EXPEDIENTE N°: 00-22944
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de marzo de 2000, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.067 y 58.650 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BORBOA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.924.460; interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación CU-0563 de fecha 26 de mayo de 1999, suscrita por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y dirigida a la Rectora de la referida Universidad, mediante la cual le informa que el Consejo Universitario en su reunión extraordinaria celebrada el 03 de mayo de 1999, acordó aprobar el Informe de Revisión de los Concursos por Oposición del Núcleo de Anzoátegui, y determinó en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de Concurso por Oposición, que existían vicios de forma y fondo que determinaron la anulación de los concursos; y, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº CU-1197 de fecha 08 de octubre de 1999 y suscrita por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y dirigida al recurrente en la cual le participa que el Consejo Universitario en reunión ordinaria celebrada el 28 y 29 de septiembre de 1999 consideró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto antes referido.
En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado Carlos Alberto Pérez solicitó a esta Corte aclaratoria de la sentencia dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la aclaratoria solicitada.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Borboa solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se decrete la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución realizada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Borboa, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A los efectos de revisar la competencia para seguir conociendo de la presente causa, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expuso lo siguiente:
“(…)En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:
‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’.
En atención a este criterio y visto que el presente recurso de nulidad está referido a la nulidad de actos administrativos dictados por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, esta Corte declina su competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte sentenció el presente recurso de nulidad y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia y declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento, se observa entonces, que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que en esta causa fue sentenciada, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y de la sentencia dictada por esta Corte y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de ejecución presentada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Borboa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-Se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo del presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Satalin A. Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.067 y 58.650 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BORBOA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.924.460 contra el acto administrativo contenido en la comunicación CU-0563 de fecha 26 de mayo de 1999, suscrita por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y dirigida a la Rectora de la referida Universidad, mediante la cual le informa que el Consejo Universitario en su reunión extraordinaria celebrada el 03 de mayo de 1999, acordó aprobar el Informe de Revisión de los Concursos por Oposición del Núcleo de Anzoátegui, y determinó en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de Concurso por Oposición, que existían vicios de forma y fondo que determinaron la anulación de los concursos; y, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº CU-1197 de fecha 08 de octubre de 1999 y suscrita por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y dirigida al recurrente en la cual le participa que el Consejo Universitario en reunión ordinaria celebrada el 28 y 29 de septiembre de 1999 consideró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto antes referido. En consecuencia:
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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