MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNÁNDEZ B.


Mediante Oficio Nº 337 de fecha 4 de abril de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada NELLY ALVAREZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VERA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.699, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 9133 del 31 de agosto de 1984 y Nº 9486 del 11 de julio de 1984, emanados de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Distrito Federal, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de mayo de 1993, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 21 de abril de 1994 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JOSE AGUSTÍN CATALÁ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de mayo de 1994, las abogadas NEYLA CEDEÑO GARCES y JACIRAA SARCOS ROSALES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 40.453 y 34.397, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Distrito Federal, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de mayo de 1994 comenzó la relación de la causa.

El 3 de junio de 1994, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de julio de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia de que las partes presentaron sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de julio de 1994, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que para entonces la integraban y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó la ponencia a la Magistrada antes mencionada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 1985, la abogada NELLY ALVAREZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VERA GUDIÑO, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 9133 del 31 de agosto de 1984 (folios 6 y 7), suscrito por el Director General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, notificado al actor en la misma fecha. Como fundamento legal el acto de remoción impugnado señala que la remoción se efectúa por haber sido afectado el querellante de la medida de reducción de personal conforme a lo previsto en el artículo 60 numeral 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Gobernación del Distrito Federal, según Resolución Nº 197 del 11 de julio de 1984, suscrita por el Gobernador del Distrito Federal, la cual señala que la medida de reducción de personal esta fundada “en limitaciones financieras, reajuste presupuestario y cambios en la organización administrativa”. Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 9486 del 31 de septiembre de 1984 (folio 8), suscrito por el Director General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, notificado al querellante el 31 de septiembre de 1984.

Asimismo, solicitó la reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba como Auxiliar de Historias Médicas II, adscrito a la Dirección General de Salud y Asistencia Social del Hospital “Ricardo Baquero González”, dependiente de la Gobernación del Distrito Federal, y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta (folios 90 al 97). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Del estudio y análisis de las actas y recaudos que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente principal se desprende que el ciudadano JOSE VERA GUDIÑO es funcionario de carrera(...).
(omisiss)
...es necesario analizar el ordinal 3º del artículo 60 de la referida Ordenanza y al efecto se observa que establece lo siguiente:
(omisiss)
Del estudio del artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 55 de fecha 13-3-84 y publicado en la Gaceta Oficial del 14 –3-84 la reorganización administrativa y reducción del gasto corriente que prevé el Decreto, no dispone en sus literales la medida de reducción de personal a efectos de la disminución del gasto corriente.
El Gobernador del Distrito Federal ha debido presentar el plan de reorganización administrativa y reducción del gasto corriente al Presidente de la República a fin de su consideración en Consejo de Ministros. Ahora bien, este es un requisito de fondo cuyo incumplimiento vicia de nulidad el acto administrativo de reducción de personal emanado de la tantas veces nombrada Gobernación.
En este sentido, la Dra. María Beatriz Martínez de Leiva, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en su Informe de fecha 3-9-87, expresó lo siguiente:

´...Obsérvese igualmente, que a tales efectos el artículo 1º del Decreto al expones (sic) los lineamientos y criterios que deberán tomarse en cuenta, no expresa la medida de reducción de personal para obtener los fines de reorganización perseguidos. En consecuencia, la Gobernación al adoptar la medida de reducción de personal sin mencionar qué otros programas van a ser objeto de eliminación o reducción y sin someter el plan proyectado a consideración en Consejo de Ministros, impide conocer a fondo los hechos que producen tal determinación, ya que se desconoce qué otras medidas serán adoptadas, además de la reducción de personal a los efectos de la disminución del gasto corriente. Este plan conjunto ha debido someterse necesariamente a la consideración del Presidente en Consejo de Ministros.´
(omisiss)

Este Tribunal comparte plenamente la opinión transcrita y acoge y hace suyos los argumentos explanados por la Fiscal del Minesterio (sic) Público. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado (...) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación......”. (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 2 de mayo de 1994, las abogadas NEYLA CEDEÑO GARCES y JACIRAA SARCOS ROSALES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Distrito Federal hoy Distrito Capital, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 119 al 123), en el cual alegaron:

Que sostienen la legalidad de los actos cuestionados “como consecuencia directa e inmediata de la medida de reducción de personal, aplicada por el ciudadano Gobernador del Distrito Federal, en ejecución del Decreto Presidencial Nº 55”.

Señalan las apelantes, que el “A quo fundamentó su decisión en una supuesta omisión de requisitos de forma que acarrearían la nulidad de los actos impugnados, los cuales serían: el incumplimiento por parte del Gobernador del entonces Distrito Federal, de la presentación del Plan de Reorganización Administrativa, ante el Presidente de la República para su consideración en Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Nº 55”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del Ente querellado se observa:

Señalan, las apelantes, que la medida de reducción de personal aplicada por la Gobernación del Distrito Federal es consecuencia de la ejecución del Decreto Presidencial Nº 55 y que el Plan de Reorganización Administrativa previsto en el artículo 15 del mencionado Decreto no contempla su aprobación por el Consejo de Ministros, agregando, que incluso la “presentación” no era necesaria.

Ahora bien, cursa a los folios 6 y 7 el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 9133 del 31 de agosto de 1984, el cual contiene la Resolución Nº 197 del 11 de julio de 1984, emanada de la Gobernación del Distrito Federal que entre otros aspectos señala lo siguiente: Considerando Primero: “que la actual situación obliga a aplicar severos reajustes presupuestarios y a establecer limitaciones financieras que redunden en la reducción del gasto corriente”; Considerando Segundo: “que es indispensable aplicar a las Dependencias y servicios administrativos de esta Gobernación, las medidas de reorganización administrativa y reducción del gasto corriente que ordenan los Decretos Presidenciales números 55 y 95 de fechas 13 de Marzo y 27 de Abril de 1984, respectivamente”; artículo 1: que la medida de reducción de personal esta fundada “en limitaciones financieras, reajuste presupuestario y cambios en la organización administrativa”.

En este sentido, el Decreto Nº 55 del 13 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.937 del 14 de marzo de 1984, fundamento de la Resolución N° 197, prevé en su artículo 1° la reorganización administrativa y la reducción del gasto corriente, pero manera alguna establece que para cumplir el anterior cometido deba aplicarse una reducción de personal. Solamente prevé expresamente, en su artículo 15 que el Gobernador del Distrito Federal debe presentar en un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación del comentado Decreto, “el plan de reorganización administrativa y de reducción del gasto corriente a objeto de su consideración en Consejo de Ministros”.

Por su parte el Decreto Nº 95 del 27 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.972 del 8 de mayo de 1984, igualmente fundamento de la Resolución N° 197 de fecha 11 de julio del mismo año, en su artículo 1° prevé: “Se ordena al Gobernador del Distrito Federal que proceda a adoptar las decisiones necesarias para la reorganización de la Gobernación y la reducción del gasto corriente presupuestado para el ejercicio Fiscal 1984” y en el artículo 2 señala que las decisiones del artículo anterior se adoptaran de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 55.

Después de un minucioso examen del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que no consta en autos prueba que demuestre que el Ente querellado haya elaborado el “Plan de Reorganización Administrativa” ordenado por el Decreto Nº 55 ni mucho menos que lo haya presentado a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Igualmente esta Corte observa que del estudio de los mencionados Decretos no se desprende que se haya ordenado una reducción de personal; no consta que el Organismo demandado haya levantado un informe técnico para justificar la reducción de personal y elaborado un resúmen de los expedientes de cada funcionario para precisar cuáles cargos o funcionarios iban a ser eliminados y cuáles no, es decir, determinar los cargos afectados por la medida.

A juicio de esta Corte, la reducción de personal es una medida extrema que sólo puede aplicarse en casos de suma gravedad, basada en estudios técnicos y avalada por el resumen de los expedientes de los funcionarios, sometida a la consideración y subsiguiente aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, pues de no ser así, se vería afectado el derecho a la estabilidad de que gozan los administrados.

Por otra parte, esta Corte considera que al requerirse que el “Plan de Reorganización Administrativa” sea presentado para la consideración en Consejo de Ministros, es para su estudio, discusión y probable aprobación, pues si “no es necesaria”, la aprobación como alegan erróneamente las apelantes, qué sentido tendría dicha “presentación”. Esta interpretación errada haría letra muerta e inoficiosa la previsión legal.

A lo anterior se agrega que, si bien es cierto que el Decreto Nº 55 justifica o autoriza el reajuste presupuestario y la reducción del gasto corriente, no lo es menos, que dicha autorización no puede considerarse de forma genérica como una autorización para retirar personal. Es decir, que la reducción de personal –no prevista en los Decretos 55 y 95-, no puede fundamentarse sólo en Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, pues no constituyen autorizaciones genéricas para remover al personal sin mediar un trámite previo establecido en los artículos 53 Parágrafo segundo y 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha y sin cumplir con la presentación para su aprobación o no del “Plan de Reorganización Administrativa”. De manera que, esta Corte considera que los actos administrativos impugnados carecen de validez, por no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la medida de reducción de personal al querellante, razón por la cual confirma la sentencia dictada por el A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Con base a lo expresado anteriormente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la Gobernación del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.

V
DECISION

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas NEYLA CEDEÑO GARCES y JACIRAA SARCOS ROSALES, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Distrito Federal, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 1993 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano JOSÉ VERA GUDIÑO, a través de su apoderada judicial, abogada NELLY ALVAREZ HERRERA, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).

2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,


ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



CJH/06