Expediente N° 02-1927
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, en su condición de General de Brigada (AV), portador de la cédula de identidad N° 4.064.333, asistido por los abogados Rigoberto Quintero Aguaje y Enrique Prieto Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.434 y 12.478 respectivamente contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (AV) ANGEL FEDERICO VALECILLOS RIOS, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACION.
En fecha 13 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión constitucional.
En fecha 16 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que el 13 de abril de 2002 “(…) fui indebidamente detenido y sometido junto con otro grupo de oficiales (generales y almirantes) imputándosenos la comisión del presunto delito de rebelión militar”; igualmente señaló que es notorio que su causa fue iniciada por la Corte Marcial y que por mandato constitucional fueron procesados en prima facie por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) y luego de 120 días de haberme dictado medidas cautelares y examinado detalladamente los argumentos y alegatos en nuestra defensa”, fueron dictaminados por el Máximo Tribunal de la República como inocentes de las imputaciones que les formulara el Fiscal General de la República, asimismo indicó que su causa fue sobreseída en fecha 14 de agosto de 2002, con lo cual se retrotrajo su estamento jurídico al 10 de abril de 2002, es decir, con todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que en fecha 27 de agosto de 2002, mediante escrito N° AO-1-106, suscrito por el ciudadano General de División (AV) Ángel Federico Valecillos Ríos en su carácter de Comandante General de la Aviación, fue informado que “en sus ´ reflexiones personales ´ me impone de dos disposiciones limitativas que señala en el escrito informativo”.
En este sentido, tales disposiciones consagran lo siguiente:
1) Que al entrar a cualquiera de las instalaciones de la Aviación Militar Venezolana, debe informar al servicio de guardia, previa su identificación su deseo de visitar la misma, indicando que “(…) se le asigna un subalterno (que llama profesional militar), quien me acompañará (espiará) durante mi estadía en mi lugar de trabajo hasta que me retire”.
2) Que tal persona “(…) deberá acompañarme (vigilarme) en todo el tiempo que permanezca en la instalación militar. Lo que se traduce en colocarme en una situación que violenta mi sagrado derecho al libre desplazamiento y a la privacidad de mi persona, que como derecho natural y constitucional me corresponde”.
Consideró, que el referido Comandante trataba de justificar sus “incomprensibles reflexiones so pretexto de colaborar con mis visitas y prestarme una supuesta ´seguridad´ dentro de las instalaciones” y que dicho funcionario señala que tales medidas obedecen a unas “declaraciones públicas” que el accionante hizo a los medios de comunicación social, que según su apreciación utilizó términos ofensivos e irrespetuosos contra altas autoridades de la Nación.
Alegó que en el escrito informativo al cual se hizo referencia, el Comandante General de la Aviación no señaló qué artículo, resolución normativa o reglamento había transgredido para que se le impongan sanciones públicas y notorias que lesionan su honor, su reputación y su hoja de servicios, así como también “(…) mi intachable conducta en 28 años de servicio, ha sido apegada a las leyes, a la Constitución y a la Institución a la cual pertenezco”.
Denunció, que está expuesto a la duda ante sus subalternos y demás compañeros de la Institución, lo cual lo convierte en una persona que no tiene derecho a expresar una opinión en defensa de su honor, el de su familia y el de su propia persona, derechos éstos consagrados en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señaló, que referido Comandante General no hizo mención a dónde, cuándo y por qué medio hizo tales declaraciones y a qué autoridades se refiere, “(…) sino que es bajo su entender que lesiona mis derechos constitucionales, cuando debo someterme por primera vez en mi permanencia en la Fuerza Aérea, a la supervisión espiatoria que limita mi libertad individual y me somete a una medida cautelar supervisada, que menoscaba mi pleno desarrollo como General de la Aviación Militar”.
Agregó que era cierto que su superior es el referido Comandante General de la Aviación, pero que sus atribuciones no tienen el alcance ni las facultades para ejercerse en desmedro de otros derechos y que al ser conocidas por todo el personal, lesionan su honor, dignidad y la estima personal “(…) por cuanto no se pueden estigmatizar, escarnecer o humillar ante los demás (…) se me pretenda subsumir bajo la tutela e un subalterno o de otro compañero de igual jerarquía, sometiéndome a una vigilancia severa, lo cual lesiona mis derechos a continuar como militar activo con todas mis prerrogativas que como oficial de alto rango me corresponden”.
Por todos los razonamientos expuestos, solicitó que la presente pretensión constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y que en consecuencia, se le restituya la plenitud de sus derechos constitucionales y “(…) se inste al ciudadano General de División (AV) Ángel Federico Valecillo Ríos para que suspenda o deje sin efectos el contenido del escrito que acompaña al presente recurso y, en el mismo acto así se disponga, ya que estando en plena libertad debo someterme a lo que prevé el artículo 358 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que me obliga a tramitar la autorización para emitir declaraciones públicas con las solas restricciones que me impone la Ley”.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo con lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al honor y a la reputación, por parte de un funcionario de la Administración Pública que desempeña funciones administrativas previstas en el Ley de Aviación Civil, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo.
Para precisar cuál tribunal de lo contencioso-administrativo, es el competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. Ello aunado a la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el presunto agraviante no es alto funcionario a los cuales se refiere la aludida norma.
En el presente caso la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, ha sido interpuesta contra el ciudadano Ángel Federico Valecillos Ríos, en su carácter de Comandante General de la Aviación, por lo cual, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta esta Corte competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635 estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa para la admisión de la pretensión de amparo, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley -por ser la específica de la materia de amparo- para luego tramitarla por el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho procedimiento. Ello no obsta sin embargo, para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previsiones contempladas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, y las demás atribuciones que le confieren la Constitución de la República y la Ley. Así, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, acogida en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral ”.
Por lo antes expuesto, se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES como parte presuntamente agraviada; al ciudadano ANGEL FEDERICO VALECILLOS RÍOS, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DE LA AVIACIÓN, como parte presuntamente agraviante y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, en su condición de General de Brigada (AV), portador de la cédula de identidad N° 4.064.333, asistido por los abogados Rigoberto Quintero Aguaje y Enrique Prieto Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.434 y 12.478 respectivamente contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (AV) ANGEL FEDERICO VALECILLOS RIOS, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACION.
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia:
3.- ORDENA la notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES como parte presuntamente agraviada; al ciudadano ANGEL FEDERICO VALECILLOS RÍOS, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN DE LA AVIACIÓN, como parte presuntamente agraviante y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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