MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 02-1912
- I -
-NARRATIVA
El 10 de septiembre de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 02-849, de fecha 30 de agosto de 2002 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Francisco Olivo Garrido, Javier Simón Gómez González y Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.235, 41.510 y 87.287, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN FERREIRA, titular de la cédula de identidad N°. 6.548.450, contra la ciudadana YESENIA RODRÍGUEZ ROJAS en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada LIGIA FABIOLA PEÑA SILVA, representante de la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 10 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
El 13 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante alegó en su escrito lo siguiente:
Narraron que, “En fecha 12 de abril sin identificación de año, supuestos empleados de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre, elaboran acta número 01, en donde tanto su identificación personal, denominación del cargo y firmas son completamente ilegibles, por medio de la cual, relatan una serie de actuaciones efectuadas en su contra, realizadas presuntamente por un conjunto de personas, entre ellas nuestra representada judicial, ciudadana profesora Carmen Ferreira”.
Que, en fecha 18 de abril de 2002, “…la ciudadana Yesenia Rodríguez anteriormente identificada, emite oficio número 941-02, por medio del cual informa a la ciudadana María Piccone, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, los hechos en que presuntamente ha incurrido nuestra representada, explanando que la misma aterrorizó a los Directores y empleados de la Dirección de Educación del mencionado Municipio, desconociéndosele en el mismo, su condición Sindical. Atribuyéndole la violación de los artículos 2 y 5 de una Ley no identificada en el oficio en cuestión, solicitando la suspensión del cargo motivado a su presunta agresividad e irrespeto, sin antes iniciar ni sustanciar un procedimiento administrativo disciplinario”.
Relataron que, el 15 de mayo de 2002 la Directora de Personal de la referida Alcaldía, dictó oficio No. 000551 dirigido a su representada, “por ante la Dirección de Educación, el cual no consta su recibo; con el objeto de notificarle de las presuntas faltas incurridas como: Insubordinación, acto lesivo al buen nombre, conducta inmoral e injuria y, en consecuencia solicita su presencia por ante la Asesoría Legal, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, contemplada en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. Agregaron que, “…ninguna de las causales invocadas se encuentran contempladas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.
Que, el 03 de junio de 2002, su representada se dirige por ante la Asesoría Legal de la Alcaldía del Municipio Sucre, con el objeto de solicitar copia del presunto expediente instruido, “…pudiéndose percatar, el adelantado y violatorio estado en que se encuentra el mismo”.
Esgrimieron como violado el “…derecho al debido proceso o juicio justo que implica la violación de las garantías a la defensa, a (sic) de disponer de tiempo razonable y medios adecuados para ejercer la defensa, a la reputación y al honor, todos estos derechos contenidos en los artículos 1, 3, 22, 26, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicaron que, en el presente caso se pretende aplicar un procedimiento disciplinario dirigido a los funcionarios de carrera administrativa del municipio Sucre contenido en la Ordenanza respectiva, para una categoría distinta de empleados, “… exceptuados de la aplicación del susodicho instrumento legal, como lo son, los docentes”. Agregaron que, “…el legislador y el reglamentista de la materia concibieron un estatuto propio para éstos, que regula todo lo relacionado con ingresos, ascensos, régimen disciplinario, etc., conformándose una carrera docente que mucho dista de la carrera administrativa, militar o judicial”.
Que, la Ley Orgánica de Educación establece las normas adjetivas en el Reglamento de la Profesión Docente, aplicable “a las entidades locales, Distrito Metropolitano y Municipios”. Agregaron que, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre, “… excluye a los docentes de su ámbito de aplicación…”.
Indicaron que, “…los funcionarios que realizan actividades de las establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, categorizados (sic) como docentes, están excluidos de dicha ordenanza y como consecuencia, no les es aplicable las normas sustantivas ni de procedimientos contenidas en la misma”. Que igual de absurdo “es pretender la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a la existencia de un conjunto de normas específicas de aplicación preferente contenidas en el Reglamento de la Profesión Docente, tal y como lo establece dicha Ley en su artículo 47 eiusdem”.
Por tal motivo, -agregaron-, “…es importante destacar la aplicabilidad preferente de una norma especial como lo es el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, contemplando una excepción a la aplicación de la normativa que regula dentro de su contexto el procedimiento ordinario, constitutivo o de primer grado, ya que los procedimientos especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario”.
Alegaron que, hubo menoscabo del derecho a la defensa en el momento que no existió una sustanciación previa, es decir, un procedimiento administrativo donde se le notificara, y se les diera un lapso para que su representada se defendiera, que “Sólo en el caso de existir méritos suficientes, se debía iniciar una investigación que podría culminar en el establecimiento de una sanción que no supusiera el menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa”.
Que, “del análisis del expediente disciplinario en cuestión, se desprende claramente que no existió un procedimiento previo”, añadieron que, se siguió la averiguación disciplinaria mediante un procedimiento total y absolutamente distinto al señalado por la Constitución y la Ley, y hoy en día no se ha realizado la averiguación inicial, “…la cual debió finalizarse en un término de treinta (30) días”.
Señaló que, la incompetencia en razón del tiempo está comprendida dentro de aquellas formas de incompetencia que, por su naturaleza, no son convalidables por la administración. Además que, “…frente a la potestad sancionatoria de la administración (sic) y, ante su actividad defectuosa deben prevalecer los derechos constitucionales de (su) representada”, por lo tanto la Administración “…ha quedado impedida de iniciar un nuevo procedimiento disciplinario, y así solicita(n) sea declarado”.
Adujeron que, la Dirección de Educación como la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre confirman apresuradamente la conducta inmoral, injuriosa y lesiva al buen nombre, “…sin tener para ello ningún elemento de convicción que lo menos permita, en un juicio probalística (sic) de verosimilitud, establecer de manera presuntiva la responsabilidad de (su) representada”.
Solicitaron el restablecimiento del derecho a la honra, dignidad y reputación, en virtud que es indudable el ataque ilegal a la honra y reputación por parte de la Administración Municipal.
Igualmente solicitaron, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron se decretara la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 ya mencionado y se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se le mantenga en su cargo de docente, “… y se ordene a todas las autoridades civiles y militares abstenerse de violar derechos o garantías constitucionales relacionadas con la investigación que adelantan en contra de (su) persona”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 31 de julio de 2002, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional comparecieron por ante el A-quo, los apoderados judiciales de la accionante, quienes ratificaron en forma verbal los hechos denunciados en el libelo.
Por su parte, la abogada Ligia Fabiola Peña Silva, apoderada judicial de la ciudadana Yesenia Rodríguez, Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, rechazó en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el amparo interpuesto. Indicó que, a la accionante no se le aplica la Ley Orgánica de Educación, en virtud que tal instrumento legal se aplicará “…a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo…”, y que en este caso la presunta agraviante no estaba en ejercicio de la profesión docente.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desechó la defensa de la parte accionada en la cual señaló que por ser Directora de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda, no es la persona encargada de subsumir los hechos en el derecho, y declaró Con Lugar la acción de amparo. Se fundamentó lo siguiente:
“Como puede apreciarse, ciertamente la Directora de Educación no apertura el procedimiento de naturaleza sancionatoria, sin embargo precalifica los hechos y los subsume dentro de unos artículos, que aun cuando no indica a que instrumento legal pertenecen, se corresponde con las normas a que se contraen los numerales 2 y 5 del artículo 90 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, y es justamente en acatamiento a dicho informe que la Directora de Personal dio inicio a la actuación denominada ‘APERTURA EXPEDIENTE DISCIPLINARIO’.
Siendo ello así, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la representación fiscal en el sentido que la Directora de Educación es la persona susceptible de ser señalada como presunta agraviante de los derechos denunciados por la quejosa, tomando en consideración el hecho por el cual ha sido ejercida la acción de amparo, es decir la aplicación de un procedimiento distinto al establecido por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
(…)
En cuanto se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido (sic), con fundamento a la aplicación de un procedimiento distinto al establecido en el reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, se observa:
(…)
tomando en consideración que la recurrente es una docente al servicio del citado Municipio Sucre, resulta de manera incontrovertible que el procedimiento aplicable es el pautado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y no otro, ya que lo contrario, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se viola el derecho al debido proceso, es decir, cuando se aplica un procedimiento que no es predeterminado por la ley (sic):
De manera, que el procedimiento que debe cumplir la Administración no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, como ocurrió en el presente caso, sino que debe aplicarse el procedimiento establecido por la Ley, como lo es el contenido en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, dado que la recurrente es una docente, y la Directora de Educación al solicitar la instrucción de un procedimiento disciplinario y la aplicación de sanciones disciplinarias a la accionante lo hizo con fundamento a la Ordenanza de Carrera Administrativa”.
Por tanto, al seguirse un procedimiento diferente al que la ley ha establecido para los profesionales de la docencia, se configura una lesión al derecho al debido proceso de la justiciable, y así se declara.
En tercer lugar, y en cuanto se refiere a la denuncia de violación del derecho al honor, dignidad y a la reputación…
Tal como ha quedado anteriormente expuesto, en el presente caso se aperturó un procedimiento de carácter sancionatorio, a los fines de determinar la comisión de las faltas tipificadas en la Ordenanza de Carrera Administrativa por parte de la accionante, no evidenciándose de los recaudos cursantes a los autos afirmaciones que afecten directamente la reputación o el honor de la accionante, pues sólo constan en autos, una serie de actuaciones relacionadas con un procedimiento administrativo sancionatorio en curso, y en tal sentido, ha sido constante la jurisprudencia al señalar respecto a la lesión del derecho a la reputación y el honor, que el inicio de un procedimiento sancionatorio no constituye ‘per se’ una lesión de ese derecho.
En consecuencia se declara sin lugar, la denuncia al derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución, y así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto , este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (…) declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…) y en consecuencia, ordena a la ciudadana YESENIA RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Directora de Educación, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aplicar, como corresponde, el procedimiento contemplado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y por consiguiente se retrotrae el procedimiento en cuestión al estado de su iniciación por el funcionario declarado competente por el citado Reglamento”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer en apelación la decisión antes transcrita, y al efecto observa:
Como punto previo observa la Corte que, junto al amparo interpuesto se solicitó conforme a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar tendente a suspender la continuación del procedimiento administrativo disciplinario abierto contra la accionante, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre dicha suspensión interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional, no obstante, tampoco cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reitere su solicitud de suspensión o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre la misma. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada por el A-quo, cualquier pronunciamiento en tal sentido sería inútil, y así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que tal como lo señalara la representación del Ministerio Público, la ciudadana Yesenia Rodríguez, Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre, si está en la posibilidad de realizar las presuntas lesiones constitucionales denunciadas (legitimación pasiva), pues, al ordenar instruir un procedimiento disciplinario (el que hoy se cuestiona), mediante el Oficio N° 941-02 a la Directora de Personal, ciudadana María Piccone, se pudiera desprender la intención de la accionada al iniciar un procedimiento que supuestamente difiere al establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que, según la accionante, debió ordenar una averiguación previa, en lugar de ordenar la instrucción del procedimiento a la referida Dirección. Así se declara.
En el presente caso, ha sido ejercida una acción de amparo constitucional, por la ciudadana Carmen Ferreira, la cual tiene por objeto que se le aplique el procedimiento establecido expresamente por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud que es docente adscrita al Municipio Sucre del Estado Miranda, pues, de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el procedimiento aplicado no es el que le corresponde.
Por su parte, el A-quo señaló que resultaba de manera incontrovertible que el procedimiento aplicable es el pautado en el mencionado Reglamento, pues la accionante se desempeña como docente en el citado Municipio Sucre, es por ello que “…al seguirse un procedimiento diferente al que la ley ha establecido para los profesionales de la docencia, se configura una lesión al derecho al debido proceso del justiciable”.
Así, considera esta Corte que acertadamente como lo indicara el A-quo, el procedimiento que debe cumplir la Administración no puede ser un procedimiento diferente al establecido en la Ley, ya que con ello se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que esto signifique, claro está, un análisis de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, en el caso in comento, la ciudadana Carmen Ferreira es una docente al servicio del Municipio Sucre, que si bien ejerce el cargo de Sub Directora en “U.E.M. Luis Correa” (folio 3 del expediente administrativo), no significa que no esté investida con el carácter de docente, pues tal como lo señalara la accionada y lo estableciera el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, “… El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo”. De lo anterior, se evidencia que la condición de la accionante es de docente, por ello, se hace necesario analizar qué procedimiento disciplinario debe aplicarse a un docente adscrito al referido Municipio, cuando se considera que ha incurrido en una falta.
Siendo ello así, esta Corte trae a colación el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, el cual es del tenor siguiente:
“(…)El Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes”.
Tenemos pues, que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece en su artículo 5 lo siguiente:
“La prestación de servicio personal docente que actúe con carácter ordinario o interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto sea aplicable, a los profesionales de la docencia que prestan servicio en el sector privado”.
Del artículo transcrito anteriormente se desprende que, el ámbito de aplicación de la referida ley, abarca a los docentes que laboran en la Administración Pública, Nacional, Estadal e inclusive Municipal, como es el caso, a los cuales se les aplicará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y demás disposiciones inherentes al ejercicio de la docencia.
En el presente caso, resulta evidente que el procedimiento disciplinario que se le debe aplicar a la ciudadana Carmen Ferreira, es el establecido en el referido Reglamento, pues, la accionante se desempeña como Sub Directora de una Escuela del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se desprende del expediente administrativo (folio 3).
Ahora bien, si bien el órgano administrativo lleva a cabo un procedimiento que está establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, éste no es el que le corresponde aplicar tal como se indicara ut supra, lo que indica que la Administración no respetó las formalidades y fases del procedimiento legalmente establecido, a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…)
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Por otra parte esta Corte en sentencia N° 504 que dictara en fecha 05 de abril de 2001, (caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), señaló el alcance del referido derecho constitucional consagrado en el mencionado artículo 49 de la Constitución y, en tal sentido expresó lo siguiente:
“Así pues, la transcrita norma constitucional -como puede extraerse de su contenido- no sólo consagra la necesidad de un proceso -al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento "debido" y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. Así, será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual garantice la presunción de inocencia del afectado. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.
Este derecho -el de ser oído- que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley.
Se garantiza así no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el que el Legislador ha previsto, téngase presente así que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.
Así pues, debe propugnarse a la luz del marco constitucional analizado un derecho constitucional al procedimiento legalmente establecido, siendo que es éste el que -en consideración del Constituyente- permite un debido procedimiento”.
En efecto, el procedimiento que ha de aplicarse no sólo basta que se respeten las fases establecidas, sino que debe ser el que previamente ha determinado la Ley, pues la Administración al llevar a cabo un procedimiento “casuístico”, sin observar los mínimos parámetros establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, y así se declara.
En cuanto a la violación a la reputación, a la dignidad y al honor denunciado, esta Corte reitera una vez más la jurisprudencia sentada tanto por nuestro Máximo Tribunal como este Sentenciador, en la que se ha establecido que, imputarle a un ciudadano la comisión de determinados hechos, en realizar las investigaciones pertinentes por dichas imputaciones e imponer por último una sanción si fuere el caso, no son actuaciones que atenten por sí misma contra los derechos denunciados (derecho a la reputación y al honor), en virtud de que la potestad sancionatoria es una facultad que la Administración tiene atribuida por Ley, lo que no significa que la Administración (como empleadora que ostenta dicha facultad disciplinaria sobre los funcionarios que se encuentran en sujeción de ella), en el curso del procedimiento pueda producir tales violaciones, por lo tanto resultan improcedentes las denuncias planteadas, en virtud que los hechos que se le imputan a la accionada serán verificados en el procedimiento disciplinario correspondiente, y así se declara.
Por tanto, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Ligia Fabiola Peña Silva, y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Fabiola Peña Silva, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YESENIA RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por los abogados FRANCISCO OLIVO GARRIDO, JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, al inicio identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN FERREIRA, contra la ciudadana YESENIA RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-1912
JCAB/ - C -
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