MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 97-19289





El 2 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1958 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAS, cédula de identidad N° 6.225.839, asistido por los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y JOSEFINA VARELA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.648 y 59.464 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL –HOY DISTRITO CAPITAL-.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró a esta Corte competente para conocer la apelación incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 1997, que declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

El 7 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación planteada.

En fecha 8 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César Hernández, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante, debidamente asistido, fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que desde el 1° de julio de 1990, venía ocupando el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Fracción de Concejales del Partido Social Cristiano Copei, de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Que el 10 de mayo de 1994, luego de la celebración de la Asamblea Ordinaria, cuyo propósito fue elegir a los Delegados Sindicales de la Fracción de Concejales del Partido Social Cristiano Copei, fue nombrado y posteriormente juramentado como Delegado Sindical Principal de la citada Fracción de Concejales.

Que en sesión de la Cámara Municipal del 24 de diciembre de 1996, fue presentada a consideración su remoción del cargo de Asistente Ejecutivo, la cual fue aprobada.

Que el 14 de enero de 1997, por solicitud de la Concejal Josefina Nieto, se sometió a consideración de la Cámara, levantar la sanción a la aprobación de su remoción, ya que gozaba de protección de Fuero Sindical por ser delegado de la Fracción del Partido Social Cristiano Copei, pero dicha propuesta fue negada, sin embargo, afirma que en esa misma sesión se aprobó levantar la sanción a la aprobación de la remoción del ciudadano Manuel Martínez.

Que el 22 de enero de 1997, mediante comunicación N° DP-P-029-97, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, le notificaron que fue removido del cargo que venía ocupando en la mencionada Cámara Municipal.

Que el 13 de febrero de 1997, acudió ante la Junta de Avenimiento, a los efectos que la misma considerara la decisión adoptada por la Cámara Municipal.

Denunció la violación del artículo 61 de la Constitución de 1961, referente al derecho a la igualdad y la no discriminación, ya que al ciudadano Manuel Martínez le fue levantada la sanción aprobada por la Cámara, referente a la remoción de su cargo, por encontrarse amparado por un fuero sindical, al igual que él.

Asimismo denunció que, se le lesionó el derecho al trabajo y el derecho a la protección al trabajo, consagrados en los artículos 84 y 91 de la Constitución de 1961.

Finalmente, solicitó que se le restituya su situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la Cámara Municipal que proceda a reincorporarlo al cargo que ocupaba.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 1997, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) advertido como fuera el agraviante de la expresada necesidad, no parece de las actas que conforman la causa, consignación de copia, aún en fotostato, que comprobara lo que fuera hecho valer, y siendo ello así, debe concluirse estableciéndose, haber incurrido en contumacia el ciudadano Antonio Ledezma en rendir el informe requerido, por lo cual se impone como consecuencia, lo dispuesto en el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se entiendan como admitidos los hechos que configuran las violaciones que a derechos constitucionales le son atribuidas, lo que así es decidido. (…)

(…) Es hecho valer en grado último, habérsele violado el derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el articulo 61 de la carta magna, habiendo sido expresado para su fundamentación, el haberse levantado la sanción de destitución al ciudadano MANUEL MARTINEZ, en consideración a su carácter de dirigente sindical, beneficio que no le fuera concedido, a pesar de asistirle igual atributo. En torno a lo que es hecho valer, es de apreciarse constituir derecho a la igualdad, la garantía que le asiste a todo ciudadano, de ser considerado en condiciones idénticas, sin que pueda admitirse trato que no sea igual al de los demás ciudadanos, entendiéndose que el derecho a la igualdad lo debe ser en todos los órdenes de la vida, lo que así debe entenderse del propio texto a que se alude, conforme al cual se prescribe trato desigual a todo ciudadano capaz de ser generador de beneficios o ventajas preferentes con respecto a otro(…)

(…) Conforme fuera hecho valer en el texto mismo de la acción, evidenciando ello con la copia de la sesión de Cámara celebrada en fecha 14 de enero de 1997, de acuerdo a la cual se hubo levantado la sanción al ciudadano MANUEL MARTÍNEZ quién goza de fuero sindical en razón a su carácter de delegado, más en cuanto al accionante investido de fuero sindical, le fue negado el levantamiento de su sanción. El desigual trato de que ha sido objeto el accionante, a pesar de concurrir situaciones de igualdad entre los ciudadanos MANUEL MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO CARIBAS, conduce se concluya, haberse violado a quien acciona, el derecho a la igualdad que le consagra la constitución, resultando por ello procedente la acción de amparo interpuesta con fundamento a esta denuncia lo que así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 1997, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por José Gregorio Caribas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, observa lo siguiente:

En el presente caso el accionante solicitó que se le restablezca la situación jurídica infringida, reincorporándolo al cargo de Asistente Ejecutivo en la Alcaldía del Municipio Libertador.

Al respecto indicó, que la mencionada Alcaldía al removerlo de su cargo le vulneró el precepto constitucional establecido en el artículo 61 de la Constitución de 1961, (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), referente al derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que no fue reincorporado a su puesto de trabajo, cuando el ciudadano Manuel Martínez, encontrándose en la misma situación jurídica, -ya que gozaba del mismo fuero sindical-, si fue reincorporado.

Aunado a ello denuncia la violación del derecho al trabajo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 84 de la Constitución de 1961 (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que como consecuencia directa de la misma, se vio obligado a dejar de prestar sus servicios profesionales en el mencionado Municipio.

Por último, el accionante alegó que se le vulneró el precepto constitucional establecido en el artículo 91 de la Constitución de 1961 (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones como Delegado Sindical y, en consecuencia, protegido por Fuero Sindical fue removido de su cargo.
En tal sentido, esta Corte evidencia que el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que al accionante se le vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en virtud del trato desigual del que fue objeto por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, ya el ciudadano Manuel Martínez, encontrándose bajo la protección del mismo fuero sindical no fue removido de su cargo, cosa que si ocurrió con el accionante.

Así las cosas, con relación a la denuncia planteada por el accionante en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte que el referido derecho implica que no se establezcan privilegios que excluyan a unos ciudadanos con respecto a otros en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones.

Así pues, la denuncia de violación de este derecho requiere que el presunto agraviado demuestre, en primer término, que se encontraba en igualdad de circunstancias frente a otras personas.

Tal consideración, ha sido acogida por esta Corte, al señalar, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Carlos Alberto Galiano Peña, contra el ciudadano Miguel Van Der Dijs Ruiz en su carácter de Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal.

“(…) Observa esta Corte que el recurrente alega la presunta violación al derecho a la igualdad, al respecto, la interpretación jurisprudencial realizada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte, han establecido que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, esta concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuestos de hecho.

Cabe destacar que la denuncia de violación de este derecho requiere que el accionante demuestre en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional (…)”

De lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, esta Corte observa que el accionante alegó que el Municipio Libertador estableció un trato de desigualdad entre él y el ciudadano Manuel Martínez, en virtud que habiendo sido ambos removidos de sus cargos, el ciudadano Manuel Martínez fue restituido en su cargo y él no, cuando ambos gozaban de fuero sindical.

Ello así, esta Corte luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que el accionante no aportó medio probatorio alguno que respaldara la afirmación de igualdad de condiciones entre él y el ciudadano Manuel Martínez.

Por lo tanto, al no poder verificar la igualdad alegada por el accionante, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia planteada ya que en el presente caso no se verifica alguna violación o amenaza de violación del derecho a la igualdad al justiciable, puesto que para la comprobación de una violación de tal naturaleza, es necesario como bien se indicó anteriormente, que la situación de desigualdad que se argumente, se encuentre demostrada por quien la alega, y en el caso de autos éste no aportó pruebas suficientes que permitieran a esta Corte evidenciar una igualdad de condiciones entre el accionante y el ciudadano Manuel Martínez. Así se declara.

Con relación a la violación del derecho al trabajo denunciada por el accionante, esta Corte estima que el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, es un derecho social que no tiene carácter absoluto, ya que se encuentra desarrollado y limitado por normas de rango legal y sublegal. De manera que, para verificar si efectivamente fue conculcado este derecho del cual supuestamente gozaba el presunto agraviado, es necesario el análisis de normas de rango legal, y no de las normas previstas en la Constitución, y siendo que el derecho a la protección al trabajo es consecuencia del derecho al trabajo, se hace nugatorio para esta Corte pronunciarse al respecto. Así se declara.

El criterio anteriormente expuesto ha sido acogido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 (caso: GEO-Industrial La Roca C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales “SC/TSJ”), como en sentencia de esta Corte de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Constructora Abre contra Aguas de Monagas), en las que se ha establecido que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, y por lo tanto, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales, por lo que en el caso de funcionarios públicos éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la ley, sin que esto implique una violación al derecho al trabajo, y en el caso de autos un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal.

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Jovita Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 1997, y una vez desestimadas las denuncias de violación de los derechos constitucionales, esta Corte declara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jovita Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, y en consecuencia,

2- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 1997, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Caribas contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-.

3- SIN LUGAR la referida acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP.- 97-19289
AMR/lefa