Expediente N° 02-26902
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS



En fecha 28 de febrero de 2002 se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio N° 444 de fecha 13 del mismo mes y año emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados RICARDO DORADO, CRISTÓBAL CORNIELES y HERMÁNN VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.844, 59.708 y 35.213, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANGEL CACERES DUARTE, con cédula de identidad número 6.252.856 contra la República Bolivariana de Venezuela – Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR RODRÍGUEZ SIEM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.729, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL CACERES DUARTE, en fecha 03 de abril de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del mismo año, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 06 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.


El 09 de abril de 2002, esta Corte dejó constancia de que había transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiere hecho uso del mismo. Posteriormente, el 10 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados RICARDO DORADO, CRISTÓBAL CORNIELES y HERMÁNN VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANGEL CACERES DUARTE, contra la República Bolivariana de Venezuela – Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), con base en las siguientes consideraciones:

1.- El a quo señaló como punto previo acerca de la caducidad de la acción alegada por la Sustituta del Procurador General de la República, por tratarse de una materia que interesa al orden público y en tal sentido indicó que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, consagra un término de caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas de ese instrumento normativo, dicho cómputo se inicia a partir del día en que se origina el hecho que dio lugar a la acción, ello significa que la titularidad de un derecho no da suficiente cualidad para accionar sino cuando ocurre el acto o hecho que lesione o impida su ejercicio, y es a partir de que surjan éstos por parte de la Administración cuando se comienza a contar el lapso fatal para que el funcionario lesionado ocurra ante la Jurisdicción.

Así en el caso bajo análisis, se apreció que el hecho que dio lugar a la presente acción lo conformó la suspensión del pago del compensatorio que venía percibiendo el actor dentro del lapso comprendido del 15 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 1997, y siendo que a partir de la primera quincena de enero, alegó el querellante, el organismo decidió no seguir realizando estos pagos y por tanto no incluyó al sueldo mensual en nómina de la primera quincena de enero de 1997 y es así que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar aunado a su petitorio, que el funcionario señaló que se le incorpore el mencionado “PAGO COMPENSATORIO” al sueldo mensual y a los demás beneficios calculados en base al mismo, a partir de la primera quincena del mes de enero de 1997, esto es el 15 de enero de 1997, cuando el funcionario precisó el supuesto incumplimiento de sus expectativas y es allí cuando comienza a computarse el lapso de caducidad, así que, interpuesta como fue la presente querella el día 14 de julio de 1997, había transcurrido un plazo de cinco (5) meses y veintinueve (299 días, encontrándose por ello dentro del lapso para ejercer la acción de la forma como la planteó, por lo que desestimó los alegatos de la parte querellada.

2.- Igualmente, señaló que de conformidad con la Constitución de 1961, el régimen funcionarial tiene carácter estatutario, de naturaleza diferente al régimen laboral común. Es así como se dictó la Ley de Carrera Administrativa y tal situación no fue alterada con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, ésta en su artículo 8, atribuye a las normas sobre carrera administrativa correspondientes, entre otras las materias relativas al sistema de remuneración. De manera pues, que el régimen remunerativo de los funcionarios públicos no esta sometida a la normativa laboral ordinaria.

En este orden de ideas expuso, que el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa establece qué se entiende por sistema de remuneraciones y cómo debe ser estructurado. Por su parte el artículo 43 ejusdem, señala que dicho sistema deberá ser aprobado mediante Decreto del Presidente de la República, y en el mismo se establecerán las normas para su instrumentación. Asimismo el Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa desarrolla estos aspectos, en los artículos 174 y 179.

3.- Asimismo, expresó que ningún Organismo de la Administración Pública le es permitido establecer unilateralmente aumentos de sueldos, por cuanto debe ajustarse, en primer lugar las disposiciones contenidas en el artículo 174 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y a las disposiciones presupuestarias establecidas por los órganos competentes, todo lo cual debe constar en el correspondiente Decreto y en el Registro de Asignación de Cargos del ente, lo que ocurrió en el presente caso. En tal sentido, el organismo

querellado sólo le era dado distribuir entre el personal, con carácter extraordinario, es decir, de manera compensatoria, los recursos recibidos, pero sin incidencia en el sueldo por cuanto el referido aumento no fue legalmente previsto.

4.- Con relación al planteamiento sobre la convención colectiva, el a quo señaló que es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva, tales convenios mas que creadores de prestaciones a cargo de las partes, constituyen convenios de fijación por las cuales se llena el vació que aparece en áreas determinadas de la relación de empleo público cuando no existe previsión legal o reglamentaria, o se concreta o define el alcance de obligaciones que proceden de otra fuente, eliminando la incertidumbre que pueda existir sobre su extensión y régimen. Además, como consecuencia del principio de legalidad, las leyes no pueden ser derogadas por convenios entre las partes. En consecuencia, el Tribunal de origen indicó que invocar las disposiciones de la Convención Colectiva relativas al sueldo para enervar los dispositivos legales resulta improcedente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“... En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte)


Siendo ello así, observa esta Alzada, que en el presente caso, desde el día 06 de marzo de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 04 de abril de 2002, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 09 de abril de 2002, sin que constara en autos que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado VICTOR RODRÍGUEZ SIEM, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL CACERES DUARTE, en fecha 03 de abril de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del mismo año, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/006