MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-2038


I

En fecha 27 de septiembre de 2002, el ciudadano GONZALO GARCÍA ORDOÑEZ, cédula de identidad N° 3.497.287, en su condición de Militar Activo, con grado de General de División del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CONTRERAS CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas en su contra el 25 de septiembre de 2002, y contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional VICEALMIRANTE ÁLVARO MARTÍN FOSSA, en su condición de SECRETARIO DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN, mediante el cual se le somete a un Consejo de Investigación.

El 30 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de la medida cautelar.

El día 30 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 1° de octubre de 2002, los apoderados judiciales del accionante presentaron escrito de reforma de pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Los apoderados judiciales del presunto agraviado fundamentaron su pretensión de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifestaron que el accionante fue Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Bolivia, hasta el 2 de junio de 2002, por lo que el 11 de abril de 2002 se encontraba en la ciudad de La Paz, Bolivia.

Indicaron que después de concluida la cadena del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, el 11 de abril de 2002, su representado procedió a llamarlo telefónicamente con el fin de presentarle su renuncia al cargo que venía desempeñando en el referido país, solicitándole asimismo autorización para regresar a la ciudad de Caracas, la cual le fue concedida.

Que en esa misma fecha envió sendas cartas al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministro de la Defensa notificándoles de su renuncia al cargo de Embajador, arribando en horas de la noche del 12 de abril de 2002, a la ciudad de Caracas, y siendo el Oficial activo más antiguo de la Fuerza Armada Nacional, se presentó el 13 de abril de 2002, ante el Comandante General del Ejercito, dirigiendo comunicación de fecha 25 de abril de 2002, al Ministro de la Defensa para informarle de sus actuaciones “como resultaba lógico y natural”.

Destacaron que el último cargo que ejerció el accionante en la Fuerza Armada Nacional fue el de Jefe del CUFAN, que entregó en agosto de año 2002, por lo cual han transcurrido treinta y un (31) meses fuera del Ejercito, sin ejercer ningún cargo de Comando de Unidades, de lo cual se desprende que no había tenido nada que ver con los hechos acontecidos del 11 al 14 de abril de 2002, y que desde entonces se había presentado en diversas oportunidades ante el Ministro de la Defensa solicitando que se le asignara un cargo, sin habérsele concedido ni recibido respuesta alguna al respecto.

En este orden de ideas, señalaron, que el 25 de septiembre de 2002, a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), llegaron a casa de su representado dos (2) efectivos de la Policía Militar, acompañados de dos (2) civiles en estado de ebriedad, con una comunicación firmada por el General García Montoya, de quien no dependía su representado, motivo por el cual se negó a recibirla, mostrándole otra comunicación firmada por el Vicealmirante Martín Fossa la cual tampoco recibió.

En virtud de lo anterior se comunicó con la Oficina del Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional, con la finalidad de indagar sobre la situación, en donde fue informado que el Vicealmirante Martín Fossa no le podía atender por encontrarse en una audiencia del Consejo de Investigación.

Señalaron que todas estas actuaciones por parte de la Administración, tanto materiales, como el acto administrativo producido, son violatorias de sus derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, del juez natural, del principio de la legalidad “nullum crimen nullum poena sine lege” y del principio de la cosa juzgada “non bis in idem”, consagrados en el encabezado y numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestaron que el derecho al debido proceso fue violentado toda vez que la Policía Militar procedió a notificarle a su representado, a través de una actuación material, de un acto administrativo suscrito por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional, para someterlo a un Consejo de Investigación, “cuando el artículo 286 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) establece que el órgano competente para conocer de un Consejo de Investigación contra un Oficial General”, es la Junta Superior, por ende es el Ministro de la Defensa quien ha debido suscribir dicho acto administrativo de apertura y proceder a notificarlo.

Por otra parte señalaron, que siendo el Oficial activo más antiguo, no le correspondía presentarse ante ninguno de los mencionados, incluyendo al Inspector de la Fuerza Armada Nacional, Vicealmirante Sierralta, lo cual dentro de las normas y reglamentos militares viola el debido proceso.

Adujeron que se pretendía someter a su mandante a un procedimiento sancionatorio, el de Consejo de Investigación, previsto en el Reglamento de los Consejos de Investigación N° DG-6306 del 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violatorio del derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento, toda vez que los Consejos de Investigación celebrados violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados por varias razones, tales como: i) los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento sino cuando ya está instruido, por lo que no tienen acceso previo a las pruebas; ii) no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos; iii) no gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa; iv) no se cumple realmente el principio contradictorio del procedimiento en todas sus fases; v) se viola el principio de la inmediación y de la concentración al permitir que el Presidente de la República –quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto; y vi) se quebranta el principio del juez natural y de la imparcialidad de los jueces al permitir que persona que no es imparcial por estar directamente involucrada en los hechos que se investigan sea quien decida el asunto.

En este mismo sentido, indicaron que se ha cometido la arbitrariedad de llamar a los Oficiales para participarles de la apertura de un procedimiento en su contra sin la existencia del debido expediente administrativo, entre otra serie de arbitrariedades, entre las que reseñaron que en los Consejos se objeta la presentación de cualquier escrito en defensa del Oficial en la audiencias del mismo ya que tienen preparado todo para la sanción y no permiten que el abogado hable en nombre de su defendido, motivo por lo cual solicitaron la desaplicación del referido Reglamento por inconstitucional, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, denunciaron la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto su poderdante no es un Oficial involucrado en los hechos del 11 al 14 de abril de 2002, no aparece en ningún video, ni estuvo jamás en el quinto (5°) piso de la Comandancia General del Ejercito, en virtud de que en esa fecha se encontraba en la ciudad de La Paz, Bolivia, y sin embargo la Policía Militar ha procedido a ejecutar las actuaciones materiales denunciadas y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional ha procedido a notificarlo de un acto administrativo de sometimiento a Consejo de Investigación, cuando lo que ha debido hacer es responder sus comunicaciones y otorgarle una audiencia en la cual hubiese podido aclarar cualquier duda.

Alegaron que no ha sido ni tampoco será oído por una persona imparcial, por cuanto el Reglamento, cuya desaplicación solicitaron, establece que el Presidente de la República –quien es el centro de los acontecimientos del 11 al 14 de abril de 2002- decidirá la sanción a aplicar al Oficial sometido a Consejo de Investigación, por lo que la sola apertura del referido Consejo en su contra viola su derecho constitucional a la imparcialidad del sancionador.

Refirieron que se vulnera el Estado de Derecho cuando se aplica a un ciudadano una sanción que no está prevista en ley alguna, y que las normas que se le pretenden aplicar como fundamento de las sanciones, son las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual es manifiestamente insconstitucional, “…publicado en Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, suscrito por persona incompetente, Marcos Pérez Jiménez; primero, por haber sido derogados todos los actos de la Dictadura según la Disposición Vigésimo Tercera de la Constitución de 1961, y haber sido derogado todo el ordenamiento jurídico contrario al nuevo orden constitucional, por la Disposición Derogatoria de la Constitución de 1999; y segundo, por cuanto Marcos Pérez Jiménez está muerto”.


Indicaron que es, así mismo, inconstitucional el Reglamento in commento, por cuanto no establece tipicidad propia de las sanciones, dejando abierto un espacio discrecional demasiado grande a la Administración cuando en normas jurídicas diferentes y separadas, describe los supuestos de hecho de las faltas y en otras normas jurídicas establece de un modo general las sanciones.

Adujeron que los hechos acaecidos del 11 al 14 de abril de 2002 ya fueron juzgados por el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, por lo que mal podía citarse ahora a su representado, por los mismos hechos, a un procedimiento sancionatorio por la Comandancia General del Ejercito, y menos aún podía la Policía Militar practicar actuaciones materiales, y solicitaron que así se declarara.

Solicitaron que se ordenase al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional y a cualquier otra autoridad, que se abstuviesen de citarlo a un Consejo de Investigación y que se ciñeran estrictamente a lo establecido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acatándola puesto que estableció como cosa juzgada el hecho de que en Venezuela no hubo Rebelión Militar durante los sucesos del 11 al 14 de abril de 2002, sino renuncia del Presidente de la República, anunciada públicamente por el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, General en Jefe Lucas Rincón Romero, por lo que ningún otro Oficial de la República puede ser sometido a procedimientos sancionatorios por los mismos hechos.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, manifestaron que de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, no se requiere probar el periculum in mora, bastando con la sola denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales y con la aplicación de las máximas de experiencia por parte del Juzgador, para proceder a decretar inaudita parte, las medidas cautelares innominadas, por lo cual solicitaron que así se decretara.

Finalmente, indicaron que en el presente caso, la apertura de un Consejo de Investigación en contra de su representado coloca en peligro su carrera profesional, toda vez que su finalidad es darle de baja y sacarlo de la fuerza Armada Nacional, y que la ratio iuris del Consejo de Investigación se trata de un procedimiento sancionatorio que debe cumplir con todas las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitaron que se ordenase al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional, Vicealmirante Álvaro Martín Fossa, en su condición de Secretario del Consejo de Investigación la inmediata, suspensión del Consejo de Investigación aperturado en contra de su poderdante hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, así como al referido Vicealmirante Álvaro Martín Fossa, y al Comandante de la Policía Militar que se abstuvieran de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en contra del accionante y de su familia.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional Vicealmirante Álvaro Martín Fossa, en su condición de Secretario del Consejo de Investigación, por la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, del juez natural, del principio de la legalidad y del principio de la cosa juzgada, contenido en el encabezado del artículo 49, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada.

En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Álvaro Martín Fossa, en su condición de Secretario del Consejo de Investigación, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CONTRERAS CARPIO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO GARCÍA ORDOÑEZ, Militar Activo, con Grado de General de División del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, parte accionante, al Vicealmirante ÁLVARO MARTÍN FOSSA, en su condición de Secretario del Consejo de Investigación, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis horas (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, en su condición de protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el justiciable en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el presente caso la apertura de un Consejo de Investigación en su contra coloca en peligro su carrera profesional, toda vez que la finalidad del mismo es darle de baja y sacarlo de la Fuerza Armada Nacional, y que la ratio iuris del Consejo de Investigación se trata de un procedimiento sancionatorio que debe cumplir con todas las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión del Consejo de Investigación que se le sigue al ciudadano General de División del Ejercito GONZALO GARCÍA ORDOÑEZ.

En este sentido, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.

Esta facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección en los artículos 19, 26 y 257.

Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En cuanto al primero de dichos requisitos, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso.

Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, para lo cual, preliminarmente, en el caso de marras se evidencia la presencia del requisito del fumus boni iuris, por cuanto del estudio del caso se tiene la certeza de que quien se presenta ante esta Corte como solicitante es el titular del derecho cuya protección y tutela solicita, en vista de que corre inserta al expediente boleta de notificación, de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el ciudadano Vicealmirante Álvaro Martín Fossa, en su condición de Secretario del Consejo de Investigación, mediante la cual se le informa al accionante y presunto agraviado que “se fijó para el día 01OCT2002 a las 0900 horas, el Acto de Audiencia del Consejo de Investigación que se le sigue”, “a fin de que ejerza los derechos y prerrogativas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo establece la referida boleta de notificación que “De no presentarse al lugar en la fecha y hora señalada, queda usted NOTIFICADO para una SEGUNDA oportunidad de comparecencia el día 04OCT2002 a las 1000 horas…”. Igualmente señala que “De no presentarse a la SEGUNDA convocatoria en la fecha y hora aquí señalada, queda usted NOTIFICADO para una Tercera oportunidad de comparecencia el día 08OCT2002 a las 0900 horas…”. “En caso de no asistir a esta Convocatoria, se entenderá que RENUNCIA al derecho de presentarse y se realizará el Consejo de Investigación”.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, esta Corte advierte que de llevarse a cabo el referido Consejo de Investigación, a realizarse el día 1° de octubre de 2002, podría generarle indefensión al accionante, toda vez que aun cuando está en el deber de comparecer y acatar tal orden, presuntamente no ha sido debidamente informado de los motivos de hecho y derecho por los cuales será llevado a un Consejo de Investigación, y como consecuencia de ello, no ha podido preparar su debida defensa, lo cual podría menoscabar sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, todo ello en el marco de un debido proceso, y por lo tanto se produciría una situación de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta las consecuencias prácticas que implicaría la eventual presencia del accionante al mencionado Consejo de Investigación sin antes haber tenido acceso a los cargos exactos por los cuales se le estaría llevando a cabo el mismo y la preparación de su respectiva defensa.

Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto se verifican los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena diferir el acto de comparecencia del accionante en el mencionado Consejo de Investigación, hasta tanto sea garantizado el acceso al expediente, informado de los motivos de hecho y derecho que dan lugar al referido Consejo y le sea otorgado el tiempo necesario y suficiente para que el mismo prepare su defensa.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según la ya reseñada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación ésta que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional el inminente peligro que evidencia el ejecutar la referida orden de comparecencia al Consejo de Investigación sin que el accionante haya preparado su respectiva defensa.


VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano GONZALO GARCÍA ORDOÑEZ, con grado de General de División del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CONTRERAS CARPIO, contra las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas en su contra el 25 de septiembre de 2002, y el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional Vicealmirante ÁLVARO MARTÍN FOSSA, en su condición de SECRETARIO DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN, mediante el cual se le somete a un Consejo de Investigación.

2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,

3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano GONZALO GARCÍA ORDOÑEZ, en su condición de General de División del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

4. ORDENA notificar al Vicealmirante ÁLVARO MARTÍN FOSSA, en su condición de SECRETARIO DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, SE ORDENA diferir el Consejo de Investigación que se le sigue al accionante, hasta tanto se le garantice acceso al expediente, informado de los motivos de hecho y derecho que dan lugar al referido Consejo y le sea otorgado el tiempo necesario y suficiente para que el mismo prepare su defensa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 02-2038
AMRC /jcp.-