes, que [se] opusiera a la medida para ella [la Jueza Provisoria] resolver el asunto”, con lo cual este Órgano Jurisdiccional entiende que la Jueza simplemente le ratificó lo que se puede fácilmente constatar del contenido de la decisión de ese Juzgado que cursa a los folios 4 a 6 del presente expediente y no un adelanto de opinión de lo que habría de decidir en oposición a la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003630, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Así las cosas, no habiéndose presentado prueba fehaciente de la presencia de la causal de recusación señalada, relacionada con “(…) haber emitido opinión antes de la sentencia de incidencia de oposición a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo”, es por lo que en definitiva esta Corte debe declarar sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Yraima Aguilarte, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora Augusta S.A. contra la ciudadana Gladys Rachadell, en su carácter de Juez Provisoria del referido Juzgado, y así se decide.
En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la continuación de la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada YRAIMA AGUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA AUGUSTA S.A. contra la ciudadana GLADYS RACHADELL, en su carácter de Juez Provisoria del referido Juzgado.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la presente causa.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC / ypb.-
Exp. N° 02-2138.-
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