EXPEDIENTE N°: 98-22204
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de junio de 2002, se recibió oficio N° 02-755 de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, con cédula de identidad número 2.440.909, asistido en este acto por la abogada CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.344, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto Agrario Nacional, en contra de la Resolución número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2002, esta Corte se declaró competente y admitió la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 30 de julio de 2002, se fijo para el día jueves 1° de agosto de 2002, la audiencia para que tuviese lugar la exposición oral de las partes, y en ese mismo auto se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.





El día 1° de agosto se dejó constancia, mediante acta, que la parte accionante no compareció al acto de exposición oral de las partes, acudiendo solamente la parte accionada y la representación del Ministerio Público.


I
ANTECEDENTES



En fecha 6 de septiembre de 1999, el ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, asistido en este acto por la abogada CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la presente pretensión de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto Agrario Nacional, contra la Resolución número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual se declaró con lugar el Recurso Jerárquico que interpuso la parte actora en contra de la Resolución número 6459, de fecha 13 de diciembre de 1996 y que emanó del Directorio del Instituto Agrario Nacional, que a su vez declaró la nulidad absoluta de la Resolución número 2284, de fecha 2 de junio de 1996, emanada del mismo organismo, que acordaba la conversión de titularidad de venta pura y simple al ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa- Sabanas de Chaparral, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

La referida sentencia, ordenó la reposición de la causa administrativa al estado de que se efectúe nueva notificación al ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, de la decisión del recurso de reconsideración por él interpuesto, con la indicación de que contra dicha decisión podía interponer ante el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario, dentro de los seis (6) meses siguientes a que constare en autos su respectivas notificación; por otro lado ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Ministro de Agricultura y Cría; así como la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional.

En fecha 6 de septiembre de 1999, mediante auto se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Giuseppe Rosito Arbia, a los fines de que esta Corte decidiese respecto a la admisibilidad de la solicitud de amparo y sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia de esta Corte, de fecha 8 de octubre de 1999, con ponencia de la Magistrada Teresa García de Cornet, se admitió la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999 y negó la medida innominada solicitada por la parte accionante.

En fecha 14 de octubre de 1999, el abogado Joel Albornoz Jaramillo, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, apeló contra la sentencia, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que le negó la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 25 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza.

En fecha 13 de junio de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación directa de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la compendia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Corte, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2002, admitió la presente pretensión de amparo constitucional, y ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la fecha para que se llevará a cabo la audiencia oral de las partes.




Realizada la lectura del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano GENASIO MARIO ORSINI, asistido por la Abogada CARLOTA SALAZAR CALDERON, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Eva Millan de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.713, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Agrario Nacional, contra la Resolución número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, dictada por el Ministro de Agricultura y Cría, que declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte actora.

La apoderada del recurrente indicó que éste es el propietario de un lote de terreno de trescientos cuarenta y seis mil doscientos metros cuadrados (346.200 mts2), el cual forma parte el asentamiento campesino Mesa Guanipa Sabanas del Chapal, ubicado en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: ¨ Norte: carretera vía El Tigre - El Tigrito, partiendo del vértice identificado en el plano anexo con la letra ¨D¨ de coordenadas Norte: 981.940,83; Este: 364.795,47; se prosigue en dirección Noreste hasta localizar a una distancia de 710,44 mts. el vértice “A” de coordenadas Norte: 982.175,25; Este: 365.466,12. Este: partiendo del vértice ”A” ya identificado, se prosigue en dirección Sureste, pasando por el vértice identificado en el plano con la palabra CERCA de coordenadas Norte: 981.843,73; Este: 365.570,09, hasta localizar una distancia de 504,07 mts el vértice “B” de coordenadas Norte: 981.689,98; Este: 365.599,97. Sur: partiendo del vértice “B” ya identificado se prosigue en dirección Suroeste, hasta localizar una distancia de 825,32 mts., el vértice “C” de coordenadas Norte: 981.484,89; Este: 364.800,54 y Oeste: partiendo del vértice “C” ya identificado se prosigue en dirección Norte Franco, hasta localizar a una distancia de 455,97 mts., el vértice “D” ya identificado, el cual sirvió de origen a la presente descripción de linderos .”


Expresó el recurrente, que una vez adquirido el inmueble procedió a efectuar los trámites para la inscripción Catastral ante el Concejo Municipal del Distrito Simón Rodríguez, el cual no respondió en el lapso establecido por la ley, hecho que motivó el ejercicio de una solicitud de Amparo Constitucional ante el juez Civil competente, fundamentándose en la violación del derecho a obtener una oportuna respuesta.

De igual forma sostuvo que el tribunal competente para conocer del amparo, le ordenó al Concejo Municipal pronunciarse acerca de la solicitud, sin embargo, éste hizo caso omiso a tal petición, basándose en la Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional número 6459, de fecha 13 de diciembre de 1996, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución del Directorio número 2284, de fecha 2 de junio de 1996, en la cual se acordó la venta del lote de terreno antes descrita, alegando para ello la teoría de los actos coligados, es decir, que si un acto es nulo trae como consecuencia la nulidad del otro; sustentando esta tesis de nulidad, en el hecho de que GENESIO MARIO ORSINI, no contaba con los requisitos exigidos por la Ley de Reforma Agraria para otorgar tal conversión, dado que en realidad no se efectuó una ¨ Conversión de Titularidad ¨ sino una venta “Pura y Simple”, que no estaba sujeta a las normas de la ley de Reforma Agraria.


Expresó el recurrente que al ser notificado de la medida, ejerció recurso de reconsideración ante el Instituto Agrario Nacional, operando el silencio administrativo, por lo cual ejerció recurso jerárquico ante el Ministerio de Agricultura y Cría, basándose en el mismo argumento de que el Instituto Agrario Nacional no podía declarar unilateralmente la nulidad de una venta pura y simple, por cuanto ese negocio jurídico no estaba sujeto a la Ley de Reforma Agraria. En
virtud de que el Ministerio no respondió oportunamente, el recurrente interpuso ante el Juzgado Primero Superior Agrario en sede Contenciosa Administrativa, un Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional; tramitado el amparo y en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, los representantes judiciales del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, consignaron el acto administrativo que declaró con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido, anulándose así la Resolución número 6459 emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, de fecha 13 de Diciembre de 1996.


El Juez Primero Superior Agrario, declaró nula la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría, pues consideró que el procedimiento no era el de ejercer el Recurso de Reconsideración ante el mismo Instituto Agrario Nacional y el Recurso Jerárquico ante el Ministerio, sino directamente la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ante ese Juzgado Primero Superior Agrario, invocando para ello que los actos emanados del Instituto Agrario Nacional agotan la vía administrativa, toda vez que la Ley de Reforma Agraria no establece el procedimiento para recurrir en los casos distintos a los de dotación de tierras, de allí que al no existir procedimiento expreso en la Ley de Reforma Agraria, esas decisiones o actos del Instituto Agrario Nacional agotan la vía administrativa.


Esta decisión es el resultado de la demanda que incoara el Instituto Agrario Nacional, contra el Ministerio de Agricultura y Cría, en la cual se pidió la nulidad de la Resolución de fecha 06 de enero de 1998, número 000024, expediente número 98-CA-239. Admitida la demanda el mismo Instituto Agrario Nacional llevó los antecedentes administrativos y el Tribunal dictó la Sentencia dentro del lapso correspondiente, declarando Nula la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría, decisión contra la cual recurrió en este acto. La mencionada nulidad la solicitó el Instituto Nacional Agrario, por considerar que dicho acto emanó de un ente incompetente, ya que al referido Ministerio no le correspondía revocar el acto administrativo, en virtud de que esto le correspondía al Juzgado Superior Agrario, dado que el artículo 201 de la Ley de Reforma Agraria señala cuales son las decisiones apelables ante el Ministerio, entre las cuales no se encuentra la que dio origen al presente proceso. Por tanto ante la ausencia de un procedimiento específico en la Ley Especial, los Actos del Instituto Agrario Nacional agotan la vía administrativa.

Señaló el recurrente que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según su artículo 1 es la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada; y que siendo el Instituto Agrario Nacional un ente de la Administración Descentralizada le son aplicables las disposiciones de la referida ley.

Igualmente apuntó, que los recursos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen un medio de impugnación de los actos administrativos, por lo que se agotará la vía administrativa con el ejercicio de los recursos establecidos en el único aparte del artículo 96 eiusdem. En este mismo sentido expresó, que no puede concluirse que por no existir en la ley especial un procedimiento expreso de impugnación, la decisión del Instituto Agrario Nacional agota la vía administrativa, pues eso seria desconocer el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por argumento en contrario.

A juicio del recurrente, la sentencia lesionó su derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado o citado para que se hiciera parte y sólo se enteró de la sentencia una vez que había quedado definitivamente firme; fundamentando esto con el artículo 68 de la Constitución Derogada de 1961, hoy artículo 49 de la Constitución vigente; de igual forma se le violentó el derecho al debido proceso, así como el derecho de propiedad, ya que el acto del Instituto Agrario Nacional anuló unilateralmente una venta pura y simple perfecta e irrevocable, que no esta sujeta a las normas de la Reforma Agraria por ser un terreno urbano, dándole el tratamiento de la adjudicación por tenencia que requiere los extremos de la ley de la Reforma Agraria a una venta pura y simple. Poniendo así en peligro la propiedad del recurrente consagrado en el artículo 99 de la derogada Constitución Nacional de 1961, hoy el artículo 115 de la Constitución vigente.

Por otra parte señaló que el Juzgado Primero Superior Agrario en sede Contenciosa Administrativa, actuó con abuso de poder y usurpación de funciones, pues anuló un acto del Ministerio de Agricultura y Cría, cuando en realidad se había cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A juicio del recurrente, la única forma de restablecer la situación jurídica infringida, es anulando la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, por no existir otra vía para que eficazmente se le pueda restablecer sus derechos Constitucionales, por lo que solicitó que se anule el fallo señalado, para lo que invocó como precedente, la decisión de la Sala de Casación Civil del 8 de Julio de 1997, Caso Fama de América, CA.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara el Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede Contencioso Administrativa, que declaró la nulidad de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, para que se revoque y anule la referida decisión, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.

Finalmente, solicitó según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la medida preventiva que ordena la suspensión temporal de los efectos de la impugnada sentencia, mientras dure el proceso.


III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE LAS PARTES



En fecha 1 de agosto de 2002, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se llevo a cabo la exposición oral de las partes, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que la parte accionante no compareció, igualmente dejó constancia de la asistencia de la abogada Nora Vázquez en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Primero Agrario, así mismo estuvo presente la Representación del Ministerio Público.

Por su lado el Presidente de la Corte, Magistrado Perkins Rocha Contreras, que dada la no comparecencia de la parte accionante, se le dio cinco (5) minutos a la parte accionada, a los fines de que realice su exposición, así mismo indicó que concluida esa exposición, se le dio la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de que informe la opinión que le merece la presente pretensión de amparo constitucional y en especial si observa alguna razón u hecho que afecte el orden público, entre los hechos alegados, a los fines de que la Corte pudiese aplicar la consecuencia prevista en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sobre la no comparecencia del accionante.


Señaló la parte accionada, que se debía dar por terminado el procedimiento, dado la no comparecencia de la parte accionada, aplicándole la consecuencia jurídica de la decisión número 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000; así mismo indicó, que la sentencia impugnada está ajustada a derecho, que se observa violación a ninguna de las normas constitucionales invocadas, como la violación al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y al derecho a la propiedad, todo ello en virtud de que la sentencia impugnada se ajustaba a la normativa vigente y a la especialidad de la materia.


Continúo señalando, que en vista de que se trataba de la nulidad contra un acto emanado de un organismo agrario, por lo tanto es la norma especial la aplicable, que es la Ley de Reforma Agraria, siendo ésta una interpretación que no es exclusiva de la titular del referido Juzgado, sino que se fundamento en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, caso María Consuelo San Juan y Otros. Indicando que el referido proceso no hubo ni abuso de poder ni usurpación de funciones, todo ello en virtud de que las funciones atribuidas al Juzgado Superior Agrario, están previstas en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, de la misma forma que lo prevé el novísimo Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte la representación del Ministerio Público señaló, que con relación a la aplicación de la consecuencia establecida en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de no comparecencia del accionante, indicó, que las violaciones que se denuncian son de orden público y por lo tanto consideró pertinente exponer su opinión al respecto, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.962, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público , designada para actuar en la presente pretensión de amparo constitucional consignó mediante escrito la opinión del Órgano al que representa, de conformidad con lo previsto en el literal g, ordinal 1°, del artículo 32 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándolo en los siguientes términos:


Comenzó por señalar, que” (...) en fecha 8 de febrero de 2000, la Fiscalía Segunda con competencia para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal en el presente caso, la cual corre inserta del folió 535 al 567 inclusive, mediante la cual solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, en virtud de que ‘ el Ministerio de Agricultura si era

competente para conocer del Recurso ejercido por el ciudadano Genesio Mario Orsini, ya que es el órgano administrativo superior que ostentaba competencia para actuar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto es, que el Recurso Jerárquico intentado ante el Ministerio de Agricultura y Cría, estuvo bien intentado de conformidad con lo previsto en el artículo 96 eiusdem, por lo que el sentenciador, al omitir las pautas procedimentales que taxativamente fija la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió en irregularidades que acarrean ciertamente violación al derecho del accionante al debido proceso y a la defensa’ (...)”.


Así mismo expresó, que ratificaba el criterio transcrito ut supra, resaltando adicionalmente, que “(...) la sentencia impugnada , decidió un Recurso Contencioso de Anulación, intentado por la apoderada legal del Instituto Agrario Nacional, contra la resolución N° 00024 de fecha 16 de enero de 1998, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría , en consecuencia se observa que, las partes intervinientes en dicho Recurso son dos órganos de la Administración Pública, el Instituto Agrario Nacional y el Ministerio de Adscripción de dicho Instituto, esto es, el Ministerio de Agricultura y Cría, es decir, se instauró una causa entre órganos de la propia administración, lo cual en nuestro ordenamiento jurídico no está concebido, ello por cuanto no puede asumir la posición de demandante, un organismo de inferior jerarquía contra una actuación emanada de una autoridad administrativa de superior jerarquía, como lo hizo el INSTITUTO Agrario Nacional (IAN), el cual forma parte de la misma estructura organizativa, de la cual emanó el acto (...)”.

Prosiguió explicando, que (...) la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente no prevé la posibilidad de que una autoridad administrativa, impugne un acto emanado, también de la administración, como en dicha causa sucedió, esto es, la demanda de nulidad de un acto dictado por una autoridad administrativa de superior jerarquía, estima esta Fiscalía que el Recurso de Nulidad debió ser declarado improcedente, por lo que la declaratoria con lugar del mismo, por parte del Juzgado Superior Agrario, mediante la sentencia de impugnada, impide al accionante el ejercicio y goce de los derechos garantizados

por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela , e igualmente incurrió en extralimitación de atribuciones, en razón de que el Tribunal Superior Agrario no debió admitir ni decidir con lugar tal demanda, visto que la administración no puede demandar la nulidad de sus propios actos (...)”.

Finalmente indicó, que “ (...) en el caso bajo examen, se observa que la Juez Superior Agraria al sentenciar, no apreció que el acto dictado por el Ministerio de Agricultura y Cría, esto es la resolución N° 00024, de fecha 16 de enero de 1998, impugnado por el apoderado judicial del Instituto de Agrario Nacional, admitiendo y dando curso a un Recurso de Lesividad que en Venezuela no existe ni está previsto en Ley alguna, por lo que con tal actuación se evidencia la señalada extralimitación de atribuciones, lo que hace procedente la presente acción de amparo (...)”.


IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA


La abogada Nora Vásquez de Escobar, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero Agrario, órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante en la presenta acción de amparo constitucional, planteó sus alegatos en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que el Juzgado Superior Primero, señalado como presunto agraviante, para el momento en que emitió el fallo objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, lo hizo como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, bajo los términos dispuestos en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es por ello que la acción de amparo constitucional no le correspondía conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser éste órgano el superior del Juzgado del cual emanó el fallo, aplicando de ésta forma la normativa prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con los artículos 28 y 185 de la Ley Orgánica de la Suprema de Justicia.

Prosiguió explicando, que actualmente ha entrado en vigencia la Ley especial para el sector agrario, la cual “(...) abarca tanto las competencias materias de competencias, como la constitución de los Tribunales y los Procedimientos a emplearse en la Jurisdicción Agraria, la cual a su vez es exclusiva y excluyente (artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) envolviendo en materia competenciales tanto el conocimiento del juicio ordinario agrario como el contencioso administrativo agrario (...)”.

Además de ello, hizo referencia al artículo 166 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando, que “(...) el Juzgado Superior Jerárquico por la Materia Contenciosa Especial Agraria de este Juzgado Superior Primero Agrario, lo constituye la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (...) y por ende la competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional (...)” . Solicitando finalmente que la cusa fuese remitida a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la materia de competencia de orden público, y revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones antes de pronunciarse acerca de la procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional y al respecto observa lo siguiente:

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad, que establece la ley que rige la materia, sino en atención al órgano del cual emana, el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales pues tal criterio define cual es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.

Siendo esto así, es menester observar la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2002 estableció lo siguiente:

“Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

‘Artículo 166:La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia’.

El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas del crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’..

Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.’

Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

(…) verificado que se trata de una actividad agrícola, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 1°. Igualmente consolidado, en el artículo 23 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aun cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria”.


Ahora bien, es propio resaltar que la presente pretensión de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto Agrario Nacional, en contra de la Resolución número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.

Al respecto observa esta Corte, la normativa prevista en el artículo 171 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.


Se desprende de la norma antes transcrita ut supra, que esta Corte ha perdido sobrevenidamente la competencia para conocer en segunda instancia los recursos interpuestos contra los actos administrativos agrarios, correspondiéndole a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer los recursos que se interpongan contra los actos administrativos agrarios. De esta forma, esta Corte es incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en la Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.


VI
DECISIÓN


La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Analizadas las actas del presente expediente, oída solo la parte accionada, dada la no comparecencia de la parte accionante, y visto y oído el informe del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte, declara sobrevenidamente su Incompetencia, para conocer la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, con cédula de identidad número 2.440.909, asistido por la abogada Carlota Salazar Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.344, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contencioso Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto Agrario Nacional, en contra de la Resolución número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial de fecha 13 de noviembre de 2001, número 37.323; y de conformidad con sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2001.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ……….. ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/003