MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27864

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de octubre de 2002, se agregó a los autos el Oficio N° G.G.L.-C.C.P. 00007, suscrito por el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Gerente General de Litigio (E) de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual solicitó la reposición de la causa. Así mismo, el día 2 de ese mismo mes y año, los abogados Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.177 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), solicitaron ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró:

“DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Leonte Landino Martínez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO MANZANO CÁRDENAS, ya identificado, contra la mencionada empresa. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público”.

El 8 de octubre de 2002, el abogado Jorge Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.656, actuando en representación del ciudadano OSCAR MANZANO CÁRDENAS, parte actora en el presente proceso, consignó un escrito a través del cual solicitó que se desestimen tanto la solicitud de reposición de la causa, como la de ampliación del fallo, reiterando tal pedimento mediante escrito presentado el día 10 del mismo mes y año.

Reconstituida esta Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien se le pasó el expediente en fecha 21 de octubre de 2002.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mediante el Oficio N° G.G.L.-C.C.P. 00007, agregado al expediente en fecha 1° de octubre de 2002, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio (E) de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó la reposición de la presente causa, con base en las siguientes razones:

Que el 18 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental decidió acerca de la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO MANZANO CÁRDENAS contra la sociedad mercantil PEQUIVEN; y el día 30 de ese mismo mes y año, dictó una ampliación de dicho fallo, en virtud de la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, pronunciándose negativamente sobre la alegada perención de la instancia.

Sin embargo, según adujo, en la notificación a la Procuraduría General de la República practicada por el Tribunal de la causa el 7 de febrero de 2002, no se incluyó la copia certificada de la ampliación de la sentencia. Así, “en fecha 12 de abril (Rectius: marzo) de 2002, se agregó a los autos la comunicación N° 00825… mediante la cual, la Procuraduría General de la República solicitó al Tribunal de la causa… la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Pero el 10 de abril de ese año, se dictó un auto a los fines de remitir el expediente a esta Corte, en vista de la apelación interpuesta.

En consecuencia, sostuvo que se incumplieron las formalidades relativas a la notificación de la Procuraduría General de la República, de aquellos juicios en que puedan afectarse los derechos o intereses patrimoniales de la República, de acuerdo a las previsiones del artículo 95 de la Ley que regula a dicho Órgano, el cual contiene una norma de orden público.

Que, estando viciada la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y “no alcanzando (ésta) su fin, el cual es, que este Despacho forme criterio sobre el juicio”, de conformidad con el artículo 96 de la Ley anteriormente referida, procede la reposición de la causa al estado en que se le notifique de la ampliación del fallo de primera instancia, “y pueda este Órgano Asesor ejercer las acciones legales en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República”.

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Por medio de escrito consignado en fecha 2 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte perdidosa en el presente proceso solicitaron ampliación de la sentencia emitida por esta Corte el 26 de septiembre del mismo año, planteando tal petición en los siguientes términos:
Que si bien el fallo dictado por esta Corte, mediante el cual se declaró desistido el recurso de apelación, negó que el procedimiento aplicable en el presente caso fuese el previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se omitió todo pronunciamiento relativo a los restantes alegatos, sostenidos por la representación de PEQUIVEN en los escritos presentados el 6 de agosto y el 17 de septiembre de 2002. Al respecto, señalaron lo siguiente:

“…en fecha 6 de agosto de 2002 nuestra representada solicitó ante esta Corte se pronunciase, no sólo sobre el procedimiento aplicable a este caso, sino, además, con respecto a la necesaria notificación del Procurador General de la República.
Asimismo, en escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, nuestra mandante también solicitó que esta Corte se pronunciase sobre la reposición de la causa que procede por causa de la falta de notificación del Procurador General de la República de la aclaratoria de la sentencia dictada el 30 de enero de 2002… así como por la falta de suspensión del proceso.
También, nuestra mandante solicitó en el mismo escrito presentado el 17 de septiembre de 2002, que esta Corte se pronunciase sobre la perención de la instancia ocurrida por haber transcurrido un lapso de un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días sin que se hubiese ejecutado acto alguno de procedimiento entre el 24 de marzo de 1998 y el 12 de julio de 1999”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, en cuanto al lapso previsto en la disposición citada, para solicitar la corrección del fallo, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“…no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

Por lo tanto, considerando que después del 26 de septiembre de 2002, cuando se publicó la sentencia de esta Corte, se despachó los días 1° y 2 de octubre de ese año, y que en esta última fecha se solicitó la ampliación in commento, la misma fue ejercida oportunamente, por cuanto fue ejercida dentro de los 5 días de despacho para intentar la apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte procede a pronunciarse en torno al primero de los aspectos cuya ampliación fue solicitada, el cual se refiere al vicio de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República en el curso de la primera instancia, mediante auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 1995, dejándose constancia en autos de su consignación el 24 de mayo de ese año, como se desprende del folio 55 y su vuelto; en dicho auto, se afirmó que “…para que en el plazo de dos (2) días de Despacho, más ocho (8) días que se le concede como término de distancia… conteste la querella oponiendo las defensas que ha bien tenga…”. Ahora bien, frente a tal alegato, resulta menester hacer referencia a lo sostenido por la jurisprudencia patria, en el siguiente sentido:

“El artículo 38 de la ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que cuando en un juicio en el que la República no sea parte, estuvieren comprometidos sus intereses patrimoniales, se le notificará a través del Procurador General de la República a quien se le dará un lapso de 90 días para que decida si ha de intervenir como tercero, opositor o coadyuvante, en el respectivo juicio. El referido lapso, de acuerdo a la regla general establecido (sic) en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, no puede abreviarse sin embargo, debe señalarse que no se trata de un lapso concedido a las partes o a alguna de ellas, sino a un extraño a la causa para que decida si ha de intervenir como tercero.
Ahora bien, tratándose de un lapso que no se concede a las partes, en el sentido de que no está establecido para que éstas realicen alguna actuación dentro del mismo, éstas no ven afectados sus derechos o prerrogativas procesales por su reducción, sino tan sólo aquél sujeto procesal en beneficio del cual fue concedido, esto es, el Procurador General de la República. Por tanto, correspondería tan sólo a este funcionado (sic), la legitimación para reclamar contra la reducción del referido lapso al igual que la que le corresponde para reclamar por la propia falta de notificación en los casos que ésta deba realizarse.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Manuel Sánchez Marín).

Visto el criterio sentado por el Máximo Tribunal, ha de concluirse que la sociedad mercantil PEQUIVEN carece de legitimación para denunciar la reducción del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada; por ello, considerando que la representación de la República únicamente se refirió, en esta segunda instancia, a la defectuosa notificación de la sentencia dictada por el A quo, aspecto que será abordado a continuación, esta Corte desestima la solicitud de ampliación del fallo referida a la notificación de dicho Órgano practicada en el año 1995, y así se declara.

Por otra parte, esta Corte pasa a examinar el requerimiento de la representación de la República relativo a la reposición de la causa, debido a que la Procuraduría General de la República no fue notificada de la ampliación del fallo que efectuara el Tribunal de la causa, aspecto éste sobre el cual versa, igualmente, la solicitud de ampliación de la sentencia mediante la cual este Juzgador declaró desistida la apelación en el presente proceso.

A tales fines, en primer término resulta necesario citar el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001; dicha norma es del siguiente tenor:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte evidencia que la sentencia de primera instancia fue dictada por el A quo en fecha 18 de enero de 2002, y posteriormente, el 30 de ese mismo mes y año, el Juzgador acudió a la ampliación de la sentencia, a instancia de parte, emitiendo la ampliación que corre inserta a los folios 324 y 325 del expediente. En consecuencia, en fecha 7 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó “remitir oficio al ciudadano Procurador General de la República con copia certificada de la sentencia y del presente auto a los fines legales consiguientes”; de este modo, el día 28 del mismo mes y año, la Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el referido Oficio, por intermedio de correo privado. Así, mediante el Oficio N° D.G.S.P.J.-2- 00825, emitido por el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, recibido en esta Corte el 12 de marzo de 2002, se acusó recibo del Oficio que le fuera remitido, y se ratificó la suspensión del proceso por el lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 95 de la Ley que regula al Ente mencionado.

A pesar de ello, la representación de la República alegó que no fue incluida en la notificación, la copia certificada de la ampliación del fallo, emitida en fecha 30 de enero de 2002, y en la cual el juez negó que hubiese operado la perención de la instancia, alegada durante el curso del proceso por la parte demandada, razón por la cual solicitó la reposición de la causa.

No obstante, esta Corte estima menester indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la ampliación, aclaratoria o rectificación del fallo constituyen una parte integrante del mismo; al respecto, la doctrina ha afirmado que “se trata de una sentencia interlocutoria (sentencia o auto, según los países) que se viene a integrar, en forma inseparable, con la sentencia aclarada (ampliada o corregida)” (Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 80).
Adicionalmente, a través de la figura de la corrección de la sentencia, le está vedado al Juzgador modificar lo decidido por él, y en relación a ello resulta útil citar el siguiente criterio:

“…El instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que pueden surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, que la ampliación que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, caso: Ronald Blanco La Cruz).

Por tanto, una vez pronunciada la decisión de fondo, no puede el Juez modificarla, y por ende el gravamen que puede producir la decisión a una o a ambas partes procesales, deriva del fallo mismo, y no de su corrección, que sólo pretende agregar un aspecto omitido, aclarar alguna expresión o rectificar un error material, mas no alterar el dispositivo de la sentencia. En el caso sub-iudice, el A quo declaró la procedencia de la querella interdictal ejercida por el ciudadano OSCAR MANZANO CÁRDENAS contra la sociedad mercantil PEQUIVEN; por ende, siendo que en la ampliación declaró que “no existe perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, con sus respectivos fundamentos, esta Corte evidencia que la eventual afectación de los intereses patrimoniales de la República únicamente pudieron haber derivado de la sentencia, dictada el 18 de enero de 2002, y no de la ampliación de la misma.

Así, visto que la Procuraduría General de la República fue notificada de dicho fallo, con lo cual le fue posible formarse un criterio jurídico sobre el caso y ejercer las defensas que considerase convenientes, esta Corte estima que, si se considera el vicio en que ciertamente incurrió el A quo como una causal de nulidad de las actuaciones procesales que han tenido lugar después de la notificación al referido Ente, conllevaría a una reposición inútil, la cual se aparta de los principios que imperan en el ordenamiento constitucional vigente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, tanto la representación de la República como los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron referencia a la suspensión del proceso por un lapso de 30 días continuos, que debió haberse concretizado en virtud de lo previsto por el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de la ratificación que dicho Órgano manifestara al Tribunal de la causa, como consta al folio 419 del expediente.

En este sentido, se observa que el aparte único del artículo 95 de la referida Ley, establece que “…el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. Sin embargo, igualmente se constata que al folio 417, riela la nota plasmada por la ciudadana Fanny L. Ramos P., Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de dos mil dos (2002)… en su carácter de Alguacil, expuso: El día ocho (08) de Febrero de dos mil dos (2002), fue entregado el oficio Nro. 143-02 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Caracas, por intermedio del correo privado…”

En consecuencia, el 12 de marzo de 2002 se agregó a los autos el Oficio N° D.G.S.P.J.-2- 00825, emanado de la Procuraduría General de la República el 7 de marzo del mismo año, donde manifiesta haber recibido la comunicación remitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2002.

Como se observa, la nota de la Alguacil no puede considerarse como fecha de inicio del lapso de 30 días en que debe suspenderse la causa, porque la notificación no fue entregada personalmente, sino remitida por correo. Ahora bien, si se parte del 12 de marzo de 2002, el lapso de 30 días continuos vencía en fecha 11 de abril del mismo año, pero antes de ese día, el 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental procedió a librar el Oficio N° 327-02, a los fines de remitir el expediente a esta Corte, dada la apelación interpuesta, afirmándose que en esa fecha “se remitió junto con el expediente” el mencionado Oficio.

A pesar de lo anterior, y considerando que la propia Procuraduría General de la República manifestó, en Oficio del 7 de marzo de 2002, haber recibido la notificación el 7 de febrero del mismo año; aunado a que del folio 424 se desprende que sólo el 2 de julio de 2002 se le dio entrada en esta Corte al presente expediente, este Juzgador estima que tampoco por este motivo procede la reposición de la causa, por cuanto ello sería inútil. Así se declara.

Por otra parte, los representantes judiciales de la sociedad mercantil PEQUIVEN, reiteraron ante esta Alzada, el alegato que ya habían sostenido en el curso de la primera instancia, relativo a la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse realizado acto de procedimiento alguno entre el 24 de marzo de 1998 y el 22 de julio de 1999. Al respecto, esta Corte observa que la disposición aplicable sería, en todo caso, la contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley especial en la materia contencioso administrativa; y la referida norma es del tenor siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”

En vista de la disposición transcrita, nuestra jurisprudencia ha afirmado lo siguiente:

“…siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2001, caso: Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo).

En el caso sub-iudice, ciertamente no se efectuó actuación procesal alguna entre el 24 de marzo de 1998 y el 22 de julio de 1999, ambos exclusive; sin embargo, a pesar de que la perención opera por la inactividad de las partes cuando ésta se prolonga por un período superior de un año, no puede imputarse a las partes el lapso en que no les fue posible realizar actuación procesal alguna por una causa atribuible al Órgano Jurisdiccional; y en este sentido, se observa que entre los folios 328 al 406 del expediente, rielan copias del Libro Diario del Tribunal de la causa, donde consta que entre el 22 de julio y el 22 de noviembre de 1998, ambos inclusive, no hubo despacho. Por lo tanto, entre el 25 de marzo y el 21 de julio de 1998, no llegaron a transcurrir 4 meses; y posteriormente, entre el 23 de noviembre de 1998 y el 22 de julio de 1999, pasaron 8 meses; de modo que el período durante el cual las partes no realizaron actuación alguna, por causa imputable a ellas, no llegó a extenderse por más de un año, como lo exige el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ende no llegó a operar la perención de la instancia. Así se declara.

De este modo, esta Corte amplía la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, de acuerdo a la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa; así mismo, estima necesario reiterar que, en todo caso, le resultaba imposible a este Juzgador modificar su decisión, a través de la figura de la corrección del fallo, por cuanto ello contravendría el principio de inmutabilidad de la sentencia, en virtud del cual, una vez dictada la providencia judicial, ésta no puede ser revocada por el mismo Juez.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Gerente General de Litigio (E) de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2- PARCIALMENTE CON LUGAR la ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2002, solicitada por los abogados Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). En consecuencia, se declara la improcedencia de la reposición de la causa y de la perención de la instancia.

3- Téngase la presente ampliación como parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2002, registrada bajo el Nº 2002-2585.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 02-27864
JCAB/b