REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS,___________ ( ) DE OCTUBRE DE 2002

AÑOS: 192° Y 143°



Mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2002, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta. En consecuencia se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ordenándose restituir al accionante en el cargo que venía desempeñando en el citado órgano. En tal virtud, se ordenó igualmente la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de que decidiera acerca de su ejecución.

Una vez recibido el expediente en el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el accionante solicitó la ejecución del fallo dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002. Así las cosas, y vista la falta de pronunciamiento en relación a la ejecución del fallo correspondiente, el accionante procedió a recusar a la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado. En tal virtud, y previo el sorteo de distribución correspondiente, el expediente fue remitido al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines de que decidiera acerca de la ejecución del fallo dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002.

Así, una vez recibido el expediente en el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y vista la solicitud de ejecución del fallo formulada por el accionante, en fecha 19 de junio de 2002, el referido tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte pues “estima que para ello (léase: la ejecución del fallo) se requeriría un pronunciamiento previo sobre la naturaleza del nuevo acto de suspensión del ciudadano CESAR ISMAEL MILLÁN MARCANO de sus funciones edilicias mientras dure la investigación administrativa por parte de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda (…), cuestión ésta que no sería competencia de este Juzgado”.

Así las cosas, esta Corte mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2002, EXTENDIÓ LOS EFECTOS del mandamiento de amparo decretado en fecha 7 de marzo de 2002, al nuevo acto de destitución del ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en fecha 14 de marzo de ese mismo año, por considerar que se estaba en presencia de un acto reeditado. Contra esta última sentencia, la representación judicial del mencionado Organismo, ejerció recurso de apelación y, en consecuencia solicitó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 2 de septiembre de 2002, visto que la sentencia cuya apelación fue solicitada había sido dictada por este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal de Alzada, esta Corte declaró que la misma no podía ser objeto de recurso ordinario alguno. En tal virtud fue NEGADA la apelación interpuesta y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, es decir, al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines de que ejecutara la decisión en cuestión.

Sin embargo, esta Corte mediante el referido auto de fecha 2 de septiembre de 2002 por medio del cual niega la apelación que fuera interpuesta contra la mencionada sentencia de fecha 25 de julio de 2002, erradamente ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Una vez recibido el expediente en el referido Tribunal, compareció al mismo la abogada Josefina Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.464, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de septiembre de 2002, por medio del cual el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL acordó la ejecución del fallo dictado por esta Corte en fecha 25 de julio de 2002. En tal sentido, adujo que el referido fallo expresamente señaló que su ejecución correspondía al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Ante tal circunstancia, en fecha 12 de septiembre de 2002 el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL “solicit(ó) a esta Honorable Corte tenga a bien pronunciarse acerca de cuál es el Tribunal competente para ejecutar la decisión”.

El 27 de septiembre de 2002, es recibido en esta Corte Oficio N° 878 de fecha 25 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante el cual informa a este órgano jurisdiccional que en fecha 13 de septiembre de 2002 recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todo ello en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. Gladys Rachadell, JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En tal virtud, y visto que el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponderá a ese Juzgado proceder a la ejecución inmediata del fallo dictado por esta Corte en fecha 25 de julio de 2002, en virtud de haber sido resuelta la inhibición propuesta por la Dra. Gladys Rachadell, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia N° 2690 dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002.

Ello así, y vistas las anteriores consideraciones, estima esta Corte que el Tribunal competente para ejecutar la referida sentencia, en relación al mandamiento de amparo constitucional decretado en favor del ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO es el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para ejecutar el fallo dictado por esta Corte en fecha 25 de julio de 2002.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 01-26270
JCAB/ vm.-