Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27469

En fecha 8 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 494 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YHONY ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.129.034, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 67 de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2001, que declaró nulo de nulidad absoluta el acto impugnado.
En fecha 14 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 4 de junio de 2002, la abogada Sara Beatriz Bastidas Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

Vencido el lapso de pruebas, las partes no hicieron uso de éste.

En fecha 31 de julio de 2002, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de febrero de 2001, las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Yhony Alexander Fernández, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de mayo de 1995, ingresó a la Administración Pública, convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, motivo por el cual no puede ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley in commento.

Que posteriormente, le fue participado el cese de sus funciones en el cargo de Analista de Presupuesto I en la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante Oficio N° 67, de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora de la referida Dirección.

Que el acto impugnado invocó el Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, sin especificar artículo alguno aplicable a su representado, por lo que no existe relación sucinta entre el hecho y el derecho que fueron invocados, aunado a que dicho Decreto no prevé nada sobre causales de destitución.

Que en el supuesto negado de que el fundamento de derecho alegado por la Administración guardase relación con los hechos, el mismo no debe privar sobre la Ley especial que rige la materia, que en el presente caso es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que resultaron vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, pues la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder.

Que aducen que a su representado le fue violado el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues en el supuesto negado de haber incurrido en la causal de destitución, se le debió haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 107 y siguientes del Reglamento General de la referida Ley, así como lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que igualmente se denunció la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, pues fue sancionado sin que fuera escuchado previamente, por lo cual el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al no habérsele dado la posibilidad de intervenir en proceso alguno para alegar y probar lo que estimara conveniente, la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución vigente.

Que el acto es nulo de nulidad absoluta, pues el mismo está inmotivado, puesto que adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales invocados no se corresponden con las causales de destitución indicadas, de manera taxativa, en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo así los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto fue participado más no notificado, debido a que no se cumplieron los requisitos indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicaron los recursos que debían interponerse y, en consecuencia, los términos para ejercerlos, razón por la cual es defectuoso e ineficaz, según el artículo 74 eiusdem.

Que el acto impugnado es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, establece que todo acto que viole los derechos garantizados por la Constitución es nulo.

Que en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados en la circular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluido los intereses de mora, no estando sujeto a la posible obtención de financiamiento, por lo que “(...) el reconocimiento por parte de la Administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales”.

Que el acto es nulo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de conformidad con el artículo 18 de la Ley in commento, debió dejarse constancia del número y fecha del acto que confirió competencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que aunado a los anteriores planteamientos, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 585, 588 parágrafo primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, por el temor de que persista la “(...) aptitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves”, como lo constituyen el impedimento de ejercer el cargo para el cual fue nombrado y el salario que fue interrumpido desde el 1° de enero de 2001, así como la declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio.

Que igualmente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, que su representado sea restituido en sus funciones con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde el 1° de enero de 2001 y demás conceptos derivados del régimen funcionarial.

Que como acción subsidiaria solicitaron, en el caso de que el Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto, el pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora que le correspondan desde la fecha de su destitución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 259 de la Constitución vigente.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) el acto de destitución del funcionario recurrente es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno (sic) son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado y por consiguiente el acto contenido en el Oficio N° 67 de fecha 12 de enero de 2001, es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario incompetente, como lo era la economista Nelys Lores de Matos (…).
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto denegatorio de la acción principal.
(…) se ordena reincorporarlo (…), a su cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano (…), y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12 de enero de 2001 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2002, la abogada Sara Beatriz Bastidas Castellanos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

Que con relación a los argumentos explanados en la sentencia es preciso indicar que “(…) la Procuraduría General del Estado Trujillo, alego que la referida Dirección de Administración y Finanzas desapareció como consecuencia de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027 Extraordinaria, de fecha 15 de diciembre de 2000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, lo cual fue plenamente demostrado en autos. Los dispositivos legales antes señalados no incluyen en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia de la Dirección de Administración y Finanzas, menos aún la existencia de cargos adscritos a esta, razón por la cual cesaron de sus funciones todos los trabajadores adscritos a la misma”.

En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto la parte apelante afirmó que el artículo 10 del Decreto N° 60 del 20 de diciembre de 2000 dispone que “(…) cada uno de los Directores y Directoras deberán organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo, de lo cual se colige que la economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora de Finanzas, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a través del Decreto in commento, así como tenía que dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo y a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, instrumentos legales en los cuales efectivamente no se encuentra señalado el cargo ostentado por la parte recurrente en dicha Dirección (…)”.

Que el a quo no emitió pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto el recurrente no agotó la vía de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el parágrafo único del artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado como está el presente recurso de apelación y efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir esta Corte observa:

En el escrito presentado ante esta Corte, la Procuradora General del Estado Trujillo señaló que, “(…) por cuanto no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento de la parte recurrente del requisito exigido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el artículo 13 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, solicito respetuosamente a esta Corte (…) revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2001”.

En tal sentido, esta Corte observa que rielan a los folios 82 al 86 del expediente judicial, escrito de informes presentado tempestivamente ante el Tribunal a quo por la ciudadana María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual solicitó que, por cuanto se evidencia que la parte querellante no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, se declare sin lugar la querella.

En este orden de ideas, la Corte observa:

Es obligación de los Jueces de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y, de igual modo toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 15 del mismo Código, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).


Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada, no aparece en ninguna de sus partes, que haya sido tomado en cuenta el pedimento de la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo con relación al no agotamiento de la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y que a su entender, implicaba la declaratoria sin lugar de dicho recurso, ya sea para admitirlo o desecharlo, según fuera el criterio que al respecto tuviese el a quo, y es por ello que debió pronunciarse sobre dicho alegato de orden público que configuraba la inadmisibilidad o no del recurso interpuesto.

De allí que a criterio de esta Corte, el a quo estaba obligado por imperativo legal, a decidir con relación al pedimento alegado por la parte accionada en su escrito de informes, en cuanto al no agotamiento de la instancia conciliatoria por parte del querellante, toda vez que dicho argumento al vincularse a la admisibilidad, resulta determinante para la suerte del proceso, ello así, y visto que el a quo guardó silencio sobre dicha solicitud sometida a su conocimiento y decisión, esta Corte debe advertir que el fallo apelado este viciado de incongruencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara con lugar la apelación ejercida por la Procuradora del Estado Trujillo, y se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso en consecuencia, pronunciarse con respecto al resto de las denuncias formuladas por la parte apelante, y así se declara.

Conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio, para lo cual observa:

En primer lugar, esta Corte procede a analizar la admisibilidad de la querella interpuesta, siendo que la parte accionada alegó que el ciudadano Yhony Alexander Fernández no agotó la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.

Ello así, este Juzgador estima necesario reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y la vía administrativa; en tal sentido, esta Corte ha sostenido lo siguiente:

“(…) la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (…).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda).


Así, visto que la gestión conciliatoria se diferencia de la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cuál es la que en este caso debía agotar el querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, cabe acotar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.

Ahora bien, en lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la Reserva Legal, y por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como lo es la Ley de Carrera Administrativa.

Es por ello que no resulta exigible, en casos como el presente, el agotamiento de la gestión conciliatoria. En este sentido, jurisprudencialmente se ha afirmado lo siguiente:

“(…) el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 13 de julio de 1999, caso: Juana González Hernández).

No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. Es por ello que en principio, resultaría aplicable al caso sub-iudice el artículo 93 de la referida Ley, de conformidad con el cual “(…) la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.

En razón de las anteriores consideraciones pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, en relación al requisito del agotamiento de la vía administrativa, previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, según lo alegado por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, “(…) no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la gestión conciliatoria (…), requisito exigido (…) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”.

En tal sentido, se observa que, para la fecha de interposición de la querella, el 16 de febrero de 2001, esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruíz), y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, y de esta Corte del 27 de marzo de 2001, Caso: Maribel Mercedes Laya, y de fecha 26 de abril de 2001, caso: José Alves Moreira, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al querellante, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa, ni la vía conciliatoria, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella; en consecuencia estima esta Corte, que el presente caso no era necesario para el querellante agotar tales vías para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte accionada al respecto, y así se declara.

Por otra parte alega el querellante que, “(…) a nuestro representado le fue participado el cese de sus funciones, como ANALISTA DE PRESUPUESTO I, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, mediante Oficio N° 67, de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas (...)”.

En este sentido señaló que, de acuerdo con el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y los funcionarios o funcionarias que los ejecuten incurren en responsabilidad. Asimismo, señaló que el funcionario que dictó el acto administrativo es incompetente para ello, por cuanto las autoridades competentes para efectuar los nombramientos son el Gobernador del Estado y los Prefectos de los Distritos y, para el caso de haber actuado por delegación, debió dejar constancia del número y la fecha del acto que confirió la competencia.

Por su parte, la Procuradora General del Estado Trujillo, señaló que el contenido del artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000, permite a cada uno de los Directores y Directoras nombrados organizar su Despacho, atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo. En este sentido, alegó la Procuradora del Estado Trujillo, que de ello se colige que la ciudadana Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Finanzas, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a través del Decreto in commento y de igual manera tenía que dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, razón por la cual -adujo la parte accionada-, resulta competente la aludida Directora para dictar el acto administrativo hoy impugnado.

Visto los anteriores alegatos, esta Corte pasa a analizar la competencia del funcionario que dictó el acto impugnado, y a tales fines observa que el referido Decreto N° 60, del 20 de diciembre de 2000 estableció que cada uno de los Directores y Directoras nombradas, “(…) deberán organizar su despacho (…)” y además debían proceder a “(…) elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la Administración pública del estado hayan cesado en sus funciones”.

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, puede transferir mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Así las cosas, se observa que el Gobernador del Estado Trujillo es, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, el superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial, siendo que por otra parte, de acuerdo a los términos señalados en el Decreto antes transcrito, no se desprende en modo alguno delegación de funciones a los Directores adscritos a la Gobernación de la aludida entidad, que los faculte para remover o retirar a los funcionarios que laboren en cada una de las Direcciones, dependientes de la Gobernación en cuestión.

En efecto, se deriva del texto del Decreto N° 60 del 20 de diciembre de 2000, que lo atribuido a los funcionarios Directivos de las Direcciones adscritas a la Gobernación del Estado Trujillo, fue la organización interna de las respectivas Direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determine el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hayan sido separados de sus cargos por el órgano competente.

Así, visto que el Gobernador del Estado Trujillo es el competente para nombrar, remover y retirar a los empleados al servicio de la Administración Pública de dicho Estado, y siendo que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de retirar al accionante, así como tampoco los documentos que demuestren la delegación de funciones o de firma a la Directora de Finanzas, para retirar al querellante, debe concluir esta Corte, que el acto impugnado está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente. Así se decide.

De modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad por ilegalidad del acto por medio del cual se retiró al accionante de la Gobernación del Estado Trujillo y, así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, alega que el ciudadano Yhony Alexander Fernández prestó sus servicios para una Dirección desaparecida como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001. En este sentido señaló “(…) que el ente para el cual prestó servicios el ciudadano YHONY ALEXANDER FERNÁNDEZ, no existe ni física, ni jurídicamente (…)”, lo cual acarrea la imposibilidad de ejecutar la decisión, invocando para ello una sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2000.

Sobre el particular esta Corte observa:

Con relación a la extinción jurídica de la Dirección de Administración y Finanzas, conforme a la nueva Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, estima esta Corte que de la simple lectura de los documentos contenidos en autos, se evidencia que simplemente se trató de un cambio de la ‘denominación’ de Dirección de Administración y Finanzas, por el de Dirección de Finanzas, de allí que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicha Dirección no se eliminó de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Trujillo.

En este sentido se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, en los siguientes términos:


“(...) Dicho lo anterior, esta Corte observa que el argumento presentado por la parte apelante, fundamentado en la pretendida imposibilidad de reincorporar al querellante a la Policía Metropolitana, por estar ahora ésta adscrita a una entidad político territorial distinta al Distrito Federal, es sencillamente inaceptable, ya que dicha conclusión, en sí misma, se encontraría en franca contradicción con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en la Constitución vigente.
Asimismo, la contrariedad es sencillamente constatable, por cuanto lo que tal argumento presupone, es la imposibilidad de reincorporar al querellante a ningún cuerpo policial, pues obviamente no podría ser reincorporado a otra policía que no fuese la Policía Metropolitana, siendo inaceptable que aun cuando la sanción de egreso del querellante fuere ilegal, éste tendría que soportar dicha ilegalidad en virtud de una causa completamente ajena a sí mismo, como es la traslación de la Policía Metropolitana a una entidad territorial distinta.
En tal sentido, distinto sería el caso en el cual, por ejemplo, la Policía Metropolitana hubiese sido eliminada, sin crearse un organismo policial que la sustituyese y, aún en ese caso, el querellante tendría derecho al cobro de todas las indemnizaciones debidas.
En todo caso, y por cuanto la Policía Metropolitana es el organismo donde laboraba el querellante, su reincorporación a la misma, de ser procedente, no puede ser impedida por el hecho de que dicho cuerpo policial se encuentre actualmente adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y no al extinto Distrito Federal, razón por la cual se desestima el alegato en referencia. Así se decide (...)”.


Con relación a la imposibilidad de cumplir el dispositivo, en el caso de declararse con lugar la querella, se observa que tal argumento resulta a todas luces inaceptable si analizamos las normas constitucionales, las cuales atribuyen a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa el velar por la tutela judicial y efectiva, anular los actos contrarios a derecho incluso por desviación de poder, ordenar el pago de sumas de dinero y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.

Así las cosas, no comparte esta Corte tales argumentos, ya que si bien es cierto que la reincorporación del querellante y los pagos de los sueldos dejados de percibir, conllevaría a la declaratoria de responsabilidades a los funcionarios que la ejecutaron, ello no es óbice para no solicitar por ante los órganos jurisdiccionales la declaratoria de nulidad de un acto ilegal, que ha violentado los derechos subjetivos del querellante.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Gobernación del Estado Trujillo deberá indemnizar y reincorporar al querellante en su respectivo cargo o en otro de igual o similar jerarquía, dejando a salvo, las responsabilidades pertinentes que con tal actuación tengan los funcionarios que hayan ocasionado daños patrimoniales a la Gobernación, conforme a las leyes que regulen la materia. Así se decide.

Respecto a la indexación de los pagos dejados de percibir solicitado por el querellante, esta Corte los niega por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera inútil entrar a analizar los demás alegatos hechos por la parte accionante y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y por ende la nulidad del acto impugnado, ordenando a tal efecto, la reincorporación del accionante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, considerando de igual manera, los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación del mismo en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró nulo de nulidad absoluta el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YHONY ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.129.034, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 67 de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- REVOCA el fallo de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado en la querella interpuesta.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YHONY ALEXANDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.129.034, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 67 de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:

3.1.- Se ordena la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo que venía desempeñando como Analista de Presupuesto I, adscrito a la Dirección de Finanzas, conforme a la nueva denominación, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.

3.2.- Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación del mismo en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración.

3.3.- Se ORDENA al a quo, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que le corresponde al querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, la realización de una experticia complementaria del presente fallo.

3.4.- Se NIEGA la indexación de los pagos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/avr
Exp. N° 02-27469