Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 98-20024

En fecha 26 de enero de 1998, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado Javier Elechiguerra Naranjo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.237.169, contra el acto administrativo contentivo de la medida de arresto dictada al referido ciudadano, en fecha 12 de enero de 1998, suscrito por la ciudadana MAUREEN ROJAS, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 27 de enero de 1998, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines de que decidiese acerca de la admisibilidad de la presente acción, habiéndose solicitado en esa misma fecha al referido Juzgado, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de febrero de 1998, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad, admitió el mismo, declaró sin lugar el amparo cautelar, sin lugar la medida cautelar innominada solicitada, y con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, habiendo ordenado a tal efecto, la consignación oportuna de una caución. En esa misma fecha, se ordenó reducir los lapsos procesales en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 1998, la parte accionante consignó caución real por quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 1998.

En fecha 18 de marzo de 1998, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte accionante presentara la caución real acordada.

En fecha 19 de marzo de 1998, se recibieron los antecedentes administrativos, por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 4 de junio de 1998, esta Corte, vista la caución presentada, declaró que mantenía la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 12 de junio de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de julio de 2002, se libró el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 2002, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los quince (15) días continuos transcurridos desde el día 23 de julio de 2002, exclusive, fecha de expedición del cartel referido, hasta el día 7 de agosto de 2002, inclusive, habiéndose dejado constancia de que la parte interesada no retiró el cartel correspondiente, por lo que se ordenó pasar el presente expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, habiéndose ordenado en esa misma fecha pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de enero de 1998, la parte actora presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “Mi representado desempeña el cargo de Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta. En ausencia de la titular de la Alcaldía y durante el período comprendido entre el 30 de septiembre al 15 de octubre de 1997, ejerció funciones de Alcalde encargado de dicho Municipio”.

Que “En ejercicio de este último cargo, el 15 de octubre de 1997, a solicitud de los vecinos de la urbanización Caurimare y con fundamento en el Decreto N° 036 de la Alcaldía de Baruta, prohibió la circulación de vehículos pesados por las calles internas de la mencionada urbanización por cuanto dichos vehículos no tenían autorización para hacerlo”.

Que “La actuación de mi representado originó que los afectados por la prohibición consideran que incumplía un mandamiento de amparo dictado a su favor por la Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se aplicara a mi representado la sanción correspondiente”.

Que “(…) se inició ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, una información de nudo hecho contra Antonio Callaos, por la antes señalada actuación como Alcalde encargado”.

Que “El lunes 12 de enero de 1998, mi representado acudió al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la única citación efectivamente recibida por él, a rendir declaración (…)”.

Que mi representado, conoció de manera indirecta la orden de arresto en su contra emanada del citado Juzgado, la cual expresaba que se fundamentaba en el numeral 1 del artículo 113 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que “(…) el día 19 de los corrientes, acudí, en mi carácter de representante judicial de Antonio Callaos Farra, al antes mencionado Juzgado Penal, para tratar de obtener copia del acto administrativo sancionatorio y de esta forma poder ejercer el derecho constitucional a la defensa que asiste a mi representado. Para mi sorpresa, la propia Juez Maureen Rojas me manifestó que no era posible darme la copia solicitada del expediente contentivo de la información de nudo hecho, procedimiento dentro del cual se decretó el arresto disciplinario como acto sancionatorio, porque en fecha 10 de diciembre de 1997, acordó a solicitud del representante del Ministerio Público, la reserva de la actas procesales del expediente que bajo el N° 5939 lleva ese Juzgado con relación a la averiguación de nudo hecho, iniciada también a solicitud del mencionado Fiscal contra mi representado”.

Que “El Decreto de arresto contra mi representado (…), carece de motivación, por cuanto para que exista no basta con la simple mención de la norma legal aplicable y argumentar subsunción del hecho en la misma, sino que como requisito sustancial a la validez del acto es necesario la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el acto administrativo (…)”.

Que existe violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, así como de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues “(…) a mi representado se le ha sido violado flagrantemente el derecho al debido proceso, por cuanto dicho acto fue emitido sin que se le concediese la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa (…)”.

Que “Es de doctrina que el arresto decretado por un Juez en uso de sus facultades sancionatorias constituye un acto administrativo de efectos particulares que, como tal, está sometido a todos los requisitos de los actos administrativos. En efecto, el acto cuya nulidad pido fue dictado con absoluta prescindencia de cualquier tipo de procedimiento, por lo cual encuadra en el supuesto contemplado en la parte final del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo vicia de nulidad absoluta. Dicho acto fue emitido sin cumplir la formalidad de apertura del respectivo expediente, conforme lo exige el artículo 31 eiusdem. Tampoco se notificó a mi representado de la apertura de tal procedimiento sancionatorio, con lo cual se le privó del derecho de presentar alegatos y pruebas en su descargo (…)”, violándosele de esta manera el derecho a la defensa.

Que existe violación del artículo 59 de la Carta Magna, pues “(…) no satisfecha la ciudadana Juez agraviante con la emisión de la orden de arresto en contra de mi representado emprendió una campaña de desprestigio en su contra, al convocar el día 13 de enero de 1998, a una rueda de periodistas (…)”.

Que la medida de arresto, viola igualmente el artículo 64 de la Carta Magna, referido al derecho al libre tránsito, por cuanto se le priva de la libre movilización por el territorio de la República.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos antes expuestos, pasa esta Corte a conocer de la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera oportuno esta Corte citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel". (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ello así, esta Corte advierte que en fecha 23 de julio de 2002, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habiendo transcurrido, -de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte-, desde esa fecha hasta el 7 de agosto de 2002, inclusive, quince (15) días continuos correspondientes a los días “(…) 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2002; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2002 (…)”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente no retiró el cartel referido para proceder a su publicación en la prensa, lo cual se desprende de la revisión del presente expediente, por lo que atendiendo a los días continuos transcurridos, a los cuales se hizo mención ut supra, se puede concluir que el accionante no cumplió con la disposición prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

En razón de ello, esta Corte declara desistido en base al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte deja sin efecto la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, acordada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998 y ratificada posteriormente por esta misma Corte, en sentencia de fecha 4 de junio de 1998, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO en base al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado Javier Elechiguerra Naranjo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.237.169, contra el acto administrativo contentivo de la medida de arresto dictada al referido ciudadano, en fecha 12 de enero de 1998, suscrito por la ciudadana MAUREEN ROJAS, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- SE DEJA SIN EFECTO la solicitud de suspensión de efectos acordada en sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 10 de febrero de 1998; y ratificada posteriormente en sentencia de fecha 4 de junio de 1998, dictada por esta misma Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/ecbp
Exp. N° 98-20024