MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 7 de febrero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 066-02-5386 del 18 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano JORGE RODRIGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.242.557, asistido por los abogados PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA, BETANIA GARCÍA DE PASCERI y JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.194, 62.424, 78.826, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 152 de fecha 20 de junio de 2000, notificada el 03 de agosto 2000 y N° 250 de fecha 17 de julio de 2000, notificada el 18 de agosto 2000, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del referido Juzgado en fecha 18 de enero de 2001, mediante la cual declaró “inadmisible” el amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada.
El 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación incoada.

En fecha 27 de junio de 2002, la Corte dictó Auto Para Mejor Proveer, solicitándole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la remisión de copias certificadas de la totalidad de las pruebas producidas por el actor para fundamentar su pretensión de amparo constitucional.

El 31 de julio de 2002, se recibió el Oficio N° 1127-02-5386, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la respuesta a la solicitud de remisión de copias certificadas de las pruebas producidas por la parte accionante.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Realizado el estudio del expediente la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso señaló, en su escrito libelar, que comenzó a laborar en la Contraloría General del Estado Lara desde el 1° de julio de 1991, ocupando el cargo de Mensajero. Aduce que, cumpliendo las formalidades necesarias, adquirió el carácter de funcionario público adscrito a dicha Institución, en la cual desempeñó varios cargos administrativos, siendo el último de ellos el de Fiscal Administrativo II.

Expresa, que el 4 de noviembre de 1999, el Contralor General del referido Estado ordenó una Reorganización Administrativa, que tenía como propósito la reducción de personal en dicha entidad administrativa, y al efecto, se ordenó la apertura de un expediente administrativo a cada uno de los funcionarios afectados por la medida, al igual que la colocación de copia del auto de apertura de dicho procedimiento, el Informe Técnico, Informe de Auditoria y el anexo, sobre los cuales se fundamentaría la medida de Reducción ordenada.

Aduce, que, el 04 de noviembre de 1999, el Contralor General dictó la Resolución N° 108, publicada en Gaceta Oficial del 17 de noviembre de 1999, en la cual se declaró el estado de Reestructuración Administrativa de la Contraloría general del Estado Lara, durante el lapso comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 1999, creando asimismo una Comisión de Reestructuración a la cual se le atribuyeron un conjunto de funciones.

Manifiesta, que el 1° de enero de 2000, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 108, culminó el procedimiento de reestructuración Administrativa, razón por la cual “deja de existir jurídicamente la Comisión Reestructuradora, todo ello bajo las reglas temporales de la Competencia”.

Denuncia, que el 15 de enero de 2000, la Comisión Reestructuradora de la Contraloría General del Estado Lara produjo el “Proyecto de Informe Técnico de Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa”. Asimismo, denuncia que dicho Proyecto fue tramitado, aprobado y verificado por el Contralor General y los respectivos Departamentos de dicho Ente Administrativo, “fuera de lapso” legal para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 108.

Esgrime, que el Contralor General de dicho Estado, ordenó que se diera inicio al procedimiento de reducción de personal, lo cual – a su juicio- igualmente se ordenó fuera del lapso previsto para ello. Asimismo, el 24 de enero de ese año, remitió al Gobernador del Estado Lara para que conociera y aprobara la Reorganización Administrativa planteada, quien la “aprobó” el 04 de febrero de ese año, “sobre la base del Informe Técnico presentado fuera de lapso”.

Señala, que, en fecha 25 de febrero 2000, la Contraloría General del Estado Lara dictó la Resolución N° 040, mediante la cual se le colocó en situación de disponibilidad, todo esto actuando –a su decir- “fuera de lapso”. Indica, que se le notificó del acto administrativo contenido en la referida Resolución, “dictado a espaldas de los interesados”, el 1° de marzo de 2000, mediante el Oficio N° 0378, de fecha 29 de febrero de ese mismo año.

Señala, que la Contraloría General del Estado Lara se dirigió a diferentes Alcaldías y Direcciones del mencionado Estado, a los efectos de informar de su situación de disponibilidad, comunicando simplemente su nombre, cédula de identidad y el último cargo que desempeñaba, sin remitir el correspondiente resumen de su expediente.

Indica, que interpuso, de manera simultánea, dos recursos de reconsideración contra la Resolución N° 040, del 25 de febrero de 2000; el primero de ellos ante el Jefe de Personal, y el segundo ante el propio Contralor General del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2000, manifestando las razones de su desacuerdo con la decisión. Manifiesta, que, el 24 de marzo, introdujo nuevamente ambos recursos de reconsideración ante las mismas autoridades, pero esta vez agregando una más amplia fundamentación a los mismos.

Arguye, que el Contralor General, mediante la Resolución N° 78 de fecha 4 de abril de 2000, procedió a dirigirse a los funcionarios colocados en situación de disponibilidad comunicándoles que no había sido posible su reubicación en otra dependencia administrativa, razón por la cual procedían a retirarles de la función pública.

Expresa, que ese mismo día, la Contraloría General del Estado Lara, por medio del Oficio N° 0598 de esa misma fecha, le notificó del contenido de la Resolución Administrativa N° 078, que señalaba que se procedía a su retiro, en vista de que no pudo reubicársele en ninguna otra entidad administrativa.

Sostiene, que introdujo, de manera simultánea, dos recursos de reconsideración contra la Resolución Administrativa N° 078, el día 25 de abril de 2000; el primero de los mismos ante el Jefe de Personal de la Institución, y el segundo ante el propio Contralor General del Estado Lara. En dichos recursos manifestó las razones, tanto de hecho como de derecho, por las cuales objetaba la actuación administrativa de la cual había siendo objeto.

Alega, que, el día 3 de agosto de 2000, mediante el Oficio N° 1008 de fecha 23 de junio de 2000, le fue notificada la Resolución N° 152 emanada de dicho Ente Contralor, contentiva de la decisión sobre el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución N° 040, la cual declaró sin lugar su solicitud de que fuese reconsiderada la remoción del cargo que ocupaba.

Denuncia, que el 18 de agosto de 2000, se le notificó la Resolución N° 250, mediante el Oficio N° 1144 del 31 de julio de 2000, contentiva de la decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 78, “la cual no es más que una vil y vulgar copia de la Resolución N° 152”.

Asimismo, denuncia, que la actuación administrativa desplegada por la Contraloría General del Estado Lara es violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto no le fue notificado desde el inicio la apertura del procedimiento que culminó con su remoción y retiro de la Institución en la cual laboraba, dejándole en un estado de indefensión, al impedírsele aportar argumentos de hecho y de derecho, al igual que aportar y controlar las pruebas sobre las cuales se fundamentó la decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, señala el accionante, que se vio forzado a interponer una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada, en la cual solicitó al Órgano Jurisdiccional que se le ordenara al ciudadano Contralor General del Estado Lara que le restituyera en el cargo que desempeñaba o, para el caso que dicho cargo no existiere, que se le reubicase en cualquier otro que se encontrara acorde con sus “condiciones profesionales y académicas, sin que ello represente un desmejoramiento de mis condiciones laborales de ningún tipo”.Por último, solicitó que se le fuesen cancelados los salarios dejados de percibir, a partir del momento en que fue retirado, hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:

“Este Tribunal observa lo siguiente: En cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional, resulta evidente que la pretensión que el recurrente solicita por vía de amparo es la declaratoria de nulidad y consecuencialmente su reincorporación al cargo, siendo está la misma pretensión que se solicita con la Nulidad del Acto Administrativo que se impugna, por lo que existe identidad entre ambos petitorios y por cuanto las medidas cautelares deben ser homogéneas con el petitorio principal y no como en el caso de autos, que existe identidad, y habida cuenta, de que este especial amparo tiene características cautelares debe este Tribunal de (sic) declarar Inadmisible el amparo cautelar. Cabe destacar que la pretensión del recurrente al solicitar por vía de amparo la declaratoria de nulidad y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo, de no existir el cargo, ser reubicado a otro cargo acorde con sus condiciones profesionales y académicas, sin desmejoramiento de sus condiciones laborales y el pago de los salarios dejados de percibir desde su salida hasta el restablecimiento, por este mandato cautelar, lo cual no constituyen (sic) una evidente situación irreparable que no sea posible el restablecimiento en la definitiva., En consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de Nulidad, por el ciudadano JORGE RODRIGO CORDERO, arriba identificado, en virtud de su identidad con el petitorio de fondo por no ser situación de difícil reparación por la definitiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir acerca de la apelación incoada por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 18 de enero de 2002, que declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

Señala la parte accionante, en su escrito libelar, que la actuación administrativa desplegada por la Contraloría General del Estado Lara, de removerlo y retirarlo del ejercicio de su cargo en el marco de un procedimiento de Reestructuración Administrativa que no le fue debidamente notificado, le causó un estado de indefensión al no permitírsele exponer sus alegatos y defensas, así como presentar y controlar las pruebas en el mencionado procedimiento administrativo, lo cual considera violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada, al considerar que existía identidad entre la pretensión constitucional y la pretensión principal.

Así las cosas, se aprecia, que la pretensión de amparo constitucional objeto de apelación fue interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de medida cautelar innominada, siendo la referida pretensión de amparo una acción que comporta una naturaleza accesoria, subordinada a la acción principal de nulidad, mediante la cual se intenta el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera provisoria, hasta tanto se dicte el fallo relativo a la pretensión principal de nulidad.

Por otra parte, por auto de fecha 27 de junio de 2002, esta Corte solicitó al A quo le enviara copia certificada de todas las pruebas producidas por el actor para fundamentar sus pretensiones, las cuales no constaban en el expediente y constituían recaudo necesario para pronunciarse sobre la apelación de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “inadmisible” la pretensión constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante Oficio N° 1127-02-5386 del 19 de julio de 2002, informó “que no puede ser remitido lo solicitado, por cuanto el expediente principal, y su cuaderno de Antecedentes Administrativo (sic), fue remitido en Apelación interpuesta en ambos efectos a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23-01-2002, con Oficio N° 085-02-5386”.

Así pues, en fecha 7 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, remitido como efecto de la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar el recurso intentado, causa ésta que fue identificada bajo el número 02-26725 según la numeración de esta Corte.

Asimismo, dicha apelación fue decidida por sentencia de esta Corte, de fecha 14 de agosto de 2002, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la Contraloría General del Estado Lara, y sin lugar la pretensión de nulidad incoada por el accionante.

De lo antes expuesto, observa esta Corte, -como se dijo- que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto representa la acción principal de la causa, a la cual esta subordinada la pretensión de amparo cautelar solicitada, por lo que al declarar esta Corte con lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la Contraloría General del Estado Lara, y sin lugar la pretensión principal de nulidad de los actos administrativos impugnados, se ha sentenciado definitivamente la causa, es decir, ya no es susceptible de ulterior recurso.

En consecuencia, dada la naturaleza cautelar y accesoria que comporta la pretensión de amparo constitucional de autos, y evidenciado como ha quedado que este Órgano Jurisdiccional ha dictado sentencia definitiva sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual representa la pretensión principal de la causa, considera esta Corte, que ha decaído el objeto de la pretensión de amparo constitucional, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta por el abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 18 de enero de 2001, que declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano JORGE RODRIGO CORDERO, asistido por los abogados PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA, BETANIA GARCÍA DE PASCERI y JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, antes identificados, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 152 de fecha 20 de junio de 2000, notificada el 03 de agosto de 2000 y N° 250 de fecha 17 de julio de 2000, notificada el 18 de agosto de 2000, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los................ ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 01-26712
CJHB/ 16