Expediente Nº 02-27329
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante Oficio N° 0931-02 de fecha 3 de abril de 2002, el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIANO JULIÁN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.913.636, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002 por el referido Tribunal, que declaró sin lugar la querella incoada por el referido ciudadano.

El 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2002, la parte querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de mayo comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito de contestación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2002, se agregó a los autos los escritos de pruebas reservados en fechas 13 y 18 de junio de 2002, presentados por el apoderado judicial del querellante y por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Mediante autos del 9 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente, como por la sustituta de la Procuradora General de la República, en virtud de no haber sido promovido medio probatorio alguno.

El 19 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

El 20 de septiembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Corte dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellante expuso en su escrito libelar, que su representado ingresó al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) el 15 de diciembre de 1985, órgano del cual egresó en virtud de la renuncia incoada el 18 de junio de 1999, “...acogiéndose al Plan de Renuncia Voluntaria, para aquellos Organismos en Proceso de Reestructuración, para lo cual el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 1401 publicado en Gaceta Oficial Nº 36013 del 02-08-96, se comprometía a cancelar a los funcionarios que se acogieran a esta propuesta, un 50% adicional de Prestaciones Sociales, hecho éste, que la Administración no cumplió, cancelándole la Administración las Prestaciones Sociales (antigüedad), el 15-10-99, y parcialmente el fideicomiso (...)”.

Por tal motivo, el apoderado judicial del querellante solicitó que se ordene el pago de la “...cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVAARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.508.077, 84), por concepto de fideicomiso no cancelado en su oportunidad, así como los intereses de la cantidad reclamada, desde el pago parcial en octubre de 1999, a la fecha que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2002, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, consideró que del análisis de los elementos probatorios cursantes a los autos, “...se aprecia que el órgano querellado procedió a realizar el cálculo de manera retroactiva, es decir del año 1991 conforme a lo previsto en la normativa que entró en vigencia para dicha fecha, esto es la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el 10 de julio de 1992, (ACUERDO-MARCO) por el Procurador General de la República, la Confederación Venezolana de Trabajadores de Venezuela y FEDEUNEP, el cual en su Cláusula Décima preveía la metodología aplicada y ampliada con la Ley Orgánica del Trabajo”.

2.- Por tanto, estimó el a quo, que “...está demostrado fehacientemente que el querellado canceló el fideicomiso conforme a la última remuneración devengada por el querellante, cuyo cálculo efectuó de acuerdo a la tasa de interés oficial fijadas por la Oficina Central de Presupuesto durante los años 1991 al 1999 convalidados por la Oficina Central de Personal (folios 38 al 39 y 40 al 42), tomando en cuenta las variaciones de los respectivos incrementos salariales, estando la cantidad deducida y cancelada correctamente calculada en correlación con su antigüedad en el servicio prestado a la Administración Pública Nacional, todo esto conduce al Juzgador a concluir que el pago del fideicomiso está ajusta a Derecho, en consecuencia, las pretensiones del querellante se niegan...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamenta la apelación denunciando que la sentencia dictada por el Tribunal A quo “...parte de una falsa apreciación de la realidad (...), efectivamente la Administración canceló, pero canceló de manera incompleta y como bien afirma en su parte motiva que la Administración tomó en consideración lo establecido en la cláusula décima del Acuerdo Marco del 10-07-92, suscrito por la Procuraduría General de la República, la C.T.V. y FEDEUNEP, no menos cierto es que más adelante señala que la metodología aplicada fue aplicada con lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Si esto es así, el artículo 108 de la Ley del Trabajo es claro y debe ser aplicado de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador, y no a la conveniencia de los organismos involucrados que actuaron a espaldas de los trabajadores”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República, al presentar su escrito de contestación a la apelación, indicó lo siguiente:

1.- En primer lugar, advierte que el escrito de “formalización” presentado por el apelante no señaló ningún vicio en la sentencia recurrida, por lo que tal situación se traduce en la falta de “formalización” de la apelación.

2.- Advirtió que, en todo caso, “...quedó demostrado en autos que el organismo querellado, canceló al querellante, el concepto de fideicomiso conforme a la última remuneración devengada por el mismo, tomando en cuenta las variaciones de los incrementos salariales, y de acuerdo con la tasa de intereses oficial fijadas por el Banco Central de Venezuela durante los años 1991 al 1999, cálculos que fueron convalidados por la Oficina Central de Personal...”.

V
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE


Como punto previo, considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, esta Corte estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa. Al respecto observa lo siguiente:

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la denuncia formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación a la apelación, referida a que el escrito de fundamentación presentado por el apelante no señaló ningún vicio en la sentencia recurrida, por lo que tal situación se traduce en la falta de fundamentación de la apelación. En tal sentido, advierte la Corte que basta que del escrito de fundamentación se desprenda la existencia de un argumento dirigido a rebatir el fallo apelado, lo cual ocurre en el presente caso, para que se considere cumplida la exigencia establecida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto se desestima la denuncia antes aludida, y así se declara.


La parte apelante se limitó a denunciar, como vicio del fallo recurrido, que el mismo “...parte de una falsa apreciación de la realidad (...), efectivamente la Administración canceló, pero canceló de manera incompleta y como bien afirma en su parte motiva que la Administración tomó en consideración lo establecido en la cláusula décima del Acuerdo Marco del 10-07-92, suscrito por la Procuraduría General de la República, la C.T.V. y FEDEUNEP, no menos cierto es que más adelante señala que la metodología aplicada fue aplicada con lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Si esto es así, el artículo 108 de la Ley del Trabajo es claro y debe ser aplicado de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador, y no a la conveniencia de los organismos involucrados que actuaron a espaldas de los trabajadores”.

Al respecto, la Corte observa lo siguiente:

La querella que dio origen a la presente apelación tiene por objeto la pretensión de la parte actora (hoy apelante) de que se ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social pagarle la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVAARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.508.077, 84), “...por concepto de fideicomiso no cancelado en su oportunidad, así como los intereses de la cantidad reclamada, desde el pago parcial en octubre de 1999, a la fecha que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia”.

En este sentido, estima esta Corte que, tal como lo consideró el a quo, en los autos cursan suficientes elementos probatorios que permiten constatar que el órgano querellado pagó correctamente al querellante lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, conforme con lo estipulado en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos suscrita en el año 1992.

En efecto, cursa en los autos a los folios 8 al 10, documento elaborado por la entonces Oficina Central de Personal, denominado Interés sobre Prestaciones Sociales al 18/06/1997, de donde se desprende la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales del querellante desde el mes de mayo de 1991, con base en la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste cuyo resultado arrojó la cantidad de dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.412.837,71).

Asimismo, cursa en los autos a los folios 6 y 7, documento elaborado igualmente por la entonces Oficina Central de Personal, denominado Interés del Pasivo Laboral hasta la fecha de egreso. Cálculo de intereses del pasivo laboral (Art. 668. Parag. 2º, LOT. 1997), de donde se desprende la realización del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales del querellante desde el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual renunció el querellante al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con base en la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste cuyo resultado arrojó la cantidad de ocho millones ciento setenta y tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.173.641,99).

En consecuencia, estima esta Corte que al haber el órgano querellado pagado la cantidad de diez millones quinientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.586.479,70), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, actuó conforme a derecho, no incurriendo, por tanto, el fallo recurrido en el vicio denunciado por el apelante, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por incoada por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIANO JULIÁN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada por el señalado ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL); sentencia que se CONFIRMA mediante la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. De conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera ejusdem, bájese el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor), y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-1