Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26718

En fecha 8 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0006 de fecha 24 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo, Héctor Argenis Sandoval y Yenifer Yacqueline Melo Ledesma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.968, 73.707 y 78.967, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIBIA ELENA OJEDA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.387.899, contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2001, contenido en la Resolución N° 433/01, suscrito por el ciudadano Gustavo Urriola, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se procedió a retirar a la referida funcionaria, del cargo Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana Libia Elena Ojeda Ruiz, asistida por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2001, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de marzo de 2002, la ciudadana Libia Elena Ojeda Ruiz, en su carácter de autos, asistida por el abogado Argenis Flores, ya identificado, interpuso escrito de fundamentación a la apelación contra el referido fallo.

Durante el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, la parte no hizo uso de éste.

En fecha 2 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció inútilmente en fecha 10 de abril de 2002.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, por lo que se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA

La parte querellante en su respectivo escrito contentivo de la querella funcionarial, alegó lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia en fecha 1° de octubre de 1984, en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Educación del referido Municipio.

Que “En fecha 23 de enero de 2001, recibió senda notificación bajo el N° 0128 de la Licenciada Isabel Vásquez de Rodríguez, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, donde según Resolución N° 433/01 suscrita por el Ingeniero Gustavo Urriola Alcalde (E) del Municipio Valencia (…)”, fue retirada del cargo ejercido.

Que mediante Resolución N° 260/00, de fecha 15 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del referido Municipio, se acordó remover a la querellante del cargo de Asistente Administrativo I, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, y colocarla en situación de disponibilidad, período dentro del cual fue imposible la reubicación de la funcionaria en un cargo de similar o superior jerarquía.

Que posteriormente mediante Resolución N° 433/01 de fecha 22 de enero de 2001, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, se acordó a retirarla del cargo de Asistente Administrativo I, que desempeñaba en la referida Alcaldía.

Que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que no existe prueba alguna que demuestre efectivamente que se cumplió con las gestiones reubicatorias, en virtud de que éstas no se circunscriben únicamente a enviar oficios a la Oficina Central de Personal, solicitando la reubicación del funcionario, sino que éstos se realicen tanto en el Organismo de adscripción del funcionario, como a través de la Oficina Central de Personal.

Que no consta ningún Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, donde se compruebe que se procedió a solicitar la reubicación de la querellante, así como también de que la Alcaldía de Valencia, haya efectuado las diligencias o gestiones necesarias que tienden a su reubicación, razón por la cual el acto se encuentra viciado de nulidad.

Que igualmente el acto impugnado vulneró los artículos 49, 87, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos del derecho a la defensa, derecho al trabajo, protección al trabajo y derecho a la negociación colectiva.

Que el acto administrativo “(…) carece de base legal, conforme el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por no poner en práctica la Junta de Personal a que se contrae los artículos 39 al 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Valencia, para desarrollar la actividad administrativa con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad según el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma forma al cumplir con la sección segunda, artículos 132 al 139 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa sobre el Registro de Elegibles, al cual tiene derecho de acuerdo a lo anunciado en el artículo 54 en su parágrafo único de la Ley in commento, como el artículo 88 del Reglamento, igualmente por no cumplir con lo contemplado en el artículo 53 en su parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no declara su cargo como congelado durante el resto del Ejercicio Fiscal”.

Que el acto adolece de una notificación defectuosa, en virtud de que ésta no indicó el recurso procedente contra el acto ante la Junta de Personal, que es el órgano competente de conciliación ante el cual la funcionaria se puede dirigir, cuando considere conculcados o afectados lesionados sus derechos.

Que “Al no poner en práctica el procedimiento del retiro acordado, entre la Alcaldía de Valencia y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Carabobo vigente, según la cual para retirar uno o más trabajadores, la Alcaldía de Valencia actuando en calidad de patrono deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causales que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se hace nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de acuerdo al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 433/01 de fecha 22 de enero de 2001, la incorporación de la querellante en el cargo de Asistente Administrativo I u otro cargo de igual o superior jerarquía y, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva incorporación, así como otras remuneraciones correspondientes a la referida dentro de ese lapso.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en el caso de autos los apoderados actores señalan ´(…) En fecha 23 de enero de 2001, recibió senda notificación bajo el N° 0128 de la Licenciada Isabel Vásquez de Rodríguez, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, donde según Resolución N° 433/01 suscrita por el Ingeniero Gustavo Urriola Alcalde (E) del Municipio Valencia, se establecen los siguientes términos:
Sexto: Que resuelve retirarla del cargo de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Valencia según Resolución N° 433/01 de fecha 22 de enero de 2001”.

Que “(…) se observa que la querellante fue notificada de la Resolución mediante la cual resuelven su retiro en fecha 23 de enero de 2001, pero acude ante los órganos jurisdiccionales el día diez (10) de agosto de 2001, es decir, siete (7) meses después, cuando por disposición expresa de la Ley, la querellante contaba con seis (6) meses para demandar la nulidad del acto administrativo”.

Que “La consecuencia inmediata de lo anterior es considerar que ha operado la caducidad de la pretensión, y en consecuencia la misma carece de tutela jurídica resultando ser inadmisible”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La apelante interpuso escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual expresó lo siguiente:

Que “(…) siendo la caducidad de estricto orden público, en este caso conectada con el derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 Constitucional, de modo que en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar, entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un ´valor de aplicación´ inmediata en los casos particulares, debe por supuesto en mi concepto prevalecer este postulado constitucional, por encima de cualquier otra limitación de orden legal o fáctica y así formalmente pido sea considerado”.

Que “(…) el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé como pruebas admisibles en esta Instancia, las pruebas de experticia, inspección ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos o privados, en efecto, acompaño el documento administrativo con visos de autenticidad suscrito por el Alcalde de Valencia, con lo cual estamos demostrando cabalmente que la caducidad no había operado para el momento de ejercer la acción correspondiente; si con ello consideramos el principio de comunidad de la prueba, resulta evidente la plena eficacia del documento acompañado e integrado a los autos”.

Que “Finalmente invoco las facultades del Juez Contencioso Administrativo caracterizadas en el artículo 259 Constitucional, en el sentido de activar el control de la legalidad, que en el presente caso está vinculado con un instituto de estricto orden público como es la caducidad de la pretensión, la cual a mi juicio no ha operado (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Vista la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entra esta Corte a determinar si efectivamente el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho o no.

En tal sentido, expone la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación que no había podido operar la caducidad de la acción, en virtud de que se ejerció oportunamente el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 433/01 de fecha 22 de enero de 2001, por lo que dicho lapso de caducidad debió computarse desde la fecha de notificación de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración y, no desde el acto primario impugnado en sede administrativa, en aras del acceso a la justicia.

Así pues, ciertamente observa esta Corte que corre inserto al folio 33 del presente expediente, la notificación de la Resolución N° 1140/01 de fecha 28 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 433/01 de fecha 22 de enero de 2001, por la cual se retiró al funcionario del cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Igualmente, riela a los folios 34 al 42 del presente expediente, la Resolución N° 1140/01 de fecha 28 de marzo de 2001, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

En tal sentido, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante interpuso el recurso de reconsideración en sede administrativa, sin considerar el término de caducidad de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar para interponer la presente querella funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2001-375 de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Graciela Gallo de Hudde y Luisa Verde Rojas).

A tal efecto, dispone el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

El plazo a que alude la norma transcrita, es un plazo de caducidad que no puede interrumpirse ni suspenderse, de tal manera que corre fatalmente sin que para su cómputo resulten en modo alguno relevantes elementos distintos al transcurso del tiempo, y su vencimiento implica -por tanto- la extinción del derecho que se pretende hacer valer; puesto que el mismo comienza a contarse desde la fecha de ocurrencia del hecho que dio lugar a la acción, la cual, de ordinario y en los casos en que lo impugnado es un acto determinado, viene siendo la fecha de su emisión, o la de su notificación si la misma se verifica en tiempo ulterior, pero cuando no preexiste un acto formal, se cuenta a partir de la oportunidad en que se produjo la actuación de la Administración que se estima lesiva de los derechos denunciados y cuyo restablecimiento constituye el objeto de la querella.

Así pues, ciertamente observa esta Alzada que la simple interposición de los recursos administrativos, no suspende ni interrumpe en materia funcionarial, el lapso fatal de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que es una cuestión de orden público y se configura como un requisito de admisibilidad, revisable en todo grado y estado del proceso, que en modo alguno vulnera derechos constitucionales.

Así las cosas, se observa que la querellante fue notificada de la Resolución mediante la cual resuelven su retiro en fecha 23 de enero de 2001, pero acude ante el Órgano Jurisdiccional el día 10 de agosto de 2001, es decir, que desde la fecha del presunto acto lesivo hasta la fecha de interposición de la querella, ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses, establecido en el prenombrado artículo 82.

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Libia Elena Ojeda Ruiz, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Libia Elena Ojeda Ruiz, asistida por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo, Héctor Argenis Sandoval y Yenifer Yacqueline Melo Ledesma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.968, 73.707 y 78.967, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIBIA ELENA OJEDA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.387.899, contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2001, contenido en la Resolución N° 433/01, suscrito por el ciudadano Gustavo Urriola, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se procedió a retirar a la referida funcionaria, del cargo Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 02-26718