MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El 16 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 623-02 de fecha 4 de julio de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO COLMENARES CORONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.998.092, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 192 de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano FÉLIX ZAMBRANO M., en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2002 por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. a los fines de que la Corte decidiese la apelación interpuesta.
En fecha 18 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 3 de junio de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el apoderado actor manifestó lo siguiente:
Que desde el 10 de noviembre de 2000, su representado se ha desempeñado como “Inspector de Obras de Ingeniería I”, adscrito a la Dirección de Ingeniería, Inspección y Fiscalización de la Contraloría General del Estado Falcón, hasta el 3 de diciembre de 2001, fecha en la que se le notificó su remoción según Resolución N° 192 suscrita por el ciudadano Félix E. Zambrano M., en su carácter de Contralor General del Estado Falcón.
Sostiene, que su mandante pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato Regional de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Falcón, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral.
Indica, que tal actuación del Ente querellado viola los derechos constitucionales de su poderdante a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a constituir libremente organizaciones sindicales; derechos éstos consagrados en los artículos 49, numeral 1, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Con fundamento en lo expuesto, solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida la reincorporación de su representado al cargo que ejercía al momento de su retiro, “recibiendo su salario y ejerciendo sus funciones sindicales, mientras se analiza la situación de legalidad o no del acto” administrativo impugnado.
II
EL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Vista la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo propuesta por el ciudadano PEDRO COLMENARES CORONA contra la CONTRALORÍA GENRAL DEL ESTADO FALCÓN, el Tribunal resuelve declararla improcedente por cuanto no aparece fehacientemente probada en actas la presunción grave de violación directa e inmediata de la pretensión por la cual solicita el recurrente se decrete dicha medida.”(Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación del auto dictado en fecha 17 de junio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO COLMENARES CORONA; esta Corte observa:
En el caso de autos, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 192 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanada del Contralor General del Estado Falcón, mediante la cual se removió al ciudadano PEDRO COLMENARES CORONA, del cargo de “Inspector de Obras de Ingeniería I”, adscrito a la Dirección de Ingeniería, Inspección y Fiscalización del mencionado Organismo Contralor.
La parte accionante alega que para el momento de su remoción gozaba de inamovilidad laboral, por ello denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a constituir libremente organizaciones sindicales, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la acción de amparo constitucional por considerar que no se encontraba probado en autos fehacientemente la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías denunciados por el accionante.
Sobre el particular, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia; en dicho fallo estableció lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En este orden de ideas, en el caso concreto al analizarse en primer término el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales, se observa, que en su escrito libelar la parte actora sólo se limita a señalar que le han sido conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la sindicación, sin que exista prueba alguna en autos, que permita a este Juzgador verificar si existe o no presunción grave o amenaza de violación de los referidos derechos constitucionales.
Ciertamente, no se evidencia de autos riesgo alguno de daños irreparables para el actor, toda vez que declarado con lugar el recurso junto al cual se interpone el amparo, el querellante tendrá derecho a ser reincorporado al cargo y a que se le paguen los salarios dejados de percibir desde que fue ilegalmente retirado hasta su efectiva reincorporación.
Así, no encontrándose configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, esto es, la ausencia de verificación de la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta inoficioso para la Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos, analizar la existencia del “periculum in mora”.
Lo anterior, permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que no se encuentran dados los requisitos de procedencia para este particular medio de protección judicial, en virtud de lo cual resulta improcedente el amparo constitucional solicitado, tal como lo estableció el Tribunal A quo en la decisión apelada.
Por los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, antes identificado contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO COLMENARES CORONA, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 192 de fecha 3 de diciembre de 2001 suscrita por el ciudadano FÉLIX E. ZAMBRANO M., en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………………. (………) días del mes de …………………………….…………… de dos mil dos (2002). Año: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
P O N E N T E
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJHB/15
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