MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 27 de febrero de 2002 los ciudadanos ANNA BELLA GOMEZ LUIS, ANA MARBELIS BLANCO AGREDA y FREDDY NOEL HERRERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 6.128.187, 5.010.522 y 4.980.693, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS VIEIRA MENDEZ y JAIME VARGAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 59.225 y 56.130, respectivamente, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01 de fecha 24 de agosto de 2001, emanados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante los cuales dichos funcionarios fueron removidos de los cargos de: Técnico I, adscrita al Área de Pagos Especiales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y Técnico I de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, respectivamente.
El 1° de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, de ser el caso, pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Corte declinar su competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de mayo de 2002 esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaro improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.
El 21 de mayo de 2002 el apoderado judicial de los querellantes apeló de la sentencia dictada por esta Corte el 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 11 de julio de 2002 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del criterio establecido por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 y en acatamiento a los preceptos contenidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de septiembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reciente ha indicado que la competencia para conocer de recursos como el de autos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se acordó pasar el expediente a la Corte.
El 03 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte.
En fecha 15 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B; en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante esta Corte de fecha 27 de febrero los abogados de la parte actora, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que en fecha 27 de agosto de 2001, las ciudadanas ANNA BELLA GOMEZ LUIS y ANA MARBELIS BLANCO AGREDA, fueron notificadas del acto administrativo contenido en los Oficios 127-8-01 y 125-8-01, respectivamente, de fecha 24 de agosto de 2001, emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante los cuales se acordó la remoción de las funcionarias, antes identificadas, de los cargos Técnico I adscrita al Área de Pagos Especiales del Servicio de Personal de dicho Organismo y Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, respectivamente que venían ocupando.
Señalan, que en fecha 30 de agosto de 2001, el ciudadano FREDDY NOEL HERRERA ALVAREZ, igualmente, fue notificado mediante cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias”, del acto contenido en el Oficio N° 124-8-01 emanado del Organismo antes señalado, mediante el cual se acordó la remoción del cargo “Técnico I” adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Aducen, que la decisión emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue tomada de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 5, Literal “H” de la “Normativa sobre la Dirección de Gobierno y Administración del Poder Judicial”, en concordancia con los artículos 2 y 3, Literal “H” de la Resolución N° 2001-0004 de fecha 27 de julio de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual se resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y la Escuela Judicial de la Magistratura, órganos todos pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Indican, que en el lapso legal correspondiente, interpusieron ante la Coordinación General de la Magistratura, los correspondientes recursos de reconsideración contra el acto administrativo contenido en los Oficios antes mencionados; recursos sobre los cuales no existió ningún pronunciamiento por parte de la Administración judicial.
Alegan, que la remoción de la cual fueron objeto carece de todo fundamento, violando su derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se encontraban desempeñando sus labores en las diferentes áreas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando intempestivamente fueron removidos, con fundamento en un supuesto proceso de reorganización administrativa, proceso que no fue sometido al estudio ni aprobación del Tribunal Supremo de Justicia.
Denuncian, también la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejo sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha 07 de septiembre de 2001, restituyendo en sus respectivos cargos a los ciudadanos afectados por el proceso de reorganización administrativa.
Señalan, que desde el momento en que ingresaron al Organismo hasta que fueron removidos, han transcurrido más de tres meses, consolidándose como titulares de los cargos que ocupaban y gozando de estabilidad en los mismos.
Indican, que los artículos 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen la obligación de reubicar a los funcionarios afectados por la medida remoción, pero que dichas normas fueron infringidas por la Magistratura al ser removidos de sus cargos sin cumplir el trámite allí previsto, violándose igualmente el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiestan, que la violación del derecho al trabajo producida por los actos de remoción dictados por la Magistratura, antes mencionados, genera una violación al derecho a un salario que les permita vivir con dignidad, y viola también el derecho a la protección familiar en virtud de que son pilares en la manutención de la familia, derechos estos previstos en los artículos 75, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente denuncian que los actos administrativos de remoción, están viciados de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fueron dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Por todo lo antes expuesto solicitan, la nulidad de los actos administrativos dictados en fecha 24 de agosto de 2001 mediante los cuales fueron removídos de sus cargos.
Igualmente, solicitaron, se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, se restablezcan la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales conculcados con sus remociones de los cargos que venían desempeñando ordenándose a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su inmediata reincorporación, y el pago de las remuneraciones que dejaron de percibir desde el momento que fueron removidos, incluyendo incrementos salariales, bonos y demás compensaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, y al respecto se observa que:
Los querellantes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01 de fecha 24 de agosto de 2001, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales dichos funcionarios fueron removidos de los cargos de: Técnico I, adscrita al Área de Pagos Especiales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y Técnico I de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, respectivamente.
Igualmente, se observa, que en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002 esta Corte, se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, circunstancia esta que no limita la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción, pues son aspectos que podrían incidir en la violación de normas de orden público, sobre los cuales esta Corte conserva facultad de análisis.
Cabe resaltar, que los requisitos de admisibilidad no siempre podrán ser revisados al inicio de la causa, pues en determinados casos, solo resulta posible su verificación en la oportunidad de conocer el fondo del asunto debatido, pues no siempre en el momento de admitir la acción ejercida, el juez cuenta con los elementos suficientes para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos. Así, se le otorga al Juez la facultad de declarar inadmisible la acción, como punto previo de la sentencia definitiva, aún después de haber admitido, iniciado y sustanciado el proceso, en razón del carácter de orden público del cual gozan los requisitos de admisibilidad, que pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, sin que ello modifique la condición de requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, esta Corte a los fines de definir su competencia para conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, considera necesario referirse, al régimen aplicable a los supuestos como en el caso de autos.
Así, se evidencia en el presente caso, que los accionantes ejercían los cargos: Técnico I, adscrita al Área de Pagos Especiales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Técnico I de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana respectivamente, cargos estos que se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es así, que en el caso de autos, al tratarse de funcionarios del Poder Judicial, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990; Estatuto éste que, sin embargo, no consagra ninguna norma atributiva de competencia para conocer de la materia, excepto la referencia establecida en el artículo 46, el cual señala:
Articulo 46.- “ La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.
Artículo 43. - “Son causales de destitución:
e) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República,
Ahora bien, los actos dictados por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, son actos de carácter administrativo sometidos al control de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Es oportuno resaltar, que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Leida Josefina Melo Díaz vs Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se estableció:
“…que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venia desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto de efectos particulares). Sin embargo la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales al que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
…
En consecuencia, este Alto Tribunal con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del Articulo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable a esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. Así se decide. ” (subrayado de esta Corte).
Ahora bien, siendo el acto recurrido de carácter administrativo, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde la competencia para conocer en primera instancia del recurso interpuesto al Tribunal de la Carrera Administrativa, criterio éste cónsono, con la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, que esta Corte acoge, y así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, mediante la cual resulta competente para conocer de la presente causa el Tribunal de la Carrera Administrativa, cabe precisar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial N° 37.482, la cual establece en la Sección Primera de las Disposiciones Transitorias que:
” Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieron ocurridos los hechos, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Entendiéndose que la presente causa debe ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a quien correspondiera previa distribución, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa por haber desaparecido con la creación de los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos ANNA BELLA GOMEZ LUIS, ANA MARBELIS BLANCO AGREDA y FREDDY NOEL HERRERA ALVAREZ, asistidos por los abogados LUIS VIEIRA MENDEZ y JAIME VARGAS, todos antes identificados, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01 de fecha 24 de agosto de 2001 emanados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2. SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondiera previa distribución a los fines de que tramite la causa, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) de lo Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 01-26890
CJHB/13
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