Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27909
En fecha 4 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 575, de fecha 27 de junio 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO HENRÍQUEZ MANZANARES, titular de la cédula de identidad N° 5.720.920, asistida por la abogada Ana María Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.730, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en las personas del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadano JORGE LÓPEZ BONNETTI; del DIRECTOR DE CATASTRO, ciudadano DANILO VILORIA; de la DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA (O.M.P.U.), ciudadana JACKELINE BRITO, todos de la referida Municipalidad; y por otra parte, contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE VECINOS DEL SECTOR BARRIO ALONSO OJEDA, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, así como contra los ciudadanos AGOSTINHO DE SOUSA FREITES y PETRA MARÍA MEDINA DE SOUSA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.789.672 y 1.825.991, respectivamente; de igual manera, contra la Sociedad Mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL REPRESENTACIONES, C.A (S.I.R.C.A), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1983, bajo el N° 14, Tomo 3-A. Trimestre Tercero; asimismo contra los efectivos de la GUARDIA NACIONAL adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 33; y por último, contra el ciudadano OMAR CALDERA en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL COMANDO IMPOL, en virtud de la perturbación de la posesión legítima que mantiene la accionante, de unas mejoras y bienhechurías en una casa en construcción ubicada en Ciudad Ojeda, carretera “L”, entre las calles Campo Elías y Piar de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2002, por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 8 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 17 de julio de 2002, la parte actora consignó escrito de apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte actora consignó las resultas de dos (2) inspecciones judiciales practicadas.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en fecha 24 de mayo de 2002, la presunta parte agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Que su representada es poseedora legítima “(…) de unas Mejoras o Bienhechurías constituidos en una casa de habitación familiar en construcción (…). Dichas mejoras o bienhechurías las he venido fomentando desde el año 1975, en terrenos propiedad de la empresa P.D.V.S.A (…). Cabe resaltar que las respectivas mejoras las he venido poseyendo con ánimo de dueña, y poseedora legítima, en forma pacífica, pública, continua, inequívoca e ininterrumpida, desde el año 1975 hasta el día 17 de septiembre de 2001, cuando fui perturbada por la Empresa S.I.R.C.A., al irrumpir dentro de mis mejoras y proceder a derribar la cerca por el lindero ESTE, con la intención de construir un (1) Portón (…), por cuanto pretenden la utilización de mi predio de una manera inconsulta, premeditada, artera, abusiva, grosera, tratando por todos los medios de establecer un derecho de paso o servidumbre que no existe (…)”.
Que en esa misma fecha “(…) me dirigí a Ingeniería Municipal con el objeto de plantear la problemática surgida remitiendo mi caso a la Comisión de Infraestructura que era a quien le correspondía conocer el presente caso; obteniendo una respuesta por parte de la Comisión mediante un Oficio dirigido a mi persona en fecha 15 de abril de 2002 (…)”.
Que el “Sr. Agostinho De Sousa Freites, me ha perturbado y con esa documentación, desde la fecha up supra señalada, pretende, despojarme de la posesión de mis mejoras y bienhechurías, antes descritas (…)”.
Que “(…) insistentemente les manifesté que como los vecinos colindantes adquirieron su parcela de terreno al Concejo Municipal, paralelamente me dirigí a la Sindicatura Municipal (…) quien me participa de manera verbal y luego por escrito que esa parcela de terreno, la cual he venido ocupando al igual que la Parcela de Terreno colindante, no le pertenecía a la Municipalidad de acuerdo a los Planos llevados por la misma (…)”.
Que “(…) de la conversación sostenida con el Síndico Procurador Municipal al momento en que me fuera entregada la improcedencia de venta me manifiesta que dichos Terrenos estaban en proceso de donación por parte de P.D.V.S.A. y que no faltaba mucho para la donación, por lo que una vez donado procederían a venderme; ante esta situación repliqué que ¿Cómo era que la Municipalidad le habían vendido a mis vecinos colindantes la parcela de Terreno?, respondiéndome que había sido en períodos anteriores del cual no eran responsables pero que en su gestión no sucedería eso (…)”.
Que “(…) ante estas circunstancias me dirigí ante la oficina de P.D.V.S.A. (…) a fin de solicitar la Compra Venta de la referida Parcela de Terreno, cumpliendo con los requisitos exigidos por parte de la empresa P.D.V.S.A. (…)”.
Que “(…) en vista de la inseguridad reinante en el Municipio Lagunillas y a fin de resguardar mis intereses y los de mi familia me vi en la imperiosa necesidad de instalar en fecha 28 de marzo del año en curso, en parte del lindero sur que da hacia la carretera “L”; es decir, que es la entrada exclusiva a mis mejoras, un portón de dos (2) hojas (…)”.
Que los presuntos agraviantes se presentaron en fecha 1° de abril de 2002, y de manera violatoria, atropellante, vejante, ofensiva, humillante, intimidatoria, fueron contra las mejoras y bienhechurías, llevadas a cabo por la actora, llevándose el referido portón en un camión perteneciente a la Empresa SIRCA, sin ninguna orden de demolición.
Que “(…) se pretende desconocer la posesión legítima que he venido detentando a través de los años, documento este que a breves rasgos se observa que está lleno de vicios de irregularidad como sería si se analizara con profundidad, como si fuera poco y para agravar aún más estos hechos violatorios que en la actualidad estos terrenos no son del Municipio ni han sido como se explica, ciudadano Juez, que ha simple vista se puede observar como es que el ente Municipal ante un exigente procedimiento de compra venta que pasa por los distintos Departamentos donde se otorgaba un documento registrado de un bien inmueble que no pertenece al Patrimonio Municipal es con la consecuencia de estos actos alevosos con premeditación que persiguen intereses mezquinos, oscuros y particulares; que se lesionen mis derechos constitucionales, civiles entre otros, produciéndome un daño moral y exponiéndome al escarnio y al desprecio público (…)”.
Que “(…) la mensura del vecino colindante Sr. Agostinho De Sousa Freites, con el nombre del anterior Director de Catastro Ing. Rafael Gómez y ahora la Mensura de la Parcela de terreno que he venido ocupando fue firmada por el mismo Ing. Danilo Viloria lo que demuestra las irregularidades internas que tiene la oficina de catastro como se puede constatar al confrontarse ambas Mensuras (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) canalicé un amparo policial por ante el Intendente de Seguridad del Municipio el que se concedió un amparo policial definitivo (…)”.
Que se solicita “(…) se reponga la situación jurídica infringida al estado en que se restituyan mis derechos violados, se evite la perturbación de mi posesión legítima de mis mejoras o bienhechurías, se garantice mi seguridad personal y la de mi familia (…), que se establezca por esta vía del amparo el deslinde por el lindero ESTE que dan mis mejoras o bienhechurías, de acuerdo a la mensura dada por la Dirección de Catastro al Sr. Agostinho De Sousa Freites, el cual ha dado origen a los problemas y daños contra mis Mejoras”.
Que “(…) de los hechos aquí narrados configuran sin lugar a dudas una evidente violación al derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico, y el derecho a la posesión legítima (…), no se siguió el debido procedimiento para tal fin, no se obtuvo una oportuna y adecuada respuesta; no se brindó la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “Según se evidencia de las actas procesales, en fecha 17 de septiembre de 2001, fue perturbada por la empresa ‘S.I.R.C.A’ al irrumpir dentro de sus mejoras con la intención de establecer un derecho de paso o servidumbre”.
Que “(…) El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo ‘Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres’, especificando que el procedimiento expreso es ‘cuando hubieren transcurrido, los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido’, mientras que el consentimiento tácito es aquel ‘que entraña signos inequívocos de aceptación’ (…)”.
Que “(…) la parte accionante señala que desde el 17 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue perturbada por la empresa ‘S.I.R.C.A.’, hasta el 24 de mayo de 2002, fecha en la cual se interpuso la presente acción por ante la Secretaría de este Superior Tribunal, han transcurrido más de seis (6) meses a partir de la fecha de la referida perturbación que supuestamente vulnera sus derechos constitucionales”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2002, la parte accionante se presentó ante esta Corte para presentar escrito de apelación, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no interpretó la correlación de acontecimientos que motivaron la solicitud del amparo; hecho concreto para la fecha fue la acción de lo Funcionarios Públicos Municipales que intervinieron el día 1° de abril de 2002, cuando arremetieron contra mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 49, 55, 115 expresamente delineados en nuestra Carta Magna, mas aún cuando se obvió la jerarquización entre delitos y faltas en un mismo caso; esto lo explico cuando se confrontó un inconveniente con los vecinos Agustino de Sousa Freites, Betty Lourdes De Sousa Medina y la Sociedad Mercantil ‘Sirca’, que trataron de establecer un paso o servidumbre por mi predio; caso específico que fue resuelto por un amparo policial otorgado por la intendencia del Municipio Lagunillas (Antigua Prefectura) y no es hasta la fecha 1° de abril de 2002, que de manera intempestiva intervinieron todos los Funcionarios Públicos Municipales y demás personas arriba mencionadas; pero con la firme intención de perturbar la solución obtenida por medio del amparo policial ya mencionado y aplicando un procedimiento que no se enmarca en ningún contexto legal, por eso es que se observa la cantidad de artículos violados en este acto y que los llevó por tanto a cometer en el ejercicio de su Competencia y Autoridad un delito (…)”.
Finalmente, solicita el accionante “(…) se proceda a concederme una Medida Precautelativa que consiste en la colocación de un Portón Principal y una Cerca Perimetral que permitirá el resguardo del hogar doméstico y demás posesiones posibles (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la ciudadana Daisy Coromoto Henríquez Manzanares, debidamente asistida de abogado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo de fecha 10 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.
En primer término, se observa del análisis del fallo apelado, que el a quo consideró como hecho lesivo de los derechos señalados como conculcados, lo acaecido en fecha 17 de septiembre de 2001, siendo que en su criterio hasta el 24 de mayo de 2002, fecha de interposición de la presente acción de amparo, habían transcurrido seis (6) meses, por lo que concluyó que la pretensión de amparo era inadmisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que erró el a quo al arribar a tal conclusión, en efecto, del escrito libelar y del escrito presentado ante esta Corte se evidencia que la parte actora adujo como hecho lesivo de sus derechos constitucionales no sólo lo acaecido el 17 de septiembre de 2001, sino también lo ocurrido en fecha 1° de abril de 2002, en tal sentido adujo la quejosa, que en la última fecha indicada, se presentaron los presuntos agraviantes y de forma violenta arremetieron contra sus mejoras y bienhechurías, ubicadas en una casa que se encuentra en construcción en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, habiéndose llevado el portón que se había colocado en la entrada, sin ninguna orden de demolición.
En razón a lo anterior, esta Corte observa que tomando en cuenta que la actora ha denunciado como circunstancias fácticas lesivas de sus derechos constitucionales, no solo los hechos acaecidos en fecha 17 de septiembre de 2001, sino también lo ocurrido el 1° de abril de 2002, y visto que la interposición de la presente acción de amparo fue el 24 de mayo de 2002, debe concluir esta Alzada que no han transcurrido seis (6) meses, para que obre el consentimiento expreso al que claramente alude el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“(…) Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Daisy Coromoto Henríquez Manzanares, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 10 de junio de 2002, revoca el fallo apelado y en consecuencia, ordena al a quo a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción, salvo la atinente a la caducidad de la misma, y así se decide.
Finalmente, en lo que atañe al pedimento solicitado por la parte apelante en cuanto a que esta Corte proceda a declarar “(…) una medida precautelativa que consiste en la colocación de un Portón Principal y una Cerca Perimetral que permitirá el resguardo del hogar doméstico y demás posesiones posibles (…)”, esta Corte estima, que tal pronunciamiento corresponderá en todo caso valorarlo al a quo, en la oportunidad que se dicte pronunciamiento sobre admisibilidad de la presente acción, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO HENRÍQUEZ MANZANARES, titular de la cédula de identidad 5.720.920, asistida por la abogada Ana María Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.730, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en las personas del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadano JORGE LÓPEZ BONNETTI; del DIRECTOR DE CATASTRO, ciudadano DANILO VILORIA; de la DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN URBANA (O.M.P.U.), ciudadana JACKELINE BRITO, todos de la referida Municipalidad; y por otra parte, contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE VECINOS DEL SECTOR BARRIO ALONSO OJEDA, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, así como contra los ciudadanos AGOSTINHO DE SOUSA FREITES y PETRA MARÍA MEDINA DE SOUSA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.789.672 y 1.825.991, respectivamente; de igual manera contra la Sociedad Mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL REPRESENTACIONES, C.A (S.I.R.C.A), antes identificada; asimismo contra los efectivos de la GUARDIA NACIONAL adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 33 y por último, contra el ciudadano OMAR CALDERA en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL COMANDO IMPOL, en virtud de la perturbación de la posesión legítima que mantiene la accionante, de unas mejoras y bienhechurías en una casa en construcción ubicada en Ciudad Ojeda, carretera “L”, entre las calles Campo Elías y Piar, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente acción, salvo lo atinente a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGIERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-27909
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