Expediente N°: 02-1968
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 18 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 1187-02-5909 del 25 de julio de mayo de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relativas a la recusación de la Juez (Accidental) del referido Juzgado, abogada SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, con cédula de identidad número 9.542.375 formulada el día 13 de junio de 2002, por el abogado TOMAS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.350, en la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Elena Carmen Torrealba contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
SOLICITUD DE RECUSACION

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2002, el abogado Tomas Colina, actuando en su propio nombre expuso:

"Con base a lo establecido en el Ordinal 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propongo la RECUSACION DE LA JUEZA SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO. En efecto, la referida jueza ha sido y es APODERADA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, institución esta que aparece como parte en la presente causa, tal como se evidencia en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 28-01-99, bajo el N° 41, Tomo 11, del cual consigno copia fotostática simple”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir la Corte observa:


De las actuaciones que se han remitido a esta Corte en copia certificada referentes a la incidencia de la recusación propuesta en fecha 13 de junio de 2002, por el abogado Tomas Colina contra la mencionada Juez Accidental, se desprende que la causal invocada por el abogado es la prevista en el Ordinal 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 82
Los funcionarios judiciales (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
13º.Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.

Prevé el mencionado ordinal que el recusado tiene que haber recibido de los litigantes algún servicio que empeñe su gratitud a la parte en juicio “o que le merezca algún favor”; sin embargo, observa la Corte que el recusante ha asimilado tal situación al aparente patrocinio prestado por la ciudadana Juez Sandra Virginia Arce Crespo, al Municipio Iribarren, señalando que la referida Juez “ha sido y es APODERADA DEL MUNICIPIO IRIBARREN”; ante lo cual se debe distinguir que el supuesto denunciado por la parte interesada no corresponde a los hechos regulados en la aludida causal.

A este respecto, se ha pronunciado esta Corte advirtiendo que el control de las partes de la competencia subjetiva de los Órganos Jurisdiccionales está rigurosamente sometida a causales taxativas de conformidad con las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la recusación debe encuadrarse en la disposición normativa que corresponda la actuación imputable a los funcionarios judiciales.

Una vez desestimada la recusación fundamentada en la disposición transcrita supra, la Corte considera pertinente examinar la situación planteada por el recusante al consignar un instrumento-poder otorgado a la ciudadana Juez Sandra Virginia Arce Crespo, para representar judicialmente al Municipio Iribarren, fundamentando la presente recusación en un “instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 28-01-99, bajo el N° 41, Tomo 11, del cual consigno copia fotostática simple”.

En este sentido, se observa que si bien tal documento fue consignado en copia simple, no fue impugnado dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, mereciendo valor probatorio como una reproducción de un documento privado autenticado, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que se tenga por cierto que en su oportunidad a la Juez Accidental recusada le fueron conferidas amplias facultades de representación judicial, lo cual, no fue controvertido por la recusada por ser un instrumento falso, ni tampoco para alegar que las facultades se hayan extinguido a los fines de descartar que tal representación todavía subsiste.

No obstante, se advierte que no señala el recusante cómo, cuándo y en qué causas la ciudadana Juez ejerció el patrocinio del referido Municipio, limitándose simplemente a señalar que dicha ciudadana “fue y es apoderada del Municipio”; en consecuencia, considera esta Corte que el instrumento poder consignado en fotocopia, que ha sido apreciado de acuerdo a la mencionada disposición, per se no constituye motivo de recusación o inhibición por parte de la mencionada Juez, en el juicio contencioso administrativo de nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con establecido sobre el control de las partes de la competencia subjetiva de los Órganos Jurisdiccionales, la cual - se insiste- está rigurosamente sometida a causales taxativas de conformidad con las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte, debe forzosamente desestimar la recusación solicitada por el abogado recusante Tomás Colina, contra la mencionada Juez, por no constituir, los hechos denunciados, la causal de recusación establecida en el Ordinal 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la recusación de la Juez (Accidental) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, con cédula de identidad número 9.542.375 efectuada el día 13 de junio de 2002, por el abogado TOMAS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.350, en la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Elena Carmen Torrealba contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la mencionada Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/009