EXPEDIENTE NÚMERO: 02-1857

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 26 de agosto de 2002, el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, con cédula de identidad 6.520.913, interpuso pretensión de amparo autónomo contra el acto administrativo contenido en el oficio número CNDNA/04/210/2002, de fecha 20 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Econ. Rosauro León Salazar, en su carácter de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, mediante el cual se le informó el retiró de su cargo como Profesional II, que venía desempeñando desde el 15 de mayo de 2001, en el referido organismo.

En fecha 26 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional.

El 27 de agosto de 2002, se paso el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de agosto de 2002, el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, interpuso pretensión de amparo autónomo contra el acto administrativo contenido en el oficio número CNDNA/04/210/2002, de fecha 20 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Econ. Rosauro León Salazar, en su carácter de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, fundamentando sus alegatos en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que se desempeña en el Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, desde el día 15 de mayo de 2001, en el cargo de Profesional II, en el área de Comunicación Estratégica, según la estructura de cargos aprobada por el referido Consejo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.090, de fecha 1 de diciembre de 2002.

Prosiguió explicando, que el día 20 de agosto de 2002, su superior inmediato, el ciudadano “Enoc. Cortez”, Coordinador del Área de Comunicación Estratégica, le entregó una comunicación a través de la cual le informaba que se prescindía de sus servicios, sin ningún tipo de explicación, limitándose a comunicarle de manera verbal que “(…) según un alto Directivo del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, yo no pertenecía no pertenecía al proceso (…)”.

Adujo, que se le violó sus derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser oído, todos ellos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo explico, que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, “(…) es un Órgano de Naturaleza Pública, con personalidad jurídica propia que ejerce sus funciones con plena autonomía de los demás Órganos del Poder Público, conforme a lo previsto artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Que así mismo el Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, estableció una política de personal, mediante una estructura de cargo publicado en Gaceta Oficial número 37.090, de fecha 1 de diciembre de 2000 en donde se estableció la Política de ingresos, conforme a los cargos, unos por concursos y otros de libre nombramiento y remoción, siendo éstos últimos: el Director Ejecutivo y los Coordinadores de Áreas.

Alega el accionante que en la estructura de cargos, el que él ocupaba se encuentra ubicado dentro de los cargos por concurso. Añadió, que el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, en la sesión ordinaria número 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, decidió en forma unánime paralizar los ingresos y egresos del personal del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, y que en esa misma sección, en su punto número 2, se decide la revocatoria del despido de la ciudadana Gabriela Cavallera, fundamentándose en lo mismo, que no se cumplieron con los requisitos del debido proceso.

Con respecto ‘al acto administrativo sancionador’, emanado del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, a través del cual se le destituyó, indicó que éste era discriminatorio, ya que se ejecutó violando el derecho al debido proceso, observándose según expone, que en el caso de la referida ciudadana Gabriela Cavallera, empleada del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, la restituyeron en su cargo, “(…) por determinar que su destitución se realizó violándose el debido proceso, derecho que deben gozar todos los trabajadores y trabajadoras sin discriminación alguna(…)”.

Así mismo manifestó, que si el referido acto de despido se ejecuta, constituiría una flagrante violación del artículo 21, del artículo 87 y los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un daño moral, poniendo en duda su capacidad profesional delante de sus compañeros de trabajo, además de que se le está causando daños económicos irreparables, en virtud de que el sueldo que recibe como contraprestación de su trabajado es su único medio de subsistencia y “(…) la difícil situación que vive el país hace cuesta arriba conseguir a corto o mediano plazo otro empleo (…)”.

Finalmente señaló, que el referido acto sancionatorio, “(…) está inmerso de nulidad absoluta, pues el mismo está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto, esta incurso en violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002, y en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por falta de motivación Así mismo, este acto administrativo será impugnado mediante un recurso de nulidad en el momento en que los tribunales de la República se incorporen a sus labores, luego de culminar sus vacaciones”.

Finalmente solicitó: “se decrete medida cautelar de amparo constitucional, restituyéndome a mi cargo inmediatamente en las mismas condiciones que he venido desempeñando el cargo sin ningunas limitaciones”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, está determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenidos en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Esta Corte antes de emitir algún pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional, debe hacer ciertas consideraciones con respecto a la competencia para conocer de la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el ciudadano Luis Manuel González Ruíz, expresó en el escrito libelar, que se desempeñaba en el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, desde el 15 de mayo de 2001, en el cargo de Profesional II, en el área de Comunicación Estratégica, tal y como se observa de la estructura de cargo aprobada por el referido Consejo, a través de la Gaceta Oficial número 37.090, de fecha 1 de diciembre de 2002, destacando que ha venido desempeñándose en esta actividad conforme al plan operativo de ésta área y que el día 20 de agosto de 2002, sin justificación alguna su superior inmediato el ciudadano Enoc Cortez, Coordinador del Área de Comunicación Estratégica, le entregó una comunicación a través de la cual se le informaba que se prescindía de sus servicios, sin dar ningún tipo de explicación, simplemente le expresó de manera verbal que “(…) según un alto Directivo del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, yo no pertenecía al proceso(…)”.

Ahora bien, es de advertir que estamos en presencia de una relación eminentemente de índole funcionarial, por lo que estima esta Corte que ciertamente, es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la relación jurídica descrita por la parte accionante.

Ello así y dado que por disposición del artículo 93, de la mencionada Ley, es atribución de los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique esa Ley, y en virtud de que la Disposición Transitoria Primera atribuye la competencia a los Jueces Superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hallan ocurrido los hechos, o donde se hubiere dictado el acto o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, estima esta Corte que el Tribunal competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda previa la distribución respectiva. Así se decide.

Por lo expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso de la Región Capital que corresponda previa la distribución respectiva y así decide.


III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente pretensión de amparo autónomo, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, con cédula de identidad 6.520.913, contra el acto administrativo contenido en el oficio número CNDNA/04/210/2002, de fecha 20 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Econ. Rosauro León, en su carácter de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, mediante el cual se le informó que estaban prescindiendo de sus servicios como Profesional II, que venía desempeñando desde el 15 de mayo de 2001. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso de la Región Capital que corresponda previa distribución; y

3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente, Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/003