Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26713
En fecha 8 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 110 de fecha 5 de febrero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO MARTA SANTANA, MARITZA ROMERO y GUSTAVO IRIARTE, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.886.995, 4.115.307 y 4.556.959, respectivamente, asistidos por los abogados Jesús Castellano y Laura Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.051 y 27.466, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo del Municipio Vargas de fechas 29 de noviembre de 1994 y 12 de enero de 1995, mediante las cuales se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Armando Valdivieso Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.190, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 8 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.
En fecha 6 de marzo de 2002, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, titular de la cédula de identidad N° 7.991.263, actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, asistido por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.456 y 5.916, respectivamente, presentaron escrito de adhesión a la apelación.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “(...) nuestros representados vienen prestando servicios de manera subordinada para la Alcaldía del Municipio Vargas, en su condición de trabajadores, ahora bien, en fecha 13 de julio fue despedido de manera por demás injustificada el ciudadano Oswaldo Fernando Marta Santana y en fecha 14 de julio despidieron a los ciudadanos Maritza Romero y Gustavo Iriarte, teniendo que para el momento del despido los trabajadores denominados funcionarios se encontraban bajo la protección especial del Estado Venezolano, por cuanto el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Vargas, había introducido un pliego de peticiones con carácter conflictivo para ser discutido con la Alcaldía del Municipio Vargas antes referida, por las constantes violaciones a los derechos contractuales y las actas convenios suscritas”.
Que “(...) en el contrato colectivo suscrito entre el sindicato mencionado y la identificada Alcaldía, establece en sus definiciones quienes son los funcionarios de la Alcaldía a los cuales se les aplica el contrato, encontrándonos que establece: funcionarios. Este término identifica a los funcionarios, empleados y/o servidores públicos al servicio el Municipio Vargas, en cualquiera de sus órganos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a saber, la Alcaldía, que constituye la rama ejecutiva y, al Concejo Municipal como órgano deliberante, así como también se refiere a los funcionarios al servicio de la Contraloría Municipal; cuyos funcionarios del Municipio Vargas sean de carrera administrativa, fijos o supernumerarios, de libre nombramiento y remoción, bien de alto nivel y/o de confianza”.
Que el referido Contrato Colectivo establece en su cláusula N° 43, que el presente se le aplica a todos los funcionarios de acuerdo con las definiciones establecidas en la Cláusula Primera, y al efecto, se resalta que todos los funcionarios tanto de la Alcaldía del Municipio Vargas como los del Concejo Municipal, están amparados por la Convención, aún cuando sean de libre nombramiento y remoción, bien de alto nivel o de confianza.
Que “(...) es necesario atenerse a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto se somete la resolución de un caso concreto a la aplicación de las normas constitucionales y luego en orden de jerarquía la Convención Colectiva del Trabajo o el Laudo Arbitral si fuere el caso, al Contrato de Trabajo, entendiendo que en la mente del legislador privó la necesidad de establecer el orden imperativo de las normas aplicables a los casos determinados, entendiendo la Convención Colectiva como el acuerdo de voluntades entre el patrono y el sindicato para reglar las condiciones de trabajo de una determinada empresa, explotación o faena, la cual es Ley entre las partes. En este orden de ideas, si bien es cierto que los funcionarios de la Alcaldía de Vargas están amparados por una Contratación Colectiva y que a raíz del incumplimiento del referido contrato se introdujo un pliego con carácter conflictivo están amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 458 eiusdem”.
Que “Sin embargo la representación legal de la Alcaldía del Municipio Vargas procedió de manera ilegal a despedir a nuestros representados, por lo cual iniciaron el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas”.
Que “(...) iniciado el procedimiento y cumplidos con todos los extremos legales el Inspector de Trabajo del Municipio Vargas ordenó el reenganche de todos y cada uno de nuestros representados, teniendo que las decisiones de los Inspectores del Trabajo en esta materia son inapelables y de cumplimiento inmediato, al grado de que los recursos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contemplan los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que no se suspenden ni con la interposición de los recursos previstos en la última norma citada, en este particular el procedimiento administrativo no solo es procedente sino que se encuentra ajustado a derecho, encontrando que los trabajadores amparados se encuentran protegidos por la Contratación Colectiva (…). Por lo que concluimos que el acto administrativo causó estado dada la firmeza del acto que deviene de los principios y normas referidos y como tal debe cumplirse”.
Que “(...) se pretende aunque de manera grotesca menoscabar los efectos y consecuencias que a favor de los trabajadores prevé la Ley Orgánica del Trabajo en materia de fuero sindical, que conlleva a un derecho social en función del colectivo, cuando se establece en el artículo 458 eiusdem, el momento a partir del cual los trabajadores quedarán amparados por la protección especial del Estado Venezolano, en virtud de haber introducido un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, teniendo como írrito el despido de un trabajador amparado por dicha inamovilidad cuando no se cumpla con el debido acatamiento a la orden de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo en uso de sus atribuciones legales”.
Que en virtud de tal omisión resultaron conculcados los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la estabilidad laboral, respectivamente.
Finalmente solicitaron los accionantes “(...) que se ordene la restitución jurídica infringida por la agraviante Alcaldía del Municipio Vargas, antes identificada, para que (...) de cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas que ordena el reenganche de nuestros representados a sus labores habituales de trabajo (...)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “La pretensión del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas de tomar como referencia, a los fines de computar el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las fechas en que fueron retirados los accionantes de sus cargos, bajo el pretexto de que el libelo contentivo de la presente acción no es claro y preciso, resulta a todas luces improcedente pues del mismo se evidencia con meridiana claridad que esta acción de amparo ha sido interpuesta contra, como ya se indicó, la abstención u omisión del referido funcionario en dar cumplimiento a las providencias administrativas en cuestión”.
Que “(...) de lo expuesto por ambas partes estima este Tribunal pertinente señalar que en el presente caso no existe controversia respecto a la cualidad de funcionario público de libre nombramiento y remoción que ostentaban los accionantes y tampoco respecto del retiro del cual fueron objeto por parte de la Alcaldía”.
Que “(...) la estabilidad es un principio reconocido universalmente, que pretende asegurar la permanencia del trabajador en su relación de empleo, en este caso, empleo público, que elimina la incertidumbre del trabajador que, sin haber dado causa a ello, pudiera ser separado del cargo con el grave perjuicio que esto ocasiona, tanto familiar como económicamente”.
Que “(...) tal como lo señalan los accionantes, a pesar de ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encontraban amparados por el contrato colectivo antes referido y, en consecuencia, la inamovilidad consagrada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la introducción del pliego conflictivo ya referido, les era posible, como consecuencia de la disposición constitucional transcrita, que ordena el legislador a tomar las medidas necesarias para garantizar la estabilidad laboral que en el presente caso se ve conculcada por la falta de cumplimiento de la parte accionada a las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo del Municipio Vargas, mediante los cuales ordenó el reenganche de los accionantes”.
III
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2002, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, asistido por los abogados Alberto José Bellorin y Pedro Arturo Liendo, antes identificados, interpusieron escrito de adhesión a la apelación, mediante el cual expresaron lo siguiente:
Que “La flagrante violación de principios, normas y garantías constitucionales y legales en el proceso de amparo constitucional que motiva la sentencia apelada, justifica y legitima que, en mi condición de representante de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervenga en la presente causa con el fin de coadyuvar, a la representación legal de la Municipalidad, el Síndico Procurador Municipal, a obtener justicia en el recurso interpuesto contra el referido fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; suficientemente fundamentado en aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional del Control Fiscal y en la Ordenanza sobre Contraloría vigente en el Municipio Vargas, que me atribuyen la función de velar por el buen manejo y administración de los bienes y recursos que conforman la Hacienda Pública Municipal, así como garantizar la legalidad de los actos, acciones, decisiones y operaciones de carácter jurídicos vinculados al Patrimonio Municipal”.
Que “(...) por auto de fecha 17 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la acción de amparo y ordenó la notificación solo del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que en el plazo correspondiente presentara el Informe al cual se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “He de resaltar que en dicho auto de admisión no se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 15 de la precitada Ley Orgánica de Amparo, ni se acordó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Que “En fecha 1° de febrero de 1999, se notificó formalmente al entonces Alcalde del Municipio Vargas, ciudadano Lenin Marcano Monteverde, quién en el término de 48 horas procedió a informar, consignado un escrito por medio de su abogada Josefina Varela Quintero. Otra irreguralidad aquí puesta de manifiesto, pues la representación judicial del Municipio sólo puede ser ejercida por el Síndico Procurador Municipal que es quien ostenta tal legitimidad”.
Que “en fecha 4 de febrero de 1999, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado a tales efectos, fijó para el día 9 de ese mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública y oral, (audiencia constitucional) la cual se difirió para el día 10 de febrero de 1999 a las 11:00 a.m., llegada la oportunidad fijada referida con anterioridad, no compareció parte alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial (...)”.
Que “En consecuencia, no habiéndose efectuado la Audiencia Constitucional por la falta de comparecencia de las partes al acto, éste quedo desierto; siendo evidente la falta de interés procesal de las partes, que conllevo a un abandono del trámite y que expresa una conducta indebida del actor en el proceso que revela una actitud negligente”.
Que “(...) desde el 10 de febrero de 1999, cuando se declaró desierto la audiencia constitucional, hasta el 12 de febrero de 2001, en que el abogado Jesús Castellanos procedió a efectuar una diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente; transcurrieron dos (2) años y dos (2) días (y hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia de amparo constitucional, 8 de agosto de 2001, dos (2) años y seis (6) meses), sin que se haya producido ninguna actuación de las partes ni ninguna diligencia o pronunciamiento del Tribunal de la Causa que le diera impulso procesal a la misma; materializándose en efecto una situación de inactividad o paralización de la causa por un lapso superior a seis (6) meses”.
Que “(...) en efecto se había producido una paralización de la causa que determinaría su perención, ante la indiscutible presunción de que las partes accionantes perdieron todo interés procesal en que se protegieran sus derechos por esta vía, por el hecho de abandonar el trámite que consagra el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que en consecuencia acarrea para los quejosos la terminación del procedimiento de amparo constitucional”.
Que “(...) el Juzgado ha debido percatarse y pronunciarse expresamente sobre hecho a que la Audiencia Pública no ocurrió por la falta de comparecencia de las partes, tanto de la agraviada accionante como de la agraviante accionada, que en el primer caso produce la terminación del proceso, y en segundo, produciría los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero como la falta de comparecencia fue de ambas partes se declaró desierto dicho acto, concluyéndose que los presuntos agraviados dan por terminado el procedimiento y así ha debido ser declarado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al criterio de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal antes señalado (...)”.
Que “(...) dichos funcionarios accionaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en virtud de presumir gozar de inamovilidad laboral, por existir ante dicho organismo administrativo del Trabajo la discusión de un pliego conflictivo laboral entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía e Instituto Autónomo de la Alcaldía del Municipio Vargas y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas”.
Que “Esta situación conllevo a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas decidiera una providencia administrativa a favor de los trabajadores ordenando el reenganche de dichos funcionarios, decisión ésta que no fue acatada por el Alcalde Lenin Marcano y que condujo a los exfuncionarios a interponer un amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Vargas (...)”.
Que “(…) la acción de amparo constitucional es procedente cuando existe trasgresión de derechos constitucionales, por tanto en el caso que nos ocupa la acción de amparo ha debido declararse sin lugar por cuanto en el supuesto de pliego de peticiones con carácter conciliatorio conflictivo, se trata de una pretensión sólo de carácter legal. En consecuencia, la acción de amparo propuesta no produce ningún efecto por ser la inamovilidad requerida por la parte accionante en su escrito libelar, una petición de orden legal y por estar sometidos a una relación estatutaria derivada de la función pública”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo de fecha 8 de agosto de 2001, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Como punto previo, debe esta Corte determinar si la intervención adhesiva ejercida por el ciudadano Alexis Pacheco Pino, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a la apelación interpuesta por el abogado Armando Valdivieso Núñez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio contra la prenombrada sentencia; fue interpuesta tempestivamente y, en consecuencia, debe ser analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, estima esta Alzada resaltar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, se efectuó una clara distinción entre las distintas formas de intervención de terceros en el proceso, en la cual se expuso:
“Ante la ausencia de una regulación sobre esta materia, en razón de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de anulación los principios y reglas que respecto de la intervención de terceros se contienen en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrán saber cuando tal intervención es a título de verdadera parte, y cuando a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); entre otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ´un interés jurídico actual´, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado)”.
Así pues, entiende esta Corte que independientemente de la forma de intervención de tercería que ejerzan los intervinientes (litisconsorte, ad adiuvandum), éstos deben demostrar fehacientemente su interés en el asunto, en virtud de que dicha prueba es la que debe apreciar el Juez para determinar si la forma de intervención del tercero es en calidad de parte (litisconsorte) o en calidad de coadyuvante de una de las partes (ad adiuvandum), para así determinar los efectos de la decisión con respecto a los intervinientes en el proceso.
Así pues, observa éste Órgano Jurisdiccional que la intervención realizada en la presente acción de amparo constitucional por el ciudadano Alexis Pacheco Pino, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, constituye una intervención adhesiva, por cuanto ha concurrido sosteniendo las razones de una de las partes en el proceso, concretamente la Alcaldía del citado Municipio, siendo que no reclama un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en su beneficio, sino que pretende con su pretensión el reconocimiento del mejor derecho indicado por el coadyuvante.
Al efecto, estima necesario esta Corte, citar sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, en la cual se determinó el objeto del interviniente adhesivo y la oportunidad preclusiva en la cual pueden actuar en el proceso, así se dispuso lo siguiente:
“Así pues, el interveniente adhesivo es un tercero en el proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil), en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o del derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectada por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interveniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso.
Sin embargo, sí puede el adhiriente consignar alegatos propios que estén dirigido a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
La regla anterior cobra particular relevancia a la hora de decidir la oportunidad dentro de la cual debe presentarse la solicitud de adhesión en el proceso de amparo, pues como quiera que el coadyuvante está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisible –lo que incluye alegatos o elementos nuevos en el curso de la causa dirigidos a sostener las mismas razones de alguna de las partes- es claro que, conforme al principio preclusivo que informa todo procedimiento, éstos deben efectuarse dentro de la misma oportunidad procesal de que gozan los litigantes para formular los propios, pues el coadyuvante con su intervención no puede paralizar el curso del juicio, ni pretender su retrocesión (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un plazo de 30 días dentro del cual debe pronunciarse el tribunal que conozca en apelación o consulta de una acción de amparo.
A juicio de la Sala, de la norma en referencia se infiere además, un límite preciso al que deben constreñirse las partes principales y accesorias en su actuación procesal para presentar sus alegatos y conclusiones, ello independientemente de que el Órgano Jurisdiccional pueda cumplirlo sea debido a la complejidad del caso o al congestionamiento del tribunal.
En efecto, admitir la intervención de terceros, que conforme se ha establecido, bien pueden traer nuevos alegatos al proceso fuera del término taxativamente impuesto por la Ley, atentaría contra la naturaleza estrictamente personal y urgente del procedimiento de amparo, al dar cabida a incidencias que retrasarían inevitablemente lo que por su naturaleza debe un trámite breve, sumario y eficaz”.
En efecto, ciertamente observa esta Alzada que desde la fecha en que se dio por recibido el expediente en la Corte, es decir, el 8 de febrero de 2002, hasta la fecha de interposición del escrito de adhesión a la apelación interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 6 de marzo de 2002, no han transcurrido treinta (30) días, el cual constituye el lapso establecido según la jurisprudencia antes citada, para que los intervinientes hagan valer sus alegatos y defensas.
En consecuencia, resulta forzoso concluir para esta Corte que el escrito de adhesión que la referida Contraloría Municipal del Municipio Vargas interpuso a través de su representación, fue interpuesto tempestivamente, ello así, y visto que la representación en cuestión, detenta una legitimación plena para coadyuvar en el proceso a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al mismo y, así se decide.
En razón de lo anterior, debe este Alzada determinar de acuerdo a los alegatos invocados por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, sí efectivamente el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2001, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, resulta ajustado o no a derecho.
En tal sentido, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que los accionantes se encontraban amparados por el contrato colectivo, y en consecuencia, gozaban de inamovilidad laboral, en virtud de la introducción de un pliego conflictivo, y visto que la accionada incurrió en la omisión del cumplimiento de la providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante las cuales se ordenaba el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos, resultó conculcado con tal abstención, -en criterio del a quo- el derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de los accionantes, habiendo en consecuencia, ordenado el reenganche de los mismos a los cargos que ocupaban en la referida Alcaldía.
En este orden de ideas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los argumentos aducidos por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en su carácter de tercero adhesivo, y a tal efecto observa:
Así pues, en primer lugar aduce el representante judicial de la Contraloría Municipal del referido Municipio, que el a quo debió pronunciarse sobre la falta de comparecencia de los accionantes a la audiencia oral, en virtud de que dicha ausencia produce la terminación del proceso, en razón de que pone de manifiesto la falta de interés procesal de las partes en el mismo.
En tal sentido, observa esta Corte que ciertamente corre inserto al folio 25 del presente expediente, el Acta suscrita por la Juez y el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de febrero de 1999, donde se dejó constancia que: “En el día de hoy, 10 de febrero de 1999, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que las partes hagan en forma oral y pública sus argumentos en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, se anunció dicho acto conforme a la Ley y, el Tribunal deja constancia expresa que no compareció parte alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno (…)” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte destacar que la sanción establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para las omisiones graves del solicitante de amparo, es la declaración de abandono del trámite, para lo cual deben ser constatados ciertos requisitos por el Juzgador de la causa, los cuales son: i) que el procedimiento de amparo constitucional se halle paralizado durante un tiempo que haga presumir razonablemente la pérdida o decaimiento del interés por el presunto agraviado; ii) que la paralización del procedimiento sea imputable a conductas u omisiones graves de la parte actora, que sean difíciles de ser relevados por el Juez que conozca del amparo y, iii) que los derechos y garantías constitucionales que se denuncien lesionados por determinados hechos, actos u omisiones, no sean de aquellos que por su trascendencia pongan en entredicho, -en el caso concreto-, la existencia del Estado de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, es decir, que no sean de eminente orden público, o que su lesión pueda afectar las buenas costumbres. (Vid. Sentencia N° 1.445 de esta Corte de fecha 8 de noviembre de 2000, caso: José Silva Ochoa).
En tal sentido, se observa que de lo expuesto anteriormente con relación al abandono del trámite, que el mismo se produce como consecuencia de demoras y retardos en el procedimiento de amparo constitucional imputables a la parte actora, en consecuencia, la falta de comparecencia de los accionantes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia constitucional celebrada en el presente caso, en fecha 10 de febrero de 1999, anterior al procedimiento fijado por la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un abandono del procedimiento de amparo constitucional, por lo que, no existiendo en el caso de marras, una afectación inminente del orden público, que pueda involucrar a la comunidad en general, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el a quo debió visto el decaimiento del interés de los presuntos agraviados, declarar extinguida la instancia, en la presente causa.
En razón de las consideraciones expuestas anteriormente, estima esta Corte que erró el a quo en declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, cuando cursa en el presente expediente copia del Acta suscrita por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por el Secretario del referido Juzgado, de fecha 10 de febrero 1999, mediante la cual dejó constar la falta de comparecencia de las partes a la audiencia constitucional fijada, ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Armando Valdivieso, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los alegatos aducidos por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y, en consecuencia, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y finalmente, se declara extinguida la instancia por abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Oswaldo Marta Santana, Maritza Romero y Gustavo Iriarte. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Armando Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4190, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO MARTA SANTANA, MARITZA ROMERO y GUSTAVO IRIARTE, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.886.995, 4.115.307 y 4.556.959, respectivamente, asistidos por los abogados Jesús Castellano y Laura Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.051 y 27.466, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fechas 29 de noviembre de 1994 y 12 de enero de 1995, mediante las cuales se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por abandono de trámite en el proceso de amparo constitucional interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-26713
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