Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2139


I

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 872-02, de fecha 30 de septiembre del 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, intentada por CARMELA CHIQUINQUIRÁ AGUILERA MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 7.786.198, asistida por el abogado HIGOR SIOSI EFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.493, contra la UNIDAD GERONTOLÓGICA DR. JOAQUÍN ESTEVA PARRA (INAGER).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada FELIPA MORELLA NAVEDA, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, que declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.

El 18 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte, con la incorporación del Magistrado César J. Hernández, se ratificó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de abril de 2002, la ciudadana CARMELA CHIQUINQUIRÁ AGUILERA MARTÍNEZ, asistida por el abogado HIGOR SIOSI EFFER, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, contra la UNIDAD GERONTOLÓGICA DR. JOAQUÍN ESTEVA PARRA (INAGER), el cual comporta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el día 22 de mayo de 2001, fue despedida arbitraria e injustificadamente, en virtud de lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para solicitar el reenganche a sus labores habituales, así como el correspondiente pago de los salarios caídos.
Que el 5 de abril de 2002, el referido órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a notificar al mencionado Instituto, a fin de hacer cumplir dicha Providencia Administrativa.

Que el Instituto accionado, por intermedio de su asesora legal, abogada Felipa Morella Naveda, le manifestó que el Director se encontraba en Caracas y que habían resuelto intentar un recurso de nulidad contra la decisión administrativa y, por lo tanto, no iban a reincorporar a la accionante, tal como se desprende del informe levantado en fecha 18 de abril de 2002 por la Inspectoría, negándosele con esa actitud el reenganche a sus labores habituales en el lugar donde prestó servicios por más de diecinueve (19) años ininterrumpidos.

Que cuando una institución se niega a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del órgano competente, incurre en primer término, en violación expresa a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad consagrados en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con ello se violó el derecho al trabajo, previsto como uno de los derechos sociales de las personas o sujetos de derecho, así como también la protección al trabajo y la garantía de estabilidad en el mismo, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo cual solicitó sea amparada en sus derechos.

Finalmente, solicitó que se ordenara “a la mencionada institución dar cumplimiento a su obligación de reenganche con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, por cuanto es la única vía, idónea, breve, sumaria y expedita que permite reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, dentro de un término razonable (…)”.






III
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) De lo anterior se sigue que el agraviante al despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo exigido en el artículo 96 [eiusdem], por estar suspendida la agraviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y encontrarse en suspenso la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, se le vulneró el derecho a la inamovilidad; por lo que mal podía la agraviante dar terminación a la relación laboral.
De los expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el (sic) Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Providencia Administrativa de fecha 5 de abril de 2002 ordenó reenganchar a la trabajadora y el pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, la disposición contendida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece (…); por conexión de lo anterior se puede inferir que las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste en ordenar su cumplimiento en un todo de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y no concretarse sólo al reenganche (…). En consecuencia, siendo que el accionante (sic) (…) solicita se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la quejosa desde la fecha del despido que data del 22 de mayo de 2001, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría, ésto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000 (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la abogada Felipa Morella Naveda, apoderada judicial de la UNIDAD GERONTOLÓGICA DR. JOAQUÍN ESTEVA PARRA (INAGER), contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa lo siguiente:

Es el caso que la accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional, en la violación del derecho al trabajo, así como también la protección al trabajo y la garantía de estabilidad en el mismo, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el instituto accionado no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 5 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual se ordenó su reenganche, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Ante tales planteamientos, el a quo consideró que la negativa de cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 5 de abril de 2002, la cual ordenó el pago de salarios caídos a la quejosa y su respectivo reenganche, dio como consecuencia “una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, esta Corte advierte que la pretensión de la accionante se circunscribió a solicitar a los Órganos Jurisdiccionales, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que ordenaran la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

No obstante, este Juzgador puede apartar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que la presunta agraviada solicitó fuera reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Niceto José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, expresó lo siguiente:

“(…) De tal manera que, resulta inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la Providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
En efecto, cuando al juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara, en sede constitucional, que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo estría adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

En virtud de ello, y a los fines de poder garantizar en casos como el presente, los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela judicial a sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 5 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del referido centro de estudios a autorizar y tramitar la reincorporación de la accionante, al cargo que desempeñaba en la misma, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.

Cabe destacar que, con el criterio vinculante in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad está encaminada a buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral, no hayan sido suspendidos sus efectos, bien sea mediante un acto administrativo posterior, o bien sea a través de un pronunciamiento judicial, induciendo a considerar al Juzgador que existe una violación a un derecho constitucional.

En este sentido, tal como lo dejó sentado la sentencia in commento, no existe previsión en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que restituya al trabajador en su puesto de trabajo, ante el incumplimiento del patrono.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de violación al derecho al trabajo, así como también la protección al trabajo y la garantía de estabilidad en el mismo, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra esta Corte, que la Providencia Administrativa de fecha 5 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, valorada en la presente causa como un documento público que promueve la accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo (pues no ha sido declarada su nulidad) y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que la accionante efectivamente se encontraba bajo una relación laboral.

Así, la aludida Providencia Administrativa, constituye el justo título que fundamenta la protección constitucional, pues constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo, en virtud de la actitud contumaz del patrono al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo.

Por todo lo anteriormente expuesto, constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la accionante y constatado el hecho que la sentencia del a quo ciertamente estuvo ajustada a derecho, es por lo que resulta necesario a esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto accionado en el presente caso y confirmar el fallo apelado dictado por Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 13 de junio de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada.

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Felipa Morella Naveda, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMELA CHIQUINQUIRÁ AGUILERA MARTÍNEZ, asistida por el abogado Higor Siosi Effer, contra la UNIDAD GERONTOLÓGICA DR. JOAQUÍN ESTEVA PARRA (INAGER), en consecuencia,
2. CONFIRMA la mencionada sentencia.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________________ días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-2139.-
AMRC / ypb.-