Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1690

En fecha 25 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0081 de fecha 27 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado César Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.743.265, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, en virtud de haber sido retirada en fecha 2 de enero de 2002, de las funciones que desempeñaba en dicho Órgano como Oficinista.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 13 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 29 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de enero de 2002, el abogado César Paris, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada fue designada para ejercer el cargo de oficinista, en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, no obstante fue notificada de que pasaría a situación de disponibilidad, habiendo sido posteriormente retirada de la Administración Municipal a partir del 2 de enero de 2002.

Que el acto administrativo por el cual fue despedida, se encuentra viciado de nulidad por carecer total y absolutamente del procedimiento formalmente establecido, el cual exige la formación de un expediente y su consecuente oportunidad de ejercer su defensa, es decir, alega que no hubo expediente previo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo mediante la cual fue retirada, a tenor del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fueron ignorados los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa; por cuanto de haber una reestructuración administrativa se debió seguir el procedimiento dispuesto legalmente, asimismo invocó el contenido de los artículos 74, 137, 139, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aduciendo que habían resultado lesionados los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 6 por cuanto hubo ausencia total y absoluta del procedimiento establecido y no hubo formación del expediente administrativo respectivo.

Que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga el derecho a pertenecer a una organización sindical, por lo que en consecuencia se encontraba amparada por el fuero sindical y gozaba de inamovilidad laboral, ello en concordancia con el artículo 96 eiusdem y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo y que de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar innominada consistente en su inmediata restitución al cargo de oficinista en la Alcaldía del Municipio San Carlos, hasta tanto se tramite la acción de amparo constitucional, para lo cual están llenos los extremos exigidos por el referido Código.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) PRIMERO: El petitorio de la acción incoada se contrae al hecho de que la quejosa sea restituida inmediatamente al cargo que ocupaba en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes del cual fue separada a través de comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos, (...) SEGUNDO: ante la predicha pretensión y en vista de los recaudos cursantes en autos, debe acotar esta juzgadora que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, regula en su artículo 6 las mal llamadas causales de ‘improcedencia de la pretensión’, puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis, salvo lo contemplado en los numerales 6º y 7º eiusdem, mientras que de la traducción literal del término ‘mittere’, palabra latina de que proviene el verbo admitir, es ‘recibir’, dar entrada’. Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría ‘procedimiento’, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndonos al contenido del artículo 341 eiusdem, la demanda en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice a alguna disposición de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo. Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado cuanto sigue:
‘Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo mas frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo (sic) las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su ejecución (...) lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal’ (...) lo que se plantea en definitiva es que la tuicion (sic) del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (...) la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados (...)’” Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., (…) TERCERO: Ahora bien, es fácil colegiarse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que la quejosa invoca como fundamento de su acción, la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal (...) lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infraconstitucional, (...) CUARTO: al entrar a pronunciarse esta Juzgadora acerca de la suspensión del acto administrativo del cual supuestamente se desprende la lesión constitucional, le estaría atribuyendo al presente procedimiento efectos anulatorios que no le corresponden (...) Con fundamento en las consideraciones anteriores concluye este Tribunal, adhiriéndose así a la corriente jurisprudencial citada, en la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo constitucional (...) declara MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional (...)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 13 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Así, se desprende del estudio de las actas procesales del presente expediente, que la accionante por medio de su apoderado judicial denunció la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto al haberse producido una reestructuración administrativa en el ámbito de la Alcaldía de San Carlos del Estado Cojedes, la misma debió seguir las pautas legales dispuestas a tal fin.

En tal sentido, adujo la parte actora que el acto administrativo en virtud del cual fue retirada de la Administración Municipal, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4°, invocando de igual forma el contenido de los artículos 74, 137, 139, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y señalando que por ello, resultaban lesionados los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 6, por cuanto hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y no hubo formación del expediente administrativo respectivo.

Por otra parte invocó la actora, el contenido de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo que tenía derecho a pertenecer a una Organización Sindical y que en consecuencia se encontraba amparada por el fuero sindical y en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral.

Al efecto, se observa que la accionante pretende utilizar la acción de amparo para lograr la restitución al cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía de San Carlos del Estado Cojedes y para ello alega la violación directa de normas legales, que -a su entender-, lesionan derechos constitucionales, en tal sentido se observa, que el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, advirtiendo el carácter extraordinario que tal acción comporta, aduciendo que no podría ventilarse por esta vía aspectos de legalidad, ni podría atribuírsele a la acción en cuestión efectos anulatorios.

Ello así, estima esta Corte pertinente hacer mención al carácter extraordinario del amparo, en efecto, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en los siguientes términos:

“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. (...) La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...)”. Así mismo ha establecido “(...) La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. (...) Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo.(...)”.(El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001). (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, ha señalado la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, lo siguiente:

“(...) la jurisprudencia ha desarrollado la tesis de la violación directa para limitar a esta situación la protección que el amparo ofrece. Se trata de una traslación del principio, también jurisprudencial, que se aplica en materia de recursos de inconstitucionalidad (...) si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Desechada esta tesis de la necesidad de la violación directa de la norma constitucional (...) ¿Qué criterio se aplica para declarar procedente el amparo, cuando la garantía o derecho violado o amenazado de violación se encuentran regulados por la Ley? Indudablemente que si lo que se denuncia es la violación de la ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria. Al respecto, debe observarse que la ley que desarrolla un derecho o garantía constitucionales contempla las modalidades, detalles y condiciones de su aplicación y ejercicio y, si el amparo se refiere a tales elementos y no al propio núcleo del derecho o garantía, el mismo debe ser desechado; pero si por el contrario, lo que se defiende es la esencia o elemento inspirador del elemento de protección, en tal caso la acción de amparo será procedente, aún cuando el derecho o garantía presuntamente violados o amenazados tengan un desarrollo legal”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., ha confirmado lo que ha venido analizando doctrinalmente al establecer que :

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos esta Corte declara que comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, que procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, y estando dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)”, implicando dicha disposición que el amparo no sólo resulta inadmisible cuando primero se acude a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en que aún existiendo la posibilidad de acudir a dicha vía, a la misma no se acude.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se retiró a la accionante de sus funciones como Oficinista en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en efecto, no se desprende de lo aducido por la parte actora en su escrito libelar, que la misma haya ejercido las acciones tendientes a determinar y revisar la relación de índole funcionarial que -a entender de la accionante-, mantenía con la Alcaldía en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se confirma en los términos señalados el fallo objeto de consulta dictado en fecha 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 13 de mayo de 2002, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado César Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.743.265, contra la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en virtud de haber sido retirada en fecha 2 de enero de 2002, de las funciones que desempeñaba en dicho Órgano como Oficinista.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ymd
Exp. N° 02-1690