MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGERI COVA
Exp. N° 02-27417

I

En fecha 3 de abril de 2002, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, en su carácter de apoderado judicial de la abogada NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES, cédula de identidad N° 3.699.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.841, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS.

Oída libremente la apelación, se remitieron los autos a esta Corte, mediante Oficio N° 1176-02, de fecha 23 de abril de 2002, emanado del prenombrado Tribunal, el cual se dio por recibido el 29 de abril 2002.

En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de mayo de 2002, los abogados NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES, en su condición de querellante e ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderado judicial de la misma, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

El día 22 de mayo de 2002, compareció ante esta Corte la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.476, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República a los fines de consignar escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, los abogados NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES e ISMAEL MEDINA PACHECO consignaron escrito de promoción de pruebas. El 9 de julio de 2002, encontrándose vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación observó que los precitados ciudadanos reprodujeron el mérito favorable de los autos, por lo que al no ser promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual decidir.

El 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicase el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2002, exclusive, hasta el 31 de julio de 2002, inclusive.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

El 3 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 8 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César Hernández, se ratificó la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 1995, la abogada NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES, en su propio nombre y representación, presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de querella en los siguientes términos:

Que el 1° de mayo de 1975 ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, hasta ocupar el cargo de Abogado Fiscal I, adscrita a la División de Tramitación Legal de la Dirección General de Aduanas, hasta el 1° de enero de 1982, fecha en la que fue retirada debido a medidas de reducción de personal por reajuste presupuestario.

Manifestó que durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios en el referido ente oficial, cumplió con todas y cada una de las obligaciones atinentes al cargo desempeñado, por lo que interpuso querella contra el referido acto de retiro, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declaró nulo el acto impugnado y se ordenó su reincorporación al cargo.

Indicó que a partir de la sentencia que ordenó su reincorporación, se puso a la orden de ese Despacho Ministerial, solicitando su reintegro a la prestación del servicio en una dependencia ministerial cercana a su residencia, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya que en la secuela del proceso de cumplimiento de la sentencia, por razones de índole familiar y económicas se vio obligada a fijar su residencia en la referida ciudad.

En este sentido, señaló que con motivo del fallo dictado a su favor en fecha 26 de marzo de 1991, el referido Ministerio procedió a reincorporarla, mediante Movimiento de Personal N° FP-020 de Reincorporación N° 2649, al cargo de Abogado Fiscal I, N° 1602, adscrita a la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda, Región Capital a partir del 1° de julio de 1992.

Asimismo manifestó, que la notificación de la reincorporación se efectuó a través de un cartel, publicado por la Oficina de Recursos Humanos del Organismo en el Diario El Nacional, en fecha 19 de agosto de 1992.

Ahora bien, adujo que en virtud de sus presuntas inasistencias al trabajo, de conformidad con la Resolución N° 000016, de fecha 9 de agosto de 1994, el despacho de Hacienda le notificó, mediante Oficio publicado el 28 de octubre de 1994, en el Diario El Universal, que había sido destituida del cargo que venía desempeñando en ese Ministerio de acuerdo al Oficio N° HRH-100-950, de fecha 9 de agosto de 1994, había sido destituida del cargo que venía desempeñando en ese Ministerio.

En este sentido, citó el artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa, y señaló de conformidad con el mismo, que en el acto administrativo de su destitución, contenido en el Oficio en referencia, no aparecía identificado el cargo con su número de código, por lo que la medida de destitución fue aplicada a su persona y no al cargo.

Adujo que en la referida Resolución N° 000016 se señaló como lapso de inasistencia al trabajo el comprendido desde el 10 de septiembre de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, sin indicarse con precisión los días de inasistencias correspondientes a cada mes y año, en los cuales supuestamente había incurrido en las presuntas faltas, motivo por el cual el acto administrativo carecía de determinación y alcance.

Asimismo, arguyó que el Acta N° HRH-1033, de fecha 2 de julio de 1993, que sirvió de fundamento al acto administrativo de destitución, carecía igualmente de determinación, por cuanto tampoco se indicaron en ella los días de cada mes y año de las presuntas inasistencias.

Manifestó que presentó escrito de descargo alegando una serie de fundamentos de hecho y de derecho, que fueron desestimados por la Administración, quien procedió a destituirla de conformidad con el artículo 62, ordinal 4°, de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguyó que el procedimiento que dio origen al proceso de su destitución rebasó todos los lapsos legales establecidos en la referida Ley de Carrera Administrativa, por lo que se colige de ilegalidad que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.

En este sentido, señaló que se le notificó del expediente disciplinario el 17 de noviembre de 1993 y se le destituyó del cargo el 28 de octubre de 1994, un año después.

En virtud de lo anterior, denunció que había operado “…para la Administración LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la administración debió emitir ese acto dentro del lapso de los seis meses contados a partir de la fecha de notificación del hecho imputado, o sea, el 17 de noviembre de 1993”.

Al respecto, señaló que el hecho de abrir una averiguación disciplinaria y luego dejar transcurrir un año para imponer la sanción al funcionario, es decir, el incumplimiento de la Administración de la obligación de sancionar, había acarreado el “perdón tácito de la falta”.

Indicó que el Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda y el referido Ministerio, el 5 de abril de 1992, en su Cláusula 15, establece que “El Ministerio conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo de los Empleados Públicos amparados por esta Convención Colectiva …Asimismo, las partes convienen en que el término desmejoras en las condiciones de trabajo se refiere: 1- Cambio a otra localidad para prestar servicios sin que haya un mutuo acuerdo…”

Manifestó que el hecho de trabajar en la ciudad de Caracas implicaba un cambio de su domicilio, y que en virtud de la referida Convención debía existir un acuerdo mutuo entre las partes, por lo que el Ministerio no podía vulnerar los derechos ni desmejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios por ella amparados.

Asimismo indicó que la Administración tampoco tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la medida de destitución violó su investidura de funcionario de carrera, cercenándole el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la referida Ley.

Señaló de conformidad con los artículos 73, 84 y 85 de la Constitución de la República de Venezuela, que la ilegal medida de destitución violó su derecho al trabajo y, en consecuencia, a tener una fuente de trabajo que le proporcionase una subsistencia digna y decorosa, siendo que constitucionalmente tenía derecho al trabajo siempre y cuando no se viera obligada a desmembrar su familia.

Denunció que en contravención a lo preceptuado por el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela, y en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre los empleados y el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, sin que existiera causa legal para ello, arbitrariamente el organismo le suspendió sus sueldos correspondientes al cargo de Abogado Fiscal I, comprendidos desde el 1° de enero de 1993 hasta el 18 de noviembre de 1994, los cuales incluían los conceptos de primas, aumentos, bonos, aguinaldos y doble remuneración, lo que ascendía a la cantidad de un millón sesenta y siete mil veinte bolívares (Bs. 1.067.020,00).

En consecuencia, solicitó en su petitorio que la parte recurrida conviniera o que en su defecto fuese declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° HRH-100-950 y la Resolución N° 000016, ambos de fecha 9 de agosto de 1994, suscritos por el Director General del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado Fiscal I, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Capital.

Asimismo, solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación al cargo, calculado en base al último sueldo que devengaba para el momento de su egreso, y la cantidad de un millón sesenta y siete mil veinte bolívares (Bs. 1.067.020,00), por concepto de los sueldos que le fueron suspendidos por la Administración, comprendidos desde el 1° de enero de 1993 hasta el 18 de noviembre de 1994.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Como punto previo al fondo, señaló con respecto a la caducidad de la acción alegada por la accionante, que el fin conceptual del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa era regular el proceso jurisdiccional, es decir, el derecho de provocar el ejercicio de la función jurisdiccional.

En este sentido, manifestó que la expresión caducidad producía la extinción o pérdida de un derecho para perseguir una acción ante un órgano jurisdiccional, en virtud de no ejercerlo en un término de seis (6) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o de la notificación del mismo, por lo que el propósito del contenido del referido artículo era de índole procesal, donde nuestro sistema le colocó un límite al mal uso de la acción, por lo que consideró que los alegatos invocados por la accionante no tenía correlación alguna con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual lo declaró improcedente.

En cuanto al fondo del asunto consideró oportuno indicar las reglas y principios aplicables para la figura de la destitución, que estaba rodeada de una serie de formalidades y garantías que derivaban de una serie de procedimientos y causas regladas expresamente por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, con la finalidad de salvaguardar un régimen que impida la extralimitación del órgano que emita el acto de destitución, para cuyo efecto la Administración estaba obligada a levantar un expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario, que respondiese a un orden consecutivo legalmente establecido y que en base a la documentación que lo integra es que el juzgador entraba a calificar jurídicamente la procedencia o no de la sanción aplicada.

En este sentido, y luego de un análisis pormenorizado del expediente disciplinario, consideró el sentenciador que estaba plenamente demostrado que el órgano querellado cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo, establecido en los artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, señaló el a quo que, en el presente procedimiento se respetaron los lapsos legales y que las dificultades de notificación de la inculpada para hacerse parte del proceso, incluyendo la notificación por carteles, contribuyó a su extensión, no obstante afirmó que en el referido procedimiento se llenaron todas las formalidades esenciales, interviniendo la querellante en el mismo, en este sentido, y por cuanto la decisión no carecía de motivación fáctica ni jurídica, desestimó los alegatos de la querellante.

Afirmó el sentenciador que la querellante fue debidamente notificada de su reincorporación al cargo en la ciudad de Caracas, donde prestaba servicio, sin embargo la misma había solicitado traslado a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual fue negado por no llenarse los extremos previstos legalmente para las Comisiones de Servicios.

Al respecto, indicó que la querellante fue reincorporada al cargo de Abogado Fiscal I, en la Región Capital, que tuvo conocimiento de ello, y no obstante no tomó posesión del cargo, aduciendo que residía en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En este sentido, señaló que si bien había pedido graciosamente traslado a dicha localidad, tal figura no encuadraba dentro de los dispositivos legales que rigen el campo funcionarial, motivo por el cual fue negada su solicitud por el órgano querellado, quedando vigente en todo caso el acto administrativo de reincorporación al cargo del cual era titular, por lo que debió ser acatado por la querellante.

En este sentido, señaló que la inasistencia al trabajo desde la notificación de su reincorporación, no podía ser subsanada por apreciaciones subjetivas y particulares de la querellante, quien al no tomar posesión del cargo había incurrido en abandono injustificado y excesivamente prolongado al trabajo y además en insubordinación.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2002, los abogados NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES e ISMAEL MEDINA PACHECO, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Manifestaron que en el escrito contentivo de la querella había sido alegada la caducidad de la acción, ya que la averiguación administrativa se había prolongado en el tiempo, por mucho más de seis (6) meses, y siendo que la recurrida estableció que el propósito del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, era de índole procesal, adujeron que el citado artículo se refería a toda acción con base en la indicada ley, y la sustanciación de la indicada averiguación administrativa contra la querellante era una acción punitiva, por lo que la norma no se refería a acción procesal jurisdiccional sino que en forma clara, regulaba toda acción.

En este sentido, denunciaron que la recurrida hizo una distinción arbitraria, en virtud que la Administración Pública no tiene límite para accionar contra un funcionario y en cambio este último si tenía término para intentar cualquier acción, por lo que la caducidad afecta al servidor público pero no a la Administración Pública.

Por otra parte, manifestaron que al no señalársele a la encausada con precisión los días que se le imputaban como de ausencia al trabajo, que no necesariamente debían ser hábiles, se dejó en indefensión y ausencia del debido proceso, por cuanto desde el momento del auto de admisión se debió señalar los supuestos tres (3) días de inasistencia.

Al respecto, denunciaron la violación al derecho a la defensa, por habérsele cercenado su derecho a saber que días precisos se le imputan, motivo por el cual no pudo contradecir la supuesta falta.

Manifestaron que la inasistencia al trabajo tenía causales justificadas tales como enfermedad, reposo pre y post natal, vacaciones, permisos remunerados o no, fuerza mayor, hecho de tercero, hecho del príncipe, imposibilidad física o legal, y que en virtud de que no se habían especificado los supuestos días de inasistencia al trabajo tanto el expediente disciplinario como el acto de destitución se habían constituido en vías de hecho, pero no derecho.

Denunciaron la infracción del artículo 243, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el quebrantamiento de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que en autos constaban documentos probatorios aducidos oportunamente consistentes en documento de compra venta de apartamento en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constancia de convivencia, partida de nacimiento de hijo de la querellante, constancia de residencia, contrato colectivo de trabajo de los empleados del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, las cuales fueron silenciadas en la recurrida, lo que viola el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil lo que ocasionaba la nulidad del fallo dado que causa indefensión.

Adujeron que el a quo fundamentó su decisión en una supuesta insubordinación, y que en ninguna parte del acto Administrativo de destitución ni en el expediente se hizo alusión o mención a la existencia de insubordinación, por lo que constituía un invento de la recurrida, dando lugar a la ausencia de precisión con respecto a la motivación de la misma, quebrantándose el ordinal 5° del artículo 243.

Señalaron que “…al folio 262 corre una fotocopia casi ilegible de una supuesta acta levantada a la querellante firmada por tres ciudadanos que se identifican como funcionarios del Ministerio de Hacienda, cuyos nombres, dado lo ilegible del contenido, no es posible determinar”, al respecto indicaron que los referidos funcionarios públicos no tenían dentro de sus funciones levantar actas de inasistencias al trabajo de compañeros laborales, por lo que sólo eran testigos que tenían que ser ratificados en el curso de la litis, lo cual no se hizo en el presente caso, por lo cual la recurrida apreció una prueba preconstituida no ratificada, sin valor e inexacta para fundar en la misma la procedencia de la declaratoria sin lugar de la acción deducida por la querellante contra el acto administrativo de destitución, lo que conlleva a dar valor a un motivo de hecho esencial al proceso sin que sea parte del mismo.

Denunciaron, que en vista que no existían en autos documentos que contengan la mención de insubordinación y que el instrumento que sirvió de base al acto de destitución era una aparente acta, casi ilegible y no ratificada, por ende, inexacta y que no debió ser apreciada, el a quo había incurrido en el vicio de falso supuesto.

Por otra parte, señalaron que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1995, no admitió las pruebas promovidas por el representante de la accionada, siendo que el apoderado de la parte contraria no apeló de ese auto, por lo que lo promovido como favorable de autos y el expediente administrativo inserto en los mismos quedaron definitivamente fuera del proceso, y sin embargo la recurrida apreció lo que ya había desechado, causando indefensión y atentando contra el debido proceso.

Por todo lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo apelado y que se sentenciara conforme a derecho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de octubre de 2001 y a tal efecto observa que:

En cuanto al alegato de la caducidad de la acción, por cuanto la averiguación administrativa se había prolongado en el tiempo, denunciaron que el a quo realizó una distinción arbitraria, en virtud de que la Administración Pública no tiene límite para accionar contra un funcionario mientras que este último si lo tiene para intentar cualquier acción, por lo que la caducidad afecta al servidor público pero no a la Administración Pública.

Al respecto, observa esta Corte que tal y como lo expresó el a quo la caducidad produce la extinción o pérdida de un derecho para perseguir una acción ante un órgano jurisdiccional, en virtud de no ejercerlo en un término de seis (6) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, motivo por el cual el propósito del contenido del referido artículo es de índole procesal, siendo que nuestro sistema le colocó un límite al mal uso de la acción y, en ningún momento es aplicable a los procedimientos que se sustancian en sede administrativa, por lo tanto se desestima tal alegato. Así se decide.

En relación al silencio de pruebas, alegado por la recurrente en relación al documento de compra venta de un apartamento en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constancia de convivencia, partida de nacimiento de hijo de la querellante, constancia de residencia, contrato colectivo de trabajo de los empleados del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, por parte del sentenciador.

Observa esta Corte que los referidos documentos resultan irrelevantes para el presente caso, en virtud de que de la lectura del fallo recurrido, se evidencia que el tribunal a quo basó su decisión en las actas que conforman el expediente administrativo aportado por la administración querellada, únicas pruebas que existen en el proceso, y cuyo análisis se refleja en el conocimiento que el sentenciador demuestra tener en el planteamiento del problema sometido a su conocimiento y en la decisión que sobre el mismo dicta, por lo que la apelante no puede pretender que la sentencia determine paso a paso e identifique cada una de las actuaciones que cursan en las copias certificadas del expediente administrativo, pues tal rigorismo excede a la obligación impuesta a los jueces para la apreciación y valoración de los elementos probatorios que cursan en autos. Por todas las consideraciones precedentes, el sentenciador de la Carrera Administrativa actuó conforme a derecho, motivo por el cual el vicio alegado de silencio de prueba se desestima. Así se declara.

En cuanto al alegato de la querellante, referente a que en la sentencia el Tribunal de la Carrera Administrativa dio por probada la insubordinación, sin que exista en el acta administrativo de destitución ni en el expediente ninguna prueba al respecto, observa esta Corte, que el tribunal a quo al motivar su decisión, realizó un análisis de las pruebas que cursan en las copias certificadas del expediente administrativo aportado por la administración querellada, tomando como fundamento al motivar su fallo, las pruebas contenidas en el mismo, las cuales lo llevaron a la convicción sobre la verdad de los hechos controvertidos, sentenciando así, al extraer una determinada conclusión de los hechos alegados y probados por las actuaciones contenidas en el expediente administrativo aportado por la querellada en copia certificada.

En este sentido, considera esta Corte que al referirse a la insubordinación, el a quo no realizó una nueva calificación diferente a la contenida en el acto administrativo de destitución, sino que manifestó que el hecho de que la accionante no haya acatado la orden de la Administración de reincorporarse a sus labores, había constituido una insubordinación, entendiéndose por insubordinación tal y como lo señala la propia apelante “la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores”.

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones que conforman el expediente, entre estas el Acta a que hace referencia la parte apelante en su escrito, observa esta Alzada, que la misma no fue oportunamente rechazada por la querellante, por lo que mantuvo su validez, su presunción de legalidad, por no haberla desvirtuado ésta mediante la promoción de alguna prueba idónea, constituyendo de esa manera, prueba fehaciente de los hechos contenidos en dicha actuación, habiendo probado la querellada la afirmación de la certeza de los hechos en que fundamentó el acto administrativo de destitución, y por ende, la legitimidad de dicho acto, motivos estos por los que considera esta Corte, que el a quo actuó ajustado a derecho, por haberse atenido a lo alegado y probado en autos, razones por las cuales se desecha la denuncia alegada. Así se declara.

En cuanto al alegato de la violación de los derechos a la defensa y ausencia del debido proceso, al no señalársele a la encausada con precisión los días que se le imputaban como de ausencia al trabajo, por cuanto, a decir de la apelante, desde el momento del auto de admisión se debió habérsele señalado los supuestos tres (3) días de inasistencia, observa esta Corte que en la Resolución N° 000016 del 9 de agosto de 1994, se desprende que la apelante “se encuentra incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, consiste en ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’, al haber inasistido a sus labores durante los días hábiles comprendidos entre el 10 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 1993, lo cual se desprende del Acta N° HRH-1033 de fecha 2 de julio de 1993” .

En este sentido, se observa del análisis del expediente que se le señaló a la accionante que el período de inasistencia a sus labores fue el comprendido entre el 10 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 1993, no siendo necesario especificar los tres (3) días a que se refiere la norma, por cuanto su falta constituyó un período superior al establecido, y al habérsele indicado dicho período, no se le dejo en ningún estado de indefensión, en este sentido, al no haber tomado posesión del cargo, incumpliendo el mandamiento de la Administración, tampoco se le cercenó el derecho al debido proceso, en virtud de que consta en autos que fue llevado a cabalidad el Procedimiento Administrativo legalmente establecido.

En relación al alegato de la apelante, de violación a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por parte del sentenciador de la Carrera Administrativa, observa esta Corte, que el tribunal a quo motivó su decisión mediante la explanación de los términos en que quedó planteada la controversia, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión para rechazar los alegatos de la querellante de que en el procedimiento no se respetaron las formalidades legales y solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución por la inmotivación de dicho acto administrativo al no precisar los días de cada mes y año de las inasistencias de la referida ciudadana a sus labores, razones por las cuales el sentenciador dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es de destacar que de acuerdo a jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falta de fundamentación o de inmotivación del fallo, existe solo cuando hay falta absoluta de fundamento, lo que no debe confundirse con motivación errónea o exigua. En virtud de estas razones, el Tribunal de la Carrera Administrativa actuó conforme a derecho, motivo por el cual el vicio alegado se desecha. Así se declara.

Respecto al alegato de violación a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte, que del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa contra la cual se recurre, aparece que en la misma está contenida una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, es decir, que el sentenciador analizó y se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución por no haberse respetado las formalidades legales para su tramitación y decisión, la inmotivación del acto, pedimentos estos planteados por la querellante y contra los cuales se excepcionó o fue opuesta defensa por parte de la administración querellada, razones por las cuales la sentencia recurrida guarda correspondencia formal con las contrarias pretensiones de las partes, no omite pronunciamiento alguno de los términos del proceso, guardando relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la querellante y con los términos en que fue propuesta la defensa de la querellada, resolviendo sólo sobre lo alegado, tal y como está obligado el sentenciador por imperativo del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Tribunal de la Carrera Administrativa actuó ajustado a derecho, razón por la cual el vicio alegado se desecha. Así se declara.

En virtud de todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderado judicial de la abogada NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de marzo de 2002. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 3 de abril de 2002, por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderado judicial de la abogada NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual se declara SIN LUGAR sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana NANCY DEL VALLE MORGADO LUCES, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/jcp.-
02-27417