EXPEDIENTE N° 01-25523
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 1° de agosto de 2001,se dio por recibido en esta Corte oficio N° 2239-01, de fecha 17 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se envió expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY GONZÁLEZ DE MENA , titular de la Cédula de Identidad N° 3.931.533, contra la Universidad Nacional Abierta por Diferencia de Pago de Fideicomiso y Prestaciones Sociales.
Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal en sentencia de fecha 26 de junio de 2001.
En fecha 1° de agosto de 2001, se dio cuenta a esta Corte y se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana Jenny González de Mena, representada judicialmente por el abogado antes mencionado contra la Universidad Nacional Abierta y ordenando la remisión de copia certificada del escrito contentivo de la querella y de la presente decisión al Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 16 de enero de 2002, la Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la esta causa.
En fecha 7 de marzo de 2002, se pasa el expediente al Magistrado ponente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de marzo de 2001, la ciudadana JENNY GONZÁLEZ DE MENA, a través de su apoderado judicial Manuel Assad Brito, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa demanda por concepto de pago de diferencia de fideicomiso y prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Abierta.
En el escrito presentado la recurrente expresó que ingresó al Ministerio de Educación el 1° de octubre de 1971, permaneciendo en esa institución hasta el 31 de octubre de 1985, cuando renuncia a la misma y pasa a prestar servicios en la Universidad Nacional Abierta hasta el año 1999, de la cual egresa por jubilación con 29 años de servicios, cobrando sus prestaciones sociales y, parcialmente, el fideicomiso respectivo, cancelándole la Administración “la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 24.248.390), por concepto de antigüedad y ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES ( Bs. 11.641.827,39), el monto del fideicomiso cancelado, calculado con fundamento al monto de la antigüedad de: Bs.24.248.390, origina una diferencia a favor de la ciudadana JENNY GONZÁLEZ, de: CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CENTIMOS ( Bs. 437.396.697,56), hasta el mes de febrero del 2001, monto éste al cual debemos rebajar la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, ya cancelados por la Universidad, de acuerdo a la siguiente demostración:
Antigüedad Fideicomiso Fideicomiso Diferencia
Cancelado Real Fideicomiso
24.248.390 11.641.827,39 437.396.697,56 425.754.870,11
437.396.697,56 --- 11.641.827,39 = 425.754.870,17
Es decir el monto real del Fideicomiso, es el resultado de capitalizar el monto de la antigüedad, mes a mes y año x año, tomando como base el monto de la antigüedad y los índices de intereses publicados por el Banco Central de Venezuela, obteniéndose el monto reclamado y con fundamento al convenio FEDE-UNEP-EJECUTIVO NACIONAL, cual es inferior económicamente, al que rige para el sector Universitario”
Para fundamentar su solicitud, expresó la recurrente que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, establece el derecho a percibir las prestaciones sociales a los treinta días de finalizada la relación de trabajo, y habiendo transcurrido el tiempo de ley para que la institución querellada cancelara la diferencia de Fideicomiso solicitada, es por lo cual se la demandó para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 425.754.870,17) y que se revise el monto de la antigüedad cancelada al no tomarse en cuenta los años de servicios prestados por la recurrente en el Ministerio de Educación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo en la presente querella, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A los efectos de revisar la competencia, se observa en este sentido, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que expone lo siguiente:
“ En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:
‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’. “
En atención a este criterio, y visto que el presente caso está referido a una demanda interpuesta por la ciudadana Jenny González de Mena en su carácter de profesora a dedicación exclusiva con categoría de agregada, por el pago de Diferencia de Fideicomiso y Prestaciones Sociales contra la Universidad Nacional Abierta, esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta el acto de informes, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Regiòn Capital que corresponde previa distribución a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara INCOMPETENTE para decidir la querella interpuesta por la ciudadana JENNY GONZALEZ DE MENA, cédula de identidad N° 3.931.533 representada por su apoderado judicial abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580 contra la Universidad Nacional Abierta. En consecuencia:
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ___________________ días del mes
de _________________ de 2002. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTÍZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/011
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