Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27880


Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2002, el ciudadano OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.420, asistido por los abogados Javier Simón Gómez González y Vicente González de La Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.510 y 56.505, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO y HENRY CASTILLO DUARTE, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, respectivamente, por la violación de los derechos a la defensa y asistencia jurídica, principio de presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por el juez natural, prohibición al constreñimiento a la auto incriminación y derecho sobre la protección al honor, contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2, 4, 5 y 7, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 2 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 10 de julio de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la acción de amparo y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, relativa a la suspensión de su comparecencia para la declaración ante la Inspectoría General del Ejército el día 8 de julio de 2002 e improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas, relativas a la suspensión del proceso de averiguación administrativa, así como la prohibición de realizar cualquier diligencia relacionada con la investigación y la apertura de cualquier otra investigación en contra del quejoso, por los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

En fecha 25 de julio de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional de las partes, en donde esta Corte acordó su diferimiento por considerar fundamental para la valoración de las documentales promovidas por el accionante, solicitar a la Inspectoría General del Ejército copia certificada del expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa N° IGE-DI-038/2002, según Oficio 3591, de fecha 27 de junio de 2002.

En fecha 22 de agosto de 2002, esta Corte acordó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada de los antecedentes administrativos contentivos de la averiguación administrativa N° IGEJ-DI-038/2002, realizada al Teniente Coronel Ovidio José Rodríguez Rodríguez.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se reanudó la audiencia constitucional de las partes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 18 de abril de 2002 (…), fui detenido por el ciudadano General de División (Ej.) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Comandante de la Tercera División de Infantería, y conducido al 35 Regimiento de Policía Militar Libertador José de San Martín (…), donde me fueron entregadas dos boletas de citación por parte del Fiscal Militar Cuarto ante el Consejo de Guerra Permanente, para que me presentara los días 23 de abril de 2002 (…), y 28 de abril de 2002 (…), a los fines de rendir declaración en carácter de IMPUTADO en virtud de investigación que adelanta la Fiscalía Militar Cuarta en el caso N° FGM-2002/02 (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “En fecha 22 de abril de 2002 (…), se presenta a mi residencia (…), una comisión de funcionarios de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar y me entregan una nueva citación suscrita por el Teniente (Ej.) JOSÉ HERVIN VARELA SALAS, Fiscal Militar Cuarto de Caracas, a los fines de que me presente ante la Dirección de Inteligencia Militar el día 23 de abril de 2002 (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “En fecha 23 de abril de 2002, comparecí ante el Fiscal Militar Cuarto de Caracas (…), para tener acceso al expediente y designar defensores y (…) a rendir declaración (…)”.

Que “En fecha 28 de junio de 2002 (…), recibí (…) una llamada telefónica del Coronel (Ej.) HENRY CASTILLO DUARTE, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército para que me presentara en su oficina (…), a los fines de entregarle un informe sobre mi actuación durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “En esa misma fecha (…), hice presencia en la Jefatura del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército (…). En este estado (…), informé que había sido imputado por la Fiscalía Militar sobre la presunta comisión del delito de rebelión militar los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 y, en virtud de ello, no presentaría informe alguno pues se me estaba constriñendo a declarar en mi contra, contestándome que la presente investigación se hacía en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y debía por tanto obedecer (…)”.

Que “Con la formulación de una averiguación administrativa en mi contra pretende el Inspector General del Ejército, allanar el camino violentando casi todas las garantías del debido proceso (…), para obtener por la vía administrativa parte de los efectos prácticos que se obtendrían con una eventual sentencia condenatoria en vía jurisdiccional, como lo es la expulsión de la Fuerza Armada Nacional”.

Que “Se violenta el derecho al debido proceso en todas sus expresiones, pero principalmente la prohibición de doble juzgamiento (…)” (Negrillas del accionante).

Que “(…) es palmarea la violación a este derecho constitucional que informa tanto a los procesos judiciales como administrativos; se observa la boleta de citación emitida por el Fiscal Militar Cuarto de fecha 20 de abril de 2002, en la cual se establece ‘(…) en virtud de orden de apertura de investigación penal (…), según causa N° FMG 2002/02 (…), donde presuntamente se cometió el delito de rebelión militar’. Con el Oficio N° 359, antes indicado, en el cual se establece para motivar la apertura de una averiguación administrativa en mi contra ‘(…) esclarecer su presunta participación en los sucesos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002’”.

Que “(…) se me solicita que me defienda (…), sin concretar hechos, personas o circunstancias (…)”, imprecisión esta que fundamenta una averiguación administrativa que afecta la posibilidad de defensa y que “(…) impide la práctica y el acceso a las pruebas y el tiempo necesario para ello”.

Que “(…) la Inspectoría General del Ejército pretendió coartar mi derecho a estar asistido jurídicamente, exigiendo el cumplimiento de formalidades que dificultan el acceso inmediato a ese asesoramiento”.

Que “(…) no señalan las notificaciones en cuestión la base jurídica que da inicio a la investigación, es decir, nada se señala sobre cuál instrumento jurídico sirve de fuente tanto de las competencias funcionariales de quien actúa, como el sustrato objetivo que enmarca una determinada conducta como susceptible de dar inicio a una investigación”.

Que “(…) existen pruebas de la precalificación de culpabilidad por parte del ciudadano Inspector General del Ejército, General de División (Ej.) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, que nos permiten afirmar que aún cuando la investigación administrativa se encuentra en su inicio, ya se ha presumido la comisión por mi parte de hechos sancionables” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) para el día 24 de junio de 2002, el General (…) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO ya había calificado los hechos del 11, 12 y 13 de abril de 2002 como una ‘asonada y rebelión militar’, hechos de carácter punible que sólo le compete determinar a los jueces (…); igualmente señala que la información ya le ha sido remitida a los Comandantes de cada componente (Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional), en la cual se establecieron juicios de valores sobre la actuación de cada oficial con miras a los ascensos, condecoraciones y nombramientos (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en el contenido de las interpelaciones que hizo la Comisión Política de la Asamblea Nacional (…), expresaron opiniones descalificativos en contra de oficiales sometidos a investigación y precalificaron los hechos como ‘GOLPE DE ESTADO’, ‘ASONADA MILITAR’, ‘REBELIÓN’, ‘DESOBEDIENCIA’ (…). Igualmente (…), se refirieron a mi persona y al Batallón 826 Trinidad Morán, que estaba bajo mi comando los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, señalando la comisión de ciertos hechos sin precisión de hora, naturaleza y contenido, pero que sugiere mi participación en operaciones militares contrarias a la Constitución Nacional (sic) y Legislación Militar (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “En el caso que nos ocupa, el conocimiento de supuestos hechos de rebelión militar son de competencia exclusiva de la jurisdicción especial militar y, en especial, (…) por el tribunal militar de mayor jerarquía por estar involucrados oficiales generales y almirantes, y sancionados de acuerdo a las normas del Código Orgánico de Justicia Militar (...)”.

Que “(…) tanto en la sanción administrativa como en las consecuencias penales, de encontrárseme responsable en cualquiera de los dos casos, ambos procesos pueden tener como resultado mi salida forzosa de la Fuerza Armada Nacional, sea como resultado de la aplicación de las sanciones previstas (…) en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales o como pena accesoria a la privación de la libertad, de acuerdo a lo previsto en el (…) Código de Justicia Militar”.

Que “Por otra parte señala (…) el Código Orgánico Procesal Penal, la extensión jurisdiccional al juez penal en materia de responsabilidad civil y administrativa, cuando ellas se presenten como consecuencia del conocimiento de los hechos investigados en la causa penal”.

Que “El Oficio N° 3592 de fecha 27 de junio de 2002, hace expresa mención a la Resolución N° DG-15900 de fecha 16 de mayo de 2002, del Ministerio de la Defensa, que crea una Comisión de Investigación de los hechos del 11, 12 y 13 de abril de 2002 (…)”.

Que “(…) uno de los aspectos resaltantes del proceso administrativo de averiguación que se me pretende seguir, es obtener por mi propia declaración elementos de convicción sobre mi presunta actuación ilícita los días 11, 12 y 13 de abril de 2002. Se pretende ilegítimamente revertir la carga de probar que he cometido algún hecho censurable al permitirme que ‘esclarezca’ mi presunta participación en hechos que ya han sido precalificados como delictuales (…)”.

Que “(…) de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (…), estaría yo compelido de dar declaración ante mis superiores si se me ordena, por lo cual de concretarse mi comparecencia el día 8 de julio de 2002, ante el Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, mi derecho constitucional a no ser constreñido a declarar en mi contra, se vería definitivamente violentado”.

Que “(…) soy sometido a un proceso administrativo viciado como el que aquí denunciamos, proceso que puede tener como resultado mi expulsión deshonrosa de las Fuerzas Armadas a las cuales pertenezco por vocación”.

Que “(…) para argumentar suficientemente la necesidad urgente de que se decrete una medida cautelar que suspenda el referido proceso de averiguación administrativa, así como la prohibición de la apertura de cualquier otro relacionado con cualquier hecho acaecido el 11, 12 y 13 de abril de 2002, en primer término debemos afirmar la verosimilitud del derecho que se dice tener para ello, conforme a la condición de imputado en un proceso penal aún no concluido que se deriva de las diferentes citaciones realizadas por el Ministerio Público Militar (…)”.

Que “(…) debe garantizarse el derecho al debido proceso o juicio justo, lo que impide entre otras cosas una nueva apertura de proceso en el cual se juzguen los mismos hechos (…)”.

Que “(…) la prosecución del procedimiento administrativo implicaría para mí el constreñimiento a declarar, pudiendo derivar de hechos que me relacionen con situaciones que el órgano encargado de investigar ha calificado como delictuales, a pesar de no tener competencia para ello, con lo cual existe peligro actual, inminente y grave de daño (…)”.

Que “(…) debo comparecer ante la Inspectoría General del Ejército el día 8 de julio de 2002 (…), fecha y hora en la que podría tener una primera ocasión para ser constreñido a declarar forzosamente, de tal suerte que existe un término perentorio para evitar que el daño efectivamente se produzca y no quede ilusorio el fallo definitivo que en su oportunidad se dicte (…)”.

Que finalmente solicita:

“1.- Se dicte medida cautelar innominada de suspensión del proceso de averiguación administrativa en contra del Teniente Coronel (Ej.) OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, según el Oficio N° 3951 de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por el General de División (Ej.) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, Inspector General y 2° Comandante del Ejército, así como la prohibición a los funcionarios de la Inspectoría General del Ejército para continuar cualquier diligencia relacionada con esa investigación. Igualmente, solicitamos se prohíba provisionalmente a la Inspectoría General del Ejército, mientras dura la tramitación de esta solicitud de amparo constitucional, la apertura de cualquier otra investigación en contra del Teniente Coronel (Ej.) OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

2.- Se expida el correspondiente mandamiento de amparo que contenga la orden expresa de restitución de mis derechos y garantías constitucionales mediante:

a.- Se ordene al General de División (Ej.) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, (…) y a cualquier otro oficial que lo sustituya en el cargo y al Coronel (Ej.) HENRY CASTILLO DUARTE, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército y a cualquier oficial que lo sustituya en el cargo, la inmediata culminación y archivo del procedimiento administrativo iniciado en mi contra conforme al Oficio N° 3591 (…), con expresa prohibición de hacer menciones en mi expediente personal de la existencia de la averiguación señalada.

b.- Prohibición que comisiones ad hoc sustancien y decidan averiguaciones administrativas en mi contra, así como la apertura de nuevos procesos o procedimientos, administrativos o judiciales que investiguen hechos por los cuales estoy siendo imputado conforme a la orden de apertura de investigación que adelanta la Fiscalía General Militar según causa N° FMG 2002/02 (…).

3.- Se ordene el cumplimiento del mandamiento de amparo a todas las autoridades civiles y militares. En particular se notifique la decisión, además de los agraviantes a los ciudadanos, Ministro de la Defensa, Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales y Comandante General del Ejército (…).

4.- Se notifique del presente procedimiento a los ciudadanos General de División (Ej.) MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, Inspector General y 2° Comandante del Ejército y Coronel (Ej.) HENRY CASTILLO DUARTE, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército (…)” (Mayúsculas del accionante).






II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de julio de 2002, se realizó la audiencia constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

I.- Los abogados Javier Simón Gómez González y Vicente González de la Vega, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ovidio José Rodríguez Rodríguez expusieron:

Que sobre la base de las circunstancias ocurridas los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, al Teniente Coronel Ovidio José Rodríguez Rodríguez la Fiscalía Militar le inició una averiguación penal por la presunta comisión del delito de rebelión militar, siendo que dicha averiguación aún se encuentra en curso.

Que “Con posterioridad, la Inspectoría General del Ejército abre una averiguación administrativa para que el ciudadano Ovidio José Rodríguez Rodríguez esclarezca su presunta participación en los hechos del 11, 12 y 13 de abril. Sobre esta base pretende la Administración Militar que el Teniente Coronel, por medio de una averiguación administrativa señale qué hizo o no hizo durante esos días. Con esta falta de claridad, con esta imprecisión de términos, de hechos, lugares, circunstancias, etc., pretende iniciar un procedimiento que puede devenir en su exclusión de las Fuerzas Armadas Nacionales por aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica que rige la materia”.

Que “(…) la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002, en referencia a un amparo intentado por unos Almirantes, que de alguna forma es una situación análoga a la que nos ocupa, señala: ‘Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ella (…). Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que puede provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal. Este principio también existe en materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse aplicando primero el procedimiento sancionatorio y luego el penal (…)’, lo que nos motiva a pretender una acción de amparo constitucional (…), pues aquí se ha violentado el principio de prohibición del doble juzgamiento (…), aunque estamos hablando de dos procedimientos diferentes, uno administrativo y otro penal, observamos como esta actuación violenta sus derechos constitucionales fundamentales porque está siendo investigado por la Fiscalía Militar”.

Que “(…) ya rindió una primera declaración ante la Fiscalía Militar, tuvo acceso al expediente que se le sigue. Si nosotros practicásemos nuestra defensa en forma eficiente en la averiguación administrativa, tendríamos que invocar pruebas que cursan en esa investigación penal, siendo que el contenido de esa investigación por los momentos sigue siendo reservada por la etapa procesal en la cual se encuentra. Cómo nos defendemos en una averiguación administrativa en la cual el ejercicio probatorio, que es esencial para el derecho a la defensa, se encuentra totalmente limitado, primero porque en el procedimiento penal se encuentra una cantidad de pruebas que no podemos traer. Segundo, tenemos una limitación pues no podemos en la vía administrativa presentar testigos si ese testimonio puede comprometer de alguna forma la responsabilidad de la Administración”.

Que “Por otra parte, devienen varias violaciones constitucionales, en primer lugar la limitación al derecho a la defensa, pues nos encontramos atados de manos en materia probatoria. Segundo, la Inspectoría General del Ejército ha sido muy vaga en la determinación de los hechos y circunstancias que pretende que el Teniente Coronel Ovidio José Rodríguez Rodríguez esclarezca. Cómo podemos practicar nuestra defensa si no se ha precisado, inclusive, no tiene una base legal, el acto por el cual se abre la averiguación administrativa, lo cual a su vez también nos limita en el ejercicio probatorio y de la defensa”.

Que “(…) tenemos la violación a la presunción de inocencia, primero por la propia forma como ha sido abierta la averiguación administrativa. Segundo, por declaraciones que ha dado a la prensa el General López Hidalgo, quien además de ser Inspector General del Ejército preside una Comisión de Investigación creada con posterioridad a los hechos para procesar e investigar circunstancias prohibidas expresamente por la Constitución, pues nadie puede ser procesado por Comisiones Especiales creadas a tal fin, lo cual también es violatorio del derecho a ser juzgado por el juez natural”.

Que el hecho de que el Teniente Coronel Ovidio José Rodríguez Rodríguez tenga abierta una averiguación penal por parte de la Fiscalía Militar, eso puede devenir en un juicio militar, siendo un derecho del accionante, el ser juzgado por un tribunal militar.

Que “(…) el Reglamento de Castigos Disciplinarios prevé que sea el juez penal quien atraiga la investigación administrativa y la decida conjuntamente con el tema penal, es decir, se estarían violentando prácticamente todos sus derechos dentro del debido proceso”.

Que “Esta situación se presenta como una violación al honor militar. Todos los ciudadanos tenemos derecho a que se nos proteja en el honor, ahora, en el caso de los militares el honor tiene un importante valor porque es en definitiva el ascendiente que puede tener un superior sobre su subalterno, hacia sus compañeros y el respeto que merecen sus superiores y sus superiores hacia él. El estar sometido a varias averiguaciones ha impedido que el Teniente Coronel ascienda al grado de Coronel, como le correspondía el 5 de julio por haber tenido las calificaciones, aunque esto no es materia del amparo pero esto también afecta su ascendiente sobre sus subalternos. El hecho de tener varias averiguaciones le pone encima el letrero de golpista (…). Aquí, cuando todavía no sabemos qué ocurrió el 11, 12 y 13 de abril (…), a un grupo de oficiales se le está catalogando de golpista, inclusive (…), al Teniente Coronel se le invita muy cordialmente a que esclarezca su participación, su situación, es decir, pretende el Ejército que se auto incrimine que sobre la base de lo que él diga se siga la base de la averiguación administrativa y posteriormente, inclusive, puede tener implicaciones en lo penal”.

Que “(…) después de haber intentado el amparo produjimos un alcance por un hecho sobrevenido en el cual quedó claro que la investigación administrativa que siguiera pudiera tener además repercusiones penales, haciendo invocación la Inspectoría General del Ejército a una disposición del Código Orgánico Procesal Penal, diciéndole al Teniente Coronel Ovidio José Rodríguez Rodríguez que de lo que usted diga aquí se levantará un Acta y puede ser entregado a la Fiscalía para que continúe la investigación penal. El Teniente Coronel (…), no piensa de ninguna forma evadir su responsabilidad por lo que haya hecho. Nosotros pretendemos ejercer nuestra defensa en el ámbito penal como corresponde (…)”.

Que “(…) ha quedado como un hecho incontrovertido la circunstancia de que existe una averiguación administrativa iniciada por el órgano administrativo militar, con posterioridad a la investigación que adelanta el Ministerio Público por los hechos acaecidos el 11, 12 y 13 de abril, sobre los mismos hechos por los cuales el Ministerio Público abrió esa investigación. En segundo término, hay una incongruencia absoluta entre la solicitud del amparo y las excepciones expresadas por el abogado de la parte accionada”.

Que “(…) no estamos cuestionando el contenido del Reglamento de Castigos Disciplinarios, lo que estamos invocando es un principio muy claro dentro del ámbito adjetivo militar que tiene que ver con el principio de la extensión de la competencia penal, según la cual, cuando en un mismo hecho se producen violaciones de normas penales y normas disciplinarias, el juez penal tiene la posibilidad de conocer y resolver tanto las cuestiones penales como las militares, tal como lo señala el artículo 108 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, así lo dice el artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, el 34 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “En tal sentido, de este hecho se deriva la violación de todas las garantías constitucionales al debido proceso que hemos invocado: el non bis in idem, el derecho a no ser juzgado por Comisiones ad-hoc, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica porque en el momento que nosotros hemos tenido que ir al expediente administrativo se nos han exigido condiciones, por ejemplo, que se le otorgue un poder a los abogados que hemos ido asistir (…)”.

Que “(…) en el poder que López Hidalgo otorga al abogado, expresamente se hace mención a su condición de Presidente de la Comisión conjunta que lleva a cabo la investigación de los hechos ocurridos dentro de las Fuerzas Armadas los días 11, 12 y 13 de abril, creada por Resolución del Ministerio de la Defensa N° 15.900, de fecha 16 de mayo de 2002, por lo que pido se tenga como documental de la existencia y procesamiento de este caso por la Comisión (…)”.

En este sentido, el ciudadano Ovidio José Rodríguez Rodríguez, en su condición de parte accionante, expuso que “(…) el día 8 fui objeto de una comparecencia ante la Inspectoría y en mi carácter de militar, como obediente que soy, acudí a la Inspectoría General del Ejército a dar declaraciones requeridas para ese momento. No tengo conocimiento de alguna otra gestión que se haya efectuado en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría (…). En cuanto a mi criterio de lo que ocurrió los días 11, 12 y 13 de abril del presente año, que hubo violación de los derechos humanos y existió en el país, lo que todos conocemos (…), una presunta renuncia del Presidente, la colocación de otro Presidente y eso fue lo que ocurrió ese día. Creo que me llamaron a comparecer, como militar que soy, el día 11 de abril recibí una orden de mi superior, la cumplí y eso fue objeto de que me llamaran a la Fiscalía. Quiero acotar que el día 11 en la noche, sin mediar palabra ni nada, fui detenido por el General López Hidalgo, ya prejuzgando alguna actuación y ya me había puesto a la orden de la policía militar el mismo día 11 de abril (…)”.

II.- La parte accionada, representada por el abogado Benjamín Calderaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.837, expuso lo siguiente:

Que “En realidad la parte accionante no ha aclarado nada. Se refirió a unas circunstancias que en modo alguno pueden configurar la violación de algún derecho o garantía constitucional. El quejoso prácticamente ha dado por concluida su acción”.

Que “La decisión de este Tribunal admitiendo la presente acción de amparo constitucional es publicada el día 10 de julio, donde acuerda una medida innominada de suspensión de la declaración, pero resulta que eso fue inoficioso por cuanto el accionante el día 8 de julio compareció, como era su deber, a la Inspectoría al Departamento de Investigaciones y se hizo presente ejerciendo su derecho”.

Que “(…) se desprende del contenido del Acta levantada con ocasión de su comparecencia: ‘En vista que me encuentro en calidad de imputado por la Fiscalía Militar Cuarta de Caracas (…), por la presunta comisión del delito militar de rebelión, por los sucesos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año, me abstengo de dar declaración alguna o presentar informe sobre los referidos hechos, tal como ha sido solicitado, por no tener precisión de los mismos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Que “Esto demuestra que ya no hay ningún objeto de amparo. Por otra parte, esto demuestra que no podía tener temor el Teniente Coronel de que lo fueran a tratar de una forma contraria a la que se establece en la Constitución. Se le reconocieron todos sus derechos, se trató en la forma prevista en nuestra legislación”.

Que “La averiguación continúa porque está fundamentada en normas legales. En cuanto al hecho de que hay un juicio y una averiguación y que eso no puede ser, eso no es cierto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, incluso de esta Corte, es en el sentido de que puede hacerse una averiguación simultáneamente con un juicio, incluso por los mismos hechos (…)”.

Que “(…) sentencia del expediente N° 15.816, de fecha 22 de marzo de 2001, se asentó que ‘(…) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la ejecución ordinaria, constituye en sí misma una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para ser exposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria, de que se ha cometido delito (…)”.

Que “(…) dentro de las Fuerzas Armadas tenemos dos instrumentos, el Código Orgánico de Justicia Militar y el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Cuando se le abre una averiguación administrativa a un militar no se le está dañando en forma alguna y menos aún en su honor. El militar está sujeto a ser sancionado y a sancionar porque el superior incurre en falta si no sanciona una falta de un subalterno (…)”.

Que “Por otra parte, no habiendo sido admitida las peticiones del quejoso, prácticamente no queda nada porque no hay ninguna situación que restablecer, no hay ningún derecho o garantía constitucional que se haya violado”.

Que “Alegan que se le está impidiendo el derecho al ascenso. El ascenso no es un derecho, es una recompensa tal como lo señala la Ley Orgánica de Fuerzas Armadas no pudiendo ningún militar exigir que sea ascendido”.

Que “El más alto Tribunal Militar es el Tribunal Supremo de Justicia porque así lo establece el Código Orgánico de Justicia Militar. La jurisdicción militar está formada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Marcial, los Consejos de Guerra y los Tribunales Militares”.

Que “El Teniente Coronel Ovidio José Rodríguez Rodríguez no está siendo investigado por una Comisión ad-hoc. El Acta de la entrevista señala que la investigación está siendo llevada por la Inspectoría General del Ejército, que es el juez natural en el caso de faltas. Cuando el superior va aplicar una sanción a un subalterno actúa como un Juez y, así lo exige el Reglamento, debiendo analizar para aplicar una sanción. Actúa como un Juez rápido porque esto está aplicado para la parte operativa”.

Que “(…) la Constitución cuando crea las Fuerzas Armadas dice que sus pilares fundamentales son la obediencia, la disciplina y la subordinación y, cuando promulga la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales le da a la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas la función de mantener esa disciplina y la Inspectoría General de las distintas fuerzas, en este caso del Ejército, actúa como coadyuvante de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas, de manera que en este caso sí es el Juez natural para abrir la investigación respecto a la conducta del accionante (…)”.

Que “(…) no tengo conocimiento de algún tipo de gestión o diligencia que esté realizando la Inspectoría después de la comparecencia del presuntamente agraviado el día 8 de julio (…)”.

Que “(…) las averiguaciones que se le siguen al accionante en sede administrativa tienen por objeto averiguar la conducta y hechos que puedan constituir faltas, no delitos. No hay hechos en concreto, lo que se está averiguando es cuál fue la conducta del accionante durante esos días, si incurrió en alguna falta de las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, no en el Código Orgánico de Justicia Militar (…)”.

III.- La representación del Ministerio Público, alegó que:

Que “(…) las reglas que rigen el ejercicio de la función pública y así mismo el régimen disciplinario, hace mención nuestro constituyente en los artículos 141 y 144 cuando establece que tanto el ejercicio de la función pública como el régimen disciplinario estarán establecidos a través de las Leyes y a ellas debe sujetarse su ejercicio”.

Que “La responsabilidad penal obedece a hechos contrarios a las reglas y la acción penal se causa directamente con respecto al Estado o cualquier tercero y, por supuesto, la aplican funcionarios distintos a los que aplican la responsabilidad administrativa, la cual está referida a las faltas”.

Que “(…) nuestra Constitución prevé procedimientos diferentes, sujetos distintos para imponer estas responsabilidades (…). En el proceso disciplinario militar se prevé para el caso en que se enjuicie a Almirantes o Generales, el antejuicio previo y, en este sentido, se ha pronunciado recientemente la Corte en varios fallos. Asimismo, prevé la necesidad de que se constituyan unos Consejos de Investigación siendo sus opiniones de carácter informativo y tienen como función principal opinar y recomendar si se amerita o no la apertura de las averiguaciones, pero en el artículo 289 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales se señala y que estos Consejos de Investigación deben abstenerse de todo lo que pueda significar decisión penal aún en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina, lo que quiere decir que el legislador previó de alguna manera, cuando se tratara de hechos en los cuales se exigiera imponer la disciplina, los Consejos de Investigación si tenían que ver con decisiones penales deben abstenerse”.

Que “(…) siendo que los Consejos de Investigación son un paso previo en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se prevé que el pase a retiro debe ser motivado y además se dan dos supuestos específicos referidos en el punto ‘g’ a la aplicación de medidas disciplinarias y en el ‘h’ a la sentencia condenatoria definitivamente firme. El Ministerio Público observa que en el Reglamento de Castigos Disciplinarios que rige el procedimiento que debe seguirse a nivel de faltas cometidas por los Oficiales, se prevé en el artículo 108 que cuando un individuo comete delito y faltas conjuntamente, sólo se les aplicará las penas de los primeros y, advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada por la parte accionante, de fecha 17 de julio de 2002 que en caso de que coincida un tipo penal contenido en el Código Penal o en el de Justicia Militar con un tipo administrativo, nacería una cuestión prejudicial donde la jurisdicción penal priva sobre la militar”.

Que “Esta apreciación la hace el Tribunal fundamentándose precisamente en el artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (…). El Ministerio Público en su opinión del comportamiento que ha tenido la doctrina jurisprudencial en el desarrollo de este punto referido a la coexistencia de responsabilidades penales y administrativas, cita la evolución jurisprudencial y la manera en que la Corte ha venido pronunciándose con respecto a este punto, hasta la decisión tomada el 17 de julio del presente año y que fue precisada aquí”.

Que resulta necesario señalar lo que la jurisprudencia ha señalado con respecto a la coexistencia de responsabilidades penales y administrativas, en efecto, “El 2 de mayo, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, la Corte Suprema de Justicia dice que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y el otro; que tampoco el establecimiento de unos hechos en un proceso que produzca una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada prejuzga sobre otro proceso (…). En sentencia del 18 de mayo, con ponencia de Levis Ignacio Zerpa, ratifica que es perfectamente posible que una persona sometida a juicio penal pueda igualmente ser objeto de una sanción disciplinaria en el ámbito administrativo (…). Al año siguiente, en fecha 22 de mayo de 2001, se señala que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado, determinado y tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria (…)”.

Que “La Sala Constitucional tímidamente en sentencia del 29 de mayo de 2002, de alguna manera refiriéndose al privilegio del antejuicio de mérito que se antepone al Consejo de Investigación, dejó entrever que en su decisión del 17 de julio de 2002 amplía con respecto al punto que nos ocupa. En dicha decisión la Sala dejó claro que cuando existan hechos que puedan ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe guardar en suspenso o perder su efecto si ya hubiera sido decidido, fundamentándolo en que el derecho común se evita esta duplicidad de juzgamiento con la prejudicialidad y, considera la Corte en este caso que este principio rige también para la materia disciplinaria y, por lo tanto, aplicando este criterio llega a la conclusión de que debe paralizarse el juicio administrativo una vez que existan hechos calificados penalmente (…)”.

Que “(…) pareciera que la normativa legal y la jurisprudencia han ido perfilándose a que debe corregirse lo que la doctrina ha llamado el principio non bis in idem de la concurrencia imperfecta de esta incompatibilidad de doble jurisdicción tanto en la parte penal como la parte administrativa”.

Que el Ministerio Público, consultando la doctrina judicial producida por el tribunal constitucional español debe señalar que el principio non bis in idem se vincula con el principio de legalidad y de tipicidad, siendo que debe valorarse si coexiste una doble perspectiva punitiva sobre idénticos hechos, debiendo verificar la triple identidad es decir, sujeto, hecho y fundamento.

Que “En este sentido, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia queda claro que en el presente caso concurrentemente se dan estos elementos; existe la identidad de sujeto, los mismos hechos pues en las dos (2) investigaciones lo que se investigan son los mismos sucesos ocurridos en las fechas mencionadas y, además de eso existe una imputabilidad por una Ley penal”, siendo por ello para el Ministerio Público procedente la suspensión de la averiguación administrativa que se le ha iniciado a la parte quejosa.

Que “En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que hace la defensa de la parte quejosa (…) el Ministerio Público observa que de la sola apertura de un procedimiento administrativo no podría derivar la violación de estos derechos, ello porque aún cuando estamos frente a una investigación que es genérica porque está analizando los sucesos ocurridos durante estos tres días y, aún cuando tanto del acto que se señala como lesivo como de las órdenes de comparecencia, verifica el Ministerio Público que efectivamente no hay una precisión con respecto a los hechos que se le imputan al quejoso, dada la naturaleza de este acto que es la apertura de una averiguación administrativa y la notificación de estos actos que son de naturaleza preparatoria, breves, por su misma naturaleza no exigen las mismas formalidades de un acto que tenga carácter definitivo y que resuelva con respecto a la imposición de una medida disciplinaria”.

Que “(…) visto que estamos al inicio de una investigación y que por la misma característica de tipo genérica, no se le está imputando a la parte quejosa ningún hecho puntual, el Ministerio Público considera que no se le puede violar el derecho a la defensa porque no se le está imputando nada (…), sin embargo, aprecia que según el quejoso no existe una obligación de comparecer o de plantear una información al órgano que le está investigando porque ellos consideran que no están obligados. Tal circunstancia no es así, porque como cualquier funcionario público ellos están obligados y sujetos a rendir información con respecto a las adecuaciones que realizan en el cumplimiento de sus funciones. Ello no quiere decir que el funcionario público pierda con ello la garantía que dispone el numeral 5 del artículo 49, pues no está obligado a incriminarse sobre los hechos, sólo está obligado a informar sobre su actuación y puede guardar silencio de las cosas que lo incriminen (…)”.

Que “Con respecto a la violación del derecho a la asistencia jurídica, considera que el hecho alegado no puede configurar en modo alguno un atropello de esta garantía pues no se verifica de autos que no le hayan permitido la asistencia de abogado (…)”.

Que “En cuanto a la violación de la presunción de inocencia el Ministerio Público considera que este derecho lo que tutela es que a nadie que se le esté investigando se le declare culpable o se le califique sin antes haberse abierto la averiguación y garantizado el derecho a la defensa. En este caso, estamos al inicio de una averiguación y el acto que se señala lesivo habla de su presunta participación, por lo tanto no advierte el Ministerio Público que se le pueda calificar y, en el caso de que existan declaraciones de prensa en las cuales se señalan los sucesos, en éste no se increpa directamente al quejoso (…)”.

Que con respecto al derecho al honor el Ministerio Público no ve de qué manera el hecho de que se le siga o someta a varios procesos de diversa índole pueda violarle el referido derecho.

Que “En cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el Ministerio Público ratifica la opinión de la Fiscal Primera en su decisión del 16 de julio en cuanto que se señala que este tipo de actos corresponde conocerlos al Tribunal Supremo de Justicia por emanar del Ministerio de Justicia y, este acto que es la Resolución por la cual se forma este Consejo está firmada por el Ministro y, como tal su revisión no es competencia de esta Corte en esta instancia y, por ello consideró el Ministerio Público que no era oportuno pronunciarse en el presente caso”.

Que “(…) las faltas están previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y como tal, para el Ministerio Público no es contradictorio que se diga que la convocatoria no le imputa ninguna sanción, ningún hecho concreto donde se le señale la autoría al quejoso, pero el hecho de que se abra esta investigación, que lo haga la Inspectoría General, para el Ministerio Público la investigación la está aperturando (sic) a través del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército con ocasión de estos hechos y, hasta el momento no existe ninguna imputación (…)”.

Que “(…) no es contradictorio que se diga que se tiene aplicación el principio en este caso porque lo que resolvió la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era la polémica de si se paralizaba o no este procedimiento administrativo. En los dos casos se están investigando los sucesos y en uno se le imputa un delito militar que es rebelión, que compete a la jurisdicción penal y que por lo tanto (…), es necesario que se paralice porque no se ha seguido el procedimiento hasta tanto se resuelva porque la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales prevé el retiro del oficial por la aplicación de una sanción disciplinaria o cuando se le señale un delito penal (…)”.

Que “(…) aclara el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 17 de julio de 2002, que en todo caso si en el proceso penal él estuviera absuelto procedía la averiguación administrativa. En este caso, está referido a los altos funcionarios y se está refiriendo a ese privilegio que tienen del antejuicio de mérito y, en todo caso, considera el Ministerio Público que esta decisión le es aplicable al caso de autos porque se le esta incriminando (…), en la parte penal, porque aunque no se le diga imputado, el solo hecho que se le tenga como tal se le puede considerar como tal (…)”.

Que “(…) lo que se está haciendo es aperturarse (sic) paralelamente una investigación en un órgano de carácter administrativo que tiene competencia para investigar faltas más no delitos (…), por lo que debe ordenarse la paralización. Ello no impide que yo entre a decidir si es un delito o una falta (…)”.

IV.- La representación de la Defensoría del Pueblo, alegó que:

Que “Con respecto al derecho a no ser juzgado doblemente, ciertamente se encuentra conculcado (…), pues tanto la Constitución como el Código Orgánico de Justicia Militar, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y la tan citada sentencia del 17 de julio de 2002, han señalado que cuando existan objeto, sujeto y causa de la misma índole investigada por la jurisdicción penal, ésta funciona como fuero atrayente, tanto de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias (…)”.

Que “Con respecto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica (…), la única prueba aportada por el accionante es su declaración o escrito presentado (…) de la prohibición de la asistencia por parte de sus apoderados y la solicitud de un poder notariado o registrado, hecho que no fue contrariado por la representación de la parte accionada, por lo tanto, quisiera esta representación de la Defensoría del Pueblo dejar claro que toda persona puede ser asistida por un profesional del derecho en cualquier estado y grado de la causa (…)”, ya sea ante un Tribunal o ante los Órganos de la Administración.

Que “Con respecto a la prohibición de constreñimiento a la auto incriminación, se comparte la opinión del Ministerio Público al igual con lo respecto a la violación del derecho a la presunción de inocencia y al derecho al honor y a la reputación (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Con ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte además de admitirla, suspendió la comparecencia del ciudadano Ovidio José Rodríguez Rodríguez, con la finalidad de rendir la declaración requerida en la Inspectoría General del Ejército fijada para el día 8 de julio de 2002, en el marco de la averiguación administrativa iniciada en su contra, con la finalidad de esclarecer los hechos e investigar su presunta participación en los sucesos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Para poder otorgar dicha medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional realizó un estudio de la solicitud presentada y de los recaudos que la acompañaban, sin que con ello se estuviera analizando el fondo del problema debatido. Ello es así, porque la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), necesarios para que pudiera ser otorgada la medida cautelar, exige del examinador un estudio superficial y preliminar, que de alguna manera indique o no las posibilidades de que la acción prospere, sin que ello signifique, en todo caso, la certeza sobre el resultado final del proceso.

Observa, sin embargo, esta Corte, que a pesar de haberse otorgado la referida medida cautelar de suspensión de efectos, el quejoso acudió a la referida solicitud de comparencia y, alegando que por encontrarse en calidad de imputado ante la Fiscalía Militar Cuarta de Caracas en la causa signada con el N° FGM-002-2002, por la presunta comisión del delito militar de rebelión por los sucesos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año, se abstuvo de dar declaración alguna y de presentar informe sobre los referidos hechos, constando dicha situación en el Acta de Entrevista levantada por la Inspectoría General del Ejército al efecto, la cual corre inserta al folio 34 del presente expediente.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que fueron solicitadas medidas cautelares de suspensión del proceso de averiguación administrativa, así como la prohibición de realizar cualquier diligencia relacionada con la investigación y la apertura de cualquier otra investigación en contra del ciudadano Ovidio José Rodríguez Rodríguez, por los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, siendo las mismas declaradas improcedentes, por considerar esta Corte que no puede subrogarse en la valoración del mérito, oportunidad y conveniencia que le corresponde a dichas autoridades en casos como el de autos.

Ahora bien, en fecha 22 de agosto de 2002 esta Corte una vez recibidos, acordó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada de los antecedentes administrativos solicitados previamente, contentivos de la averiguación administrativa N° IGEJ-DI-038/2002 realizada al ciudadano Teniente Coronel Ovidio José Rodríguez Rodríguez por la Inspectoría General del Ejército, a fin de esclarecer su presunta participación en los hechos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Al respecto, advierte esta Corte que en virtud del Reglamento de la Inspectoría General del Ejército, ésta puede realizar investigaciones en cualquier actividad de las dependencias del Ejército y, en el caso concreto, siendo que la Administración Militar ostenta la potestad investigativa sobre los funcionarios que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, en virtud de la relación especial de sujeción que dichos funcionarios mantienen con la institución militar profesional organizada por el Estado, para la independencia y la soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, la referida Inspectoría adelantó la investigación pertinente, con el fin de esclarecer el desarrollo de los acontecimientos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 en el país.

Así, al iniciarse la citada investigación, lo que pretende el Órgano Administrativo es determinar lo ocurrido durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, siendo que para ello se solicitó la comparecencia del ciudadano Ovidio José Rodríguez Rodríguez, en virtud de que al ser un sujeto bajo un régimen de sujeción especial, está llamado a colaborar con la actividad de indagación, en el marco de una averiguación administrativa y en aras de los derechos constitucionales que le asisten, pero no implicando dicha orden de comparecencia la imputación de la comisión de algún delito o falta, ni resolviendo sobre la aplicación de una sanción.

En este orden de ideas, no puede dejar de advertir esta Corte que en los sectores fuertemente regulados, el llamado a comparecencia para rendir determinada deposición, no puede estar precedido, lógicamente, de imputación alguna, en virtud del principio de presunción de inocencia y atendiendo a la naturaleza del procedimiento de que se trate.

Ciertamente, la eficacia del deber de comparecer sólo se justifica, bajo dos premisas: (i) que el sujeto se encuentre en un especial régimen de sujeción, que lo vincule con la autoridad que le requiere (Vgr. Una Superintendencia o ente especializado de control puede requerir información de los entes que supervisa: Sudeban, Procompetencia, Conatel y, en el caso concreto, por constituir el típico ejemplo de estos especiales regímenes, la Inspectoría General del Ejército sobre cualquiera de sus componentes) y (ii) que dicha solicitud de comparecencia responda al ejercicio de una competencia que la legislación especial le otorgue a la autoridad requirente; siendo que en el caso concreto, precisamente, una de las neurálgicas funciones de la Inspectoría General del Ejército es la de adelantar inspecciones e investigaciones de este tenor, conforme a toda la base legal que rige a la Fuerza Armada Nacional.

En efecto, el artículo 213 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, señala que la posesión del grado genera -entre otros derechos-, el ejercicio de las facultades disciplinarias. En ese sentido, el artículo 21 eiusdem señala que para quienes están al servicio de la Fuerza Armada Nacional es esencial la disciplina, aunado a la subordinación, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aún estando alejado el subalterno de la presencia del superior.

De manera que, los militares en servicio activo están sometidos, en cuanto al ámbito disciplinario, a normativas especiales que regulan su desenvolvimiento profesional. Un militar activo, puede ser responsable administrativamente de acuerdo a la normativa especial que lo rige, con independencia de si también resultara responsable frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como todo ciudadano, está sujeto. Para la determinación de los distintos tipos de responsabilidades, la legislación vigente contempla procedimientos investigativos y sancionatorios igualmente diferenciados en su objeto, atendiendo a los hechos y a la condición particular del presunto involucrado.

En ese orden de ideas, el artículo 212 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, señala que todos los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales activos estarán sometidos a la jurisdicción militar en los términos que prescribe la Ley y las sanciones disciplinarias en el ámbito militar se imponen a los miembros de este órgano del Poder Público, si se verificase la infracción de deberes que le acarrea su actividad profesional.

En tal sentido, se observa que en el presente caso el quejoso adujo como hecho lesivo el inicio de una investigación para determinar su presunta participación en los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, por parte de la Inspectoría General del Ejército, paralelamente al proceso adelantado por la Fiscalía Militar Cuarta de Caracas. Al respecto, esta Corte debe advertir que aunado al carácter que la investigación referida comporta, la misma finalizó, tal y como se desprende del Informe de Investigación de fecha 2 de agosto de 2002, el cual cursa a los folios 25 al 28 del presente expediente, habiendo arribado a la conclusión la aludida Inspectoría que el aquí accionante, presuntamente infringió determinadas disposiciones constitucionales y legales, en razón de ello, esta Corte entiende, una vez consignado el expediente administrativo requerido por este Órgano Jurisdiccional para emitir una decisión ajustada a derecho, que la sustanciación y culminación de la averiguación administrativa que presuntamente lesionaba los derechos constitucionales del quejoso -según alega-, no implica transgresión ni amenaza de violación a las referidas garantías denunciadas, en virtud de la naturaleza indagatoria y el carácter investigativo que tal averiguación administrativa y su resultado final en sí mismos comportan.

Siendo ello así, se hace necesario entrar a analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


Esta posibilidad de revisar causales de inadmisibilidad, aún en la oportunidad de la audiencia de las partes, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por lo tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con los recaudos que seguramente serán consignados en dicho acto y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible conocer o visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad.
Además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional, como así lo advirtió esta Corte en el caso bajo estudio, una vez consignados los antecedentes administrativos previamente solicitados por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de la audiencia oral y pública, para arribar a la verdad de los hechos.

Ciertamente, cuando se verifica que una situación denunciada como lesiva no es tal, en el curso de la tramitación del amparo constitucional, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, tal como ocurre en el caso de marras, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora y restitutoria, la cual le da sentido, por lo cual se requiere la actualidad de la lesión denunciada, es decir, que ésta exista y que persista en el tiempo para que la situación pueda ser restablecida por medio del amparo. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.


Igualmente, en sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, en su condición de Síndico Procurador Municipal Provisorio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo contra la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del referido Estado, se indicó expresamente que:

“En este orden de ideas, observa esta Corte que es un hecho notorio que el 17 de diciembre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones de los Concejales Municipales y de las Juntas Parroquiales, así como el referéndum sindical y, una vez efectuada la toma de posesión por parte de dichas autoridades, fueron debidamente legitimadas en el ejercicio de sus cargos y funciones municipales por el período legalmente establecido.
Así las cosas, estima esta Corte que con la legitimación de autoridades en virtud del proceso electoral celebrado en diciembre de 2000, se configuró un hecho posterior que produjo el decaimiento natural del objeto de la presente acción y, en consecuencia, su inadmisibilidad sobrevenida, puesto que se modificó la estructura jurídica que constituía el presupuesto de hecho indispensable para su existencia.
Aunado a ello, es criterio reiterado de esta Corte, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, poniendo de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”.


Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, en la oportunidad de conocer el fondo del amparo constitucional solicitado, se desprende de los elementos aportados en el expediente administrativo, incorporado posteriormente a los autos, que no se ha conculcado ni existe amenaza actual de violación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, a saber, derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, principio de presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por el juez natural, prohibición al constreñimiento a la auto incriminación, principio non bis in idem y derecho sobre la protección al honor, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2, 4, 5 y 7, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que no puede ser considerada como lesiva la apertura de una investigación administrativa, cuyo objeto era esclarecer los sucesos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 y la supuesta participación del hoy quejoso, para lo cual el accionante fue llamado a comparecer, ello así y visto el alcance intrínseco y jurídico que tal investigación implica, aunado a que del expediente administrativo se desprende que la averiguación en cuestión, de naturaleza informativa e indagatoria, mas no sancionatoria, finalizó, debe advertir esta Corte que no se verifica la violación denunciada.

En efecto, al haber consignado la parte accionada el expediente administrativo contentivo de la investigación adelantada por la Inspectoría General del Ejército, para la cual el ciudadano Ovidio José Rodríguez Rodríguez fue llamado a comparecer, se observa de dicho expediente el informe final de la investigación de fecha 2 de agosto de 2002, siendo que del mismo se desprende que el Departamento de Investigaciones, partiendo de las averiguaciones y apreciaciones llevadas a cabo, concluyó que:

“(…) el ciudadano Teniente Coronel (Ej) OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con la conducta puesta de manifiesto durante los hechos ocurridos en fecha 11, 12 y 13 de abril del presente año, la cual es independiente de otros hechos que pudieran ser tipificados como delitos, y al no demostrar un comportamiento acorde con su condición de Oficial Superior, presuntamente infringió los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capítulo III, De la Fuerza Armada Nacional, artículo 328; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, Título I, Disposiciones Comunes de las Fuerzas Armadas Nacionales, Capítulo I, Las Fuerzas Armadas Nacionales, su objeto. Deberes de los Militares. Sección I, Disposiciones Generales, artículo 6 y Sección II Deberes de los Militares, artículos 20 y 21 eiusdem; Reglamento de Servicio en Guarnición, Capítulo XV, Sección Tercera Desempeño de Actividades en entidades ajenas a las Fuerzas Armadas Nacionales, artículo 83; Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, Capítulo I, Deberes de los Militares de Mar y Tierra, artículos 2, 3 y 117, aparte 7 (…)”. (Negrillas de esta Corte).


En efecto, observa esta Corte que al constar en autos el Informe de Investigación, en el cual la Inspectoría General del Ejército llega a una conclusión calificada como probable o presumible, lo cual se desprende de su propio texto, en relación a la actuación del quejoso en los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, en base a las apreciaciones realizadas con ocasión de la averiguación administrativa para la cual se requirió la comparecencia del ciudadano Teniente Coronel Ovidio José Rodríguez Rodríguez, se verifica además del carácter indagatorio y presuntivo del resultado de dicha averiguación, que no reviste en el caso concreto la imposición de sanción definitiva disciplinaria alguna, el decaimiento del interés de la parte presuntamente agraviada en el presente caso, toda vez que no se constata la transgresión o amenaza de violación denunciada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada declarada procedente por esta Corte mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2002, relativa a la suspensión de la comparecencia del quejoso para declarar ante la Inspectoría General del Ejército el 8 de julio de 2002, por los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, en virtud del carácter instrumental, accesorio, provisional, cautelar y temporal que la misma reviste respecto a la acción principal de amparo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.420, asistido por los abogados Javier Simón Gómez González y Vicente González de La Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.510 y 56.505, respectivamente, contra los ciudadanos MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO y HENRY CASTILLO DUARTE, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, respectivamente, por la violación de los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, principio de presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por el juez natural, prohibición al constreñimiento a la auto incriminación, principio non bis in idem y derecho sobre la protección al honor, contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2, 4, 5 y 7, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud del análisis de los recaudos del expediente administrativo, en concatenación con lo expuesto a lo largo de la motiva del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haber amenaza de violación a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/avr
Exp. N° 02-27880