Expediente N°: 02-26439

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 9 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte, el oficio N° 9922-01-6421, de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, con cédula de identidad N° 2.605.927, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, debidamente asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.057, contra la Providencia Administrativa N° 49, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilber José Monsalve.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 8 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad y la pretensión cautelar ejercida e improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 16 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

El 17 de enero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Alegó el peticionante de amparo en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al considerarse competente para tramitar y decidir un procedimiento de calificación de despido intentado por funcionarios públicos estadales, y, en consecuencia, aplicarle a estos las inamovilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no tramitar la Inspectoría la solicitud de calificación de despido por el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo que le ordenaba proceder inmediatamente a la reposición de los trabajadores a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono, ni abrir el lapso probatorio del procedimiento.

Que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que de las actas de fechas 07, 14, y 21 de julio de 2000, sólo se infiere que se estaban discutiendo cláusulas contractuales del Proyecto de Contratación Colectiva, “…pero no tomó en cuenta que la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ya había vencido por el transcurso de los 180 días y los 90 días de su prorroga, circunstancia esta que resultaría determinante en el dispositivo de la referida Providencia (…)”.

Que de la Providencia Administrativa impugnada se desprende que el Inspector del Trabajo se negó a citar a su representada en el referido procedimiento y en consecuencia se le impidió “…hacer alegatos y promover pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa, y lo que es más grave fue condenada en vía administrativa sin ser previamente oída, violentándosele de esta manera el derecho al debido proceso …”.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspender los efectos del acto administrativo impugnado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Yasmin Ortiz Barrios, Carlos Andrés Simancas y Haide Solymar Leonet, contra su representada.

Fundamentó dicha solicitud en “…la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que le causa a mi representada la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, en primer lugar afecta el patrimonio de mi representada, toda vez que la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO se vería obligada a pagar cantidades de dinero que una vez entregadas a el reclamante sería imposible su devolución o reintegro en el caso de que el referido acto administrativo resulte anulado con ocasión del ejercicio del presente recurso de nulidad.

En segundo lugar, el perjuicio que se le ocasionaría a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO va más allá de lo económico o patrimonial tocando la esfera de lo institucional, toda vez que afecta el normal desarrollo de una institución de carácter público encargado de promover y desarrollar el turismo en la región, ya que la sola reincorporación de los reclamantes a sus funciones que le eran habituales, distorsiona el funcionamiento y organización de esta institución, afectando su efectividad (…)”.

Igualmente solicitó en caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “…se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO HASTA QUE SEA DECIDIDO EL PRESENTE RECURSO POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, (…) y en consecuencia se sirva OFICIAR a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, y al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de notificarles tal medida y en consecuencia se abstengan de ejecutar dicho acto”. (Sic)

Asimismo solicitó que “…SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo identificado como lesivo en el caso de marra, el cual es violatorio de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo”.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de octubre de 2001, declaró inadmisible el recurso de nulidad y la pretensión de amparo cautelar e improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

De los recaudos anexados al libelo de demanda, no consta el Acto Administrativo o la Providencia Administrativa N° 49 de fecha 13 de Marzo de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, cuya nulidad se impugna y siendo este documento necesario para la admisibilidad o no del Recurso y conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se impugna requiere ser escrito, de allí que en la primera parte del ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del ordinal 4° del artículo 124 eiusdem, establece que debe declararse la Inadmisibilidad, cuando no se acompañen los recaudos para verificar si la acción pueda admitirse.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad y la pretensión cautelar ejercida e improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En tal sentido observa, que el A quo declaró inadmisible la pretensión cautelar ejercida, toda vez que el recurrente no acompañó al escrito contentivo de su solicitud el acto administrativo que pretendía impugnar, basando su decisión en el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que: “ No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o no (…)”.

Por lo tanto, la aludida decisión se fundamentó literalmente como lo ordena la norma, al declarar la inadmisibilidad del recurso y por ende la pretensión cautelar, en virtud de no acompañarse a la solicitud formulada el documento fundamental que pretendía impugnar, y, el cual resultaba indispensable para verificar su admisibilidad o no.

En este sentido resulta indispensable hacer referencia al criterio sostenido por El Tribunal Constitucional Español el cual ha establecido que “…ha sido doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE [Constitución Española], consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1°; 21/1981, de 15 de junio, FJ 15; 119/1983, de 14 de diciembre, FJ 1°; 93/1984, de 16 de octubre, FJ 5°.a; 36//1997, de 25 de febrero, FJ 3°., y 61/2000, de 13 de marzo, FJ 3°). No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 18 de julio de 2000, citado por González Perez, Jesús (2001). El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid: Civitas. p. 37.)

En conformidad con lo antes expuesto, y visto que posteriormente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, el recurrente consignó el acto administrativo objeto de impugnación, el cual cursa a los folios (37 al 40), esta Corte una vez constatada la existencia del requisito procesal por el cual fue declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y por ende su pretensión cautelar, se aparta en el caso concreto de la consecuencia jurídica de la norma, y, en aras de una tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione, resulta forzoso para este Juzgador anular el fallo apelado y declarar con lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, se ordena al a quo revisar el resto de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la declaratoria de admisibilidad o no del recurso interpuesto, con excepción de la causal antes analizada .


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 8 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad y la pretensión cautelar ejercida e improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

2) ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 8 de octubre de 2001, el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad y la pretensión de amparo cautelar ejercida e improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por el ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, con cédula de identidad N° 2.605.927, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, debidamente asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.057, contra la Providencia Administrativa N° 49, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Gilber José Monsalve.

3) ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, revisar el resto de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la declaratoria de admisibilidad o no del recurso interpuesto y de la pretensión cautelar ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS,



CESAR J. HERNANDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/001